Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000386

PARTE DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.957.090.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.383.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.639, con sede procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, casa del abogado, frente a la Plaza Lara de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: I.P.D.G., E.C.G.P., GEORMITILA M.G.P., DEOSCARINE G.P., M.A.G.P., W.J.G.P. y C.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.197.690, 4.734.911, 7.368.577, 9.555.790, 11.262.538, 4.720.867 y 7.336.208, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: D.P.O.R., DARKYS Q.R. y G.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.967, 59.332 y 114.380, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/07/2007 el ciudadano J.F.C., asistido de la abogada M.E.M., ambos arriba identificados, interpuso demanda de prescripción adquisitiva en contra de los ciudadanos I.P.d.G., E.C.G.P., Geormitila M.G.P., Deoscarine G.P., M.A.G.P., W.J.G.P. y C.A.G.P., todos arriba identificados, alegando lo siguiente:

1) Que desde el año 1.946, es decir, desde hace más de 55 años su madre T.d.C.C., junto a su tío Á.R.Y. (fallecido), y él venían poseyendo en forma pública, pacífica, no equívoca, continúa, no interrumpida, de buena fe, con ánimo de dueño, un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y Avenida Venezuela (acera este) No. 26-53, signado con el No. Catastral 203-2726-018, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con una medida de 318,77 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de L.R.; Sur: casa ocupada; Este: Casa de I.G.; y Oeste: Calle 27, que es su frente. Que el referido inmueble fue construido por su nombrado tío a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y les sirvió de asiento al hogar que compartieron durante todo ese tiempo, tal como consta en la copia certificada de justificativo notariado expedido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28/11/2000 y que según documento notariado en fecha 12/09/1990, bajo el No. 26, Tomo 136, del Libro que al efecto la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Á.R.Y. le vendió a J.F.C., el referido inmueble; y que éste por circunstancia económicas para garantizar un préstamo le hizo una venta al ciudadano N.S.M., quien una vez satisfecha su acreencia hizo nuevo traspaso a J.F.C., siendo por eso que se encuentran documentos a su nombre, pero que se perpetúo la posesión, subrogándose siempre en todos los derechos y obligaciones, siendo J.F.C., en la actualidad el legítimo dueño.

2) Alegó que poseyeron el inmueble por más de 20 años sin perturbaciones en el ejercicio de esa posesión, que toda la comunidad les reconoció como propietarios del referido inmueble. Que el archivo catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se encuentra documentación a nombre de Á.R.Y., cuyas fechas corroborarían el hecho posesorio alegado. Prosiguió, que de igual forma según la constancia de fecha 23/02/2001, expedida por el Ingeniero F.P. de la Gerencia de Atención al Cliente de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, su madre T.C., el 20/04/1977 (hace 29 años) quien solicitó el servicio eléctrico para el inmueble ubicado en la calle 27 entre calles 26 y 27 No. 26-53 de esta ciudad, habiendo elaborado el depósito en garantía No. 197136, por la suma de Bs. 40,00.

3) Que desde entonces vivieron en dicho inmueble sin alteración de ninguna índole, hasta el 22/11/2000, cuando sorpresivamente se presentaron en el mismo unas personas quienes se identificaron como miembros del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, acompañados del abogado D.P.O.R., de una comisión de la Guardia Nacional, representantes de la Policía Estadal y del S.E.A.M, un perito y un representante de la depositaria judicial, con el objeto de llevar a cabo la entrega material del inmueble ocupado por el ciudadano R.Y. (su tío), según le manifestó el Tribunal que actuaba por comisión signada con el No. 2000-436, quienes levantaron un acta. Continúo alegando que en ese momento que llegó el Tribunal fue que el anciano demandado se entero de la acción incoada en su contra, ya que todo transcurrió a sus espalda. Manifestó que el Juez sin existir pruebas en autos del pretendido contrato de comodato, el cual según lo expuesto en el temerario libelo data de 1.992, lo cual es falso e incierto por cuanto indicó que realizó innumerables gestiones amistosa de arreglo y el ciudadano R.Y., aún permanecía junto a su familia ocupando el inmueble citado.

4) Que dada la situación penosa de la que fueron víctima acudieron a la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la Dirección de Catastro, quienes realizaron una inspección llegando a la conclusión de que Á.R.Y., poseía el inmueble por más de 30 años y aparece colindante en todos los documentos de las parcelas adyacentes desde el año 1967, anexó informe emanado de la referida Dirección de fecha 14/02/2001. Señaló, que en el año 2001 intento una demanda en contra de los aquí demandados pero por falta de recursos económicos no pudo continuar y fue declarada perimida la causa.

5) Que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, señaló que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima en los términos del artículo 772 y el 1.977 ejusdem, y en el caso de narras se denota que J.F.C., ostentaba la tenencia del inmueble durante más de 20 años, hasta el 22/11/2000 que fueron despojados ilegalmente. Indica, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (art. 1.952 del Código Civil); y que los elementos que conforman la figura jurídica de usucapión son: 1. El hecho de que se posee; 2. El ánimo de adueñarse de la cosa poseída; y 3. El transcurso del tiempo. En otro aparte, indicó que la ejecución en cuestión es producto de un juicio amañado por la ciudadana I.P.d.G., quien actuando en su propio nombre y en representación de E.G.P., C.A.G.P., Geormitila G.P., Deoscarine G.P. y M.G.P., intentaron ante el Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial un juicio contra su tío R.Y., quien dada a su avanzada edad presenta deficiencias mentales y debido a su falta de recursos, se encontraba desde más de tres años recluido en el asilo de ancianos Sagrado C.d.J., motivo por el cual nunca tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra por los falsos comodatarios, situación conocida por I.P. por ser vecina desde hace muchos años. Prosiguió que conforme al artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los veintes años, lo que significa que para el titular de un derecho real, el transcurso de ese tiempo sin ejercer esa acción extingue toda la posibilidad de hacer procesalmente la titularidad que se podría alegar, en contrapartida quien ha ejercido la posesión legítima sobre ese derecho real durante 20 años adquiere ese derecho en plena propiedad sin que se pueda oponer el prescribiente, ni se pueda alegar la ausencia de un titulo, ni la ausencia de buena fe. Por lo que la prescripción extintiva de la acción que ejercía el titular se corresponde con la prescripción adquisitiva del poseedor legítimo durante 20 años sobre la misma acción. Que además el tiempo necesario para que se consumiera la usucapión que era de 30 años en el Código Civil de 1.922, es ahora de 20 años según el referido artículo 1.977 ejusdem, y que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al usucapiente o quien pretenda serlo, que no menos cierto es que la prueba del transcurso del tiempo se facilita grandemente por la aplicación de las presunciones posesorias; seguidamente transcribió los artículos 779 y 773 del Código Civil.

Fundamentó la presente acción los artículos 796, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al tribunal se publicara edicto citándose a todas aquellas personas que tengan o crean tener derecho sobre el referido inmueble; y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de conformidad con el artículo 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió el 09/07/2007 y posteriormente por auto de fecha 06/08/2007 admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Ordenó librar edicto el cual se publicaría en el diario El Impulso de esta ciudad, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho en el asunto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/09/2007 dictó auto complementando el de admisión advirtiendo que la publicación del edicto se haría durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Informador y El Impulso.

Al folio 46 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.957.090, a la abogada M.E.M., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.383.558 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.639.

En fecha 04/04/2008 el alguacil del tribunal a quo consignó compulsas de citación de los ciudadanos Geormitila G.P., E.G.P., Deoscarine G.P., M.G.P. y W.J.G.P. e I.P.d.G., sin firmar. El 28/04/2008 la apoderada actora solicitó al a quo mediante diligencia se citaran a los demandados a través de citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 07/05/2008. Consta de los folios 99 al 101 la consignación de los carteles de citación publicados en los diarios El Informador y el Impulso. Por auto de fecha 27/06/2008 el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la carrera 24 entre calles 30 y 31 (Distribuidora El Cacique Taparo y Pelón) y haber fijado en la puerta de acceso el cartel de citación.

En fecha 04/07/2008 la apoderada actora presentó diligencia solicitando a quo nombrara defensor ad litem por haberse agotado la vía de la citación personal y por carteles de los demandados; la cual fue negada por el a quo en fecha 08/07/2008 por no haber transcurrido el lapso. Posteriormente el 29/09/2008 la apoderada de la parte actora ratificó la solicitó, acordándola el tribunal por auto de fecha 15/10/2008, designando como defensor ad litem a la abogada D.R.G., ordenando su notificación con la advertencia que una vez que constara en autos la juramentación de la defensora ad-litem designada, comenzaría a computarse el lapso previsto en el auto de admisión de la demanda. A los folios 110 y 111 consta la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada; quien posteriormente aceptó el cargo y prestó juramentación conforme consta al folio 112.

En fecha 05/12/2008 la apoderada actora presentó diligencia consignando en cuatro folios útiles copia de la compulsa, solicitando al a quo que acordara la citación personal del ciudadano A.G.P., la cual fue acordada por el a quo por auto de fecha 12/12/2008. Al folio 116 consta consignación hecha por el alguacil de la referida boleta de notificación sin firmar; por lo que en fecha 12/02/2009 la abogada M.E.M., apoderada de la parte demandante solicitó al a quo acordara la citación por cartel del referido ciudadano; solicitó que fue negada en fecha 17/02/2009 por el a quo por cuanto la norma invocada no era la aplicable. Posteriormente la apoderada actora diligenció nuevamente solicitando la citación del co-demandado a través de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por auto de fecha 20/03/2009; y posteriormente consignado conforme consta a los folios 132 y 133 de los autos. En fecha 11/05/2009 el secretario del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Distribuidora El Cacique Taparo y Pelón, donde fijó el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 09/06/2009 la apoderada actora a través de diligencia solicitó se le nombrara defensora ad-litem del ciudadano C.A.G., a la abogada D.R.G.; solicitó que fue acordada por el tribunal el 12/06/2009. Consta de los folios 138 al 140 boleta de notificación debidamente firmada y la aceptación del cargo de la defensora ad liten abogada D.R.G..

En fecha 15/07/2009 la defensor ad-litem D.R.G., presentó diligencia informando al tribunal que realizó la gestión de notificación a sus representados sin que se hubieses comunicado con ella, conforme se evidencia de la notificación publicada el 09/07/2009 del diario El Impulsos, el cual riela al folio 143. Por último contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

En fecha 30/07/2009 los ciudadanos M.A.G.P., Geormitila G.P., E.G.P., Deoscarine G.P., C.A.G.P. e I.P.d.G., procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano W.J.G.P., asistidos de la abogada D.P.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.697, presentó escrito de contestación de la demanda el cual se sintetiza así: Primero: Opuso para ser resuelta in liminis litis como punto previo a la sentencia definitiva la defensa perentoria de falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener este juicio conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en su escrito libelar adujo que poseyó por más de 20 años un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y Avenida Venezuela, distinguido con el No. 26-53 de esta ciudad de Barquisimeto. Que el referido inmueble era ocupado desde el año 1.946 por su madre T.d.C.C. y su tío R.Y. y que fue éste la morada que lo vio nacer, hasta que fue despojado por sentencia producto de un juicio por Resolución de Contrato de Comodato. Que el demandante adujo que adquirió la propiedad de las referidas bienhechurias de mano de su tío Á.R.Y., según documento inserto en la Notaría Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 86, de fecha 18/11/1999; y que tiene derecho de adquirir la propiedad del inmueble por ocuparlo desde el año 1.946, como se dijo inicialmente. Que por lo antes descrito, señaló que el actor no tiene la cualidad y mucho menos interés para sostener el presente juicio, por cuanto no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la acción de prescripción como lo es la relativa al tiempo y posesión. Prosiguió citando a los autores A.B. y L.L., que hacen referencia a la cualidad para la promover una demanda; concluyendo que se denota que el ciudadano J.F.C. no tiene cualidad activa requerida, por cuanto no cumple con las formalidades esenciales para este tipo de acción, es decir, que no cumplió con los presupuestos procesales para ejercitar este tipo de demanda, por no tener el tiempo reglamentario (léase 20 años) que exige la Ley para ello; así como tampoco ha poseído el inmueble de forma pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; motivo por el que solicitó al tribunal declarara con lugar la defensa alegada en base a lo preceptuado en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil. Segundo: Que en el supuesto de que la defensa de falta de cualidad e interés sea declarada sin lugar, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho que se pretende aplicar. Alegó, que es falso lo que dice el actor al manifestar que su madre según su dicho junto a su tío hayan ocupado el inmueble objeto del litigio desde el año 1.946; y menos aún que construyeran unas bienhechurias en un terreno que es de su propiedad por el solo hecho de haber levantado un justificativo notariado en el año 1.979, justificativo que impugnaron en ese acto por carecer de valor por constituir una manifestación unilateral de su persona, evacuado quizás con el propósito de asegurar la posesión algún derecho. Prosiguió, que si bien era cierto que el mismo podría encuadrar dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de él se desprende se limita al hecho de la declaración del solicitante, lo que significa que la fe pública así entendida no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de declaración rendida que perfectamente puede ser discutida y atacada en juicio; razón por la que impugnó su valor probatorio como recaudo o soporte de la acción incoada. Además, indicó que es falso que haya sido desalojado del inmueble siendo la verdad verdadera que sobre el referido inmueble se fundo una relación contractual, es decir, existía un contrato de comodato de carácter verbal entre R.Y. e I.P.d.G., que como es lógico ante la negativa por parte del comodatario, es decir, R.Y. de entregar la cosa en forma cordial y amigable, hubo que recurrir a la jurisdicción civil para lograr recuperar el inmueble como efectivamente se hizo; desconociendo e ignorando que R.Y., había efectuado una serie de diligencias de carácter administrativo por ante el C.M. y otros entes gubernamentales con el único y vil propósito de pre constituir prueba que lo condujeran en un futuro pretender apropiarse de su propiedad; motivo por el cual solicitó al Juez que hiciera una revisión exhaustiva de la documentación del inmueble para que verificara que existe una confusión en los linderos y metrajes del mismo; es decir, que el inmueble objeto de disputa aparece con diferentes linderos y metrajes, siendo que es uno solo y que además es un hecho notorio y más que público que son los legítimos propietarios conforme consta de documento inserto ante el Registro Subalterno del Segundo Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/03/1.991 anotado bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero, y que ejercen posesión legítima sobre el mismo, lo cual puede ser perfectamente comprobado. Por otra parte, alegó que el legislador patrio es claro, preciso y contundente al señalar el requisito SINE QUA NON que el demandante ocupe la cosa, es decir, que tenga la posesión conforme lo establece la Ley pacífica, continúa, no ininterrumpida etc., lo que significa que si el actor fue desalojado como producto de una acción resolutoria en el año 2000, mal puede presentarse 7 u 8 años después invocando tener un derecho (el de adquirir) que no tiene, ya que la posesión se habría interrumpido y citó el artículo 1.953 del Código Civil.

A los folios 149 al 150 consta poder general de administración y disposición protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgado por el ciudadano W.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 4.720.827, a la ciudadana I.P.d.G., titular de la Cédula de Identidad No. 2.197.690, inserto bajo el No. 55, Tomo Único, Protocolo Tercero adicional del Tercer Trimestre del año 1.991.

En fecha 04/08/2009 el a quo dictó auto advirtiendo a la parte actora que debía cumplir con la obligación de publicar el edicto a que se refiere al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil librado el 06/08/2007. Igualmente advirtió que cesaron las funciones del defensor ad litem.

En fecha 11/08/2009 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al Tribunal librara el edicto según lo acordado en el auto de fecha 06/08/2007. Consta al folio 157 auto dictado por el a quo señalando que al momento de admitir la demanda se libró el edicto.

Al folio 158 consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos M.A.G.P., Geormitila G.P., E.G.P., Deoscarine G.P. y C.A.G.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.262.538, 7.368.577, 4.734.911, 9.555.790 y 7.336.208, respectivamente; y la ciudadana I.P.d.G., titular de la cédula de identidad No. 2.197.690, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano W.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 4.720.827, a los abogados D.P.O.R., Darkys Q.R. y G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.967, 59.332 y 114.380, respectivamente.

En fecha 22/09/2009 los ciudadanos M.A.G.P., Geormitila G.P., E.G.P., Deoscarine G.P. y C.A.G.P., y la ciudadana I.P.d.G., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano W.J.G.P., asistidos de los abogados D.P.O.R., Darkys Q.R. y G.M., presentaron escrito de promoción de pruebas en la que promovieron las siguientes: Primero: Las siguientes documentales: 1) Copia del asunto No. 1894 llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, contentivo de escrito de demanda de Resolución de Comodato de 18/09/1998 así como la sentencia definitiva con lugar de fecha 30/06/2000, mandamiento de ejecución de fecha 23/10/2000 y acta de ejecución de fecha 22/11/2000; 2) Copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, que ratifica el carácter de la misma, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/03/1991, bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero; 3) Documento de índole administrativo Resolución No. 991-06 c.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales de fecha 10/07/2006 expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 4) Documental administrativo contentivo de declaración sobre propiedad inmobiliario, del bien objeto del presente litigio presentada por los accionados ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Serie CH-06: 71920, Serie CH-06: 142566, Serie CH-06: 142571, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, respectivamente; 5) Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Servicio Municipal de la Administración Tributaria solicitada y otorgada a los demandados; 6) Boletín de Notificación Catastral emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 2004 y 2009; 7) Mesura particular expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. Segundo: Igualmente solicitaron al tribunal a quo se trasladara al inmueble objeto del presente litigio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Promovió las siguientes pruebas de informes: 1) A la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) A la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara; Boletín de Notificación Catastral; 3) A la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Mensura Particular.

En la misma fecha 22/09/2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas la cual se sintetiza asÍ: 1) Reprodujo las documentales cursantes en los folios 05 al 12, constantes de: Copias certificadas de documento de propiedad del Inmueble; justificativo notariado folios 13 al 24; copia certificadas de los documentos que reposan en la Dirección de Catastro folios 25 al 29; Oficio emanado de la Dirección de Catastro en la que se verifican la codificación de los inmueble folio 34; Avalúo a nombre de Á.R.Y. folio 35; Negativa del C.M.d.I. dirigida a Á.R.Y. folio 36; Solicitud de arrendamiento por parte de Á.R.Y. (fallecido) ocupante junto a J.C.; Autorización para efectuar mejoras; Constancia de solvencia de la Energía Eléctrica y mensura a nombre de Á.R.Y.; 2) Invocó el Principio de la comunidad de la Prueba todo en cuanto le favorezca a su representado; 3) Constancia emanada de los vecinos del sector pertenecientes al Comité de Tierras, hábitat y vivienda denominado sin Fronteras de la Comunidad La Planta; 4) Planilla de Impuesto Municipal pagada a nombre de N.S.; 5) Boleta con sello húmedo expedida por la Dirección de Inquilinato del año 1.977; 6) Acta de Nacimiento de J.C.; 7) Mensura con sello húmedo expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.R.J., R.C.N., R.M., Solerán C.P., Borrego P.L.H., Meléndez C.F., N.S., M.A.P. y E.M., respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.411.494, 3.317.651, 13.188.147, 7.310.167, 632.058, 5.918.005, 3.991.965, 7.377.133 y 2.539.481, respectivamente. Por último solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas.

Por auto de fecha 20/10/2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó el lapso para la evacuación de los testigos. Se igual manera fijó el vigésimo sexto día de despacho siguiente, para llevarse a cabo la inspección judicial solicitada. Acordó oficiar conforme a lo solicitado, a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren.

En fecha 23/10/2009 el a quo dejó constancia de la no comparecencia de los testigos R.J.P. y N.R.C., la cual inserta a los folios 203 y 204. En fecha 26/10/2009 consta la declaración de los testigos R.M. y C.P.S., inserta a los folios 205 al 208. En fecha 28/10/2009 consta la declaración de los testigos L.H.B.P., C.F.M. y N.S., que van del folio 211 al 216. Seguidamente por auto de la misma fecha el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo M.A.P., y se declaró desierto.

En fecha 28 de Octubre de 2009 la abogada M.M., apoderada judicial de la parte actora en cumplimiento al auto de admisión dictado por el a quo, consignó en Cuarenta (40) folios útiles, desglosados (20 del diario El Informador y 20 del diario El Impulso), los cuales rielan desde el folio 222 al 261.

Consta del folio 262 al 269 la declaración de los testigos E.E.M.G., R.J.P. y N.J.R..

En fecha 26/11/2009 consta la inspección judicial efectuada por el a quo a solicitud de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07/12/2009 el a quo fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 16/12/2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento copia certificada de documento público constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines de hacer constar que el inmueble objeto de litigio es propiedad del ciudadano J.G..

En fecha 20/01/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto fijando el lapso para dictar y publicar sentencia. Posteriormente en fecha 22/03/2010 difirió su publicación para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Marzo de 2010 el a quo dictó sentencia declarando: “SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por la representación judicial del ciudadano J.F.C., en contra de los ciudadanos I.P.D.G., E.G.P., GEORMITILA G.P., DEOSCARINE G.P., M.G.P., W.J.G.P. y C.A.G.P., previamente identificados. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente en fecha 26/03/2010 el a quo dictó como parte integrante del fallo de fecha 24/03/2010 en los siguientes términos: “… Observa este Juzgado, que en fecha 24 de Marzo del presente año, dictó sentencia definitiva por medio de la que en el Punto Previo de Falta de Cualidad, expresó textualmente en su primer párrafo, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de su representada, por no haber demandado a la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos San Simón, habida cuenta de que entre Carnes de Occidente Compañía Anónima, demandada concreta en esta causa y la persona contra quien la acción es concedida para demandar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y/o de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Productos Cárnicos San Simón, C. A., no existe identidad lógica, porque la relación sustancial controvertida es única para esa compañía y para todos sus integrantes, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que, la legitimación para contradecir en este juicio corresponde en conjunto, de manera inseparable, a La propia Productos Cárnicos San Simón, C. A. y a nuestra representada que es la otra accionista de esa compañía.” En atención a lo cual, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error involuntario por cuanto lo correcto es que se expresara la narración de los hechos correspondientes a la presente causa, así como a los intervinientes de la misma, en cuanto a la falta de cualidad opuesta, siendo así necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De lo que se colige que, según lo establece el preinserto, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada, expresando en el primer párrafo del Punto Previo de Falta de Cualidad, lo que a continuación se trascribe: “Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de Prescripción Adquisitiva, observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad, exponiendo que el actor hace una sumatoria del tiempo que supuestamente su tío ocupó el inmueble desde 1946 con el tiempo en que éste adquiere las bienhechurías en 1999, siendo que no tiene la cualidad ni el interés para ejercer la acción por cuanto no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la pretensión de prescripción como lo es la relativa al tiempo y la posesión legítima y en razón de que no cumple con las formalidades esenciales para que opere la prescripción adquisitiva” Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 24 de Marzo de 2010 y corregido así el error involuntario arriba trascrito…”

En fecha 07/04/2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de la decisión dictada alegando que se reservaba el derecho de fundamentar en su debida oportunidad. En la misma fecha el abogado D.P.O.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando de la decisión de fecha 24/03/2010, solo por la condenatoria en costas de la parte demandada; alegando que si la demanda fue declarada sin lugar mal puede haber condenatoria en costas de la accionada, que en todo caso debería ser condenatoria en costas de la parte demandante.

En fecha 14/04/2010 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 27/04/2010 y en fecha 28/04/2010 se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que el abogado D.P.O.R., apoderado judicial de los codemandados presentaron escrito de informes. En fecha 08/06/2010 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar si la decisión definitiva de fecha 24 de Marzo del corriente año dictada por el a quo está o no ajustada a derecho; y para ello, dado a que el caso sublite se trata de una acción de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, pues la carga de la prueba de los requisitos legales de procedencia de la acción interpuesta la tiene la parte actora de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

Punto Previo

Respecto a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio opuesta como defensa perentoria por los codemandados argumentando para ello “…El actor en su escrito libelar aduce que poseyó por más de Veinte (20) años un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y Avenida Venezuela distinguido con el No. 26-53 de esta ciudad de Barquisimeto. Que el referido inmueble era ocupado desde 1.946 por su madre T.d.C. y su tío Á.R.Y.; y que fue este la morada que lo vio nacer, hasta que fue despojado por sentencia producto de un juicio de Resolución de Contrato. Aduce el demandante que adquirió la propiedad de las referidas bienhechurias de manos de su tío Á.R.Y., según documento inserto ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 86 de fecha 18/11/1999. El actor alega tener derecho a adquirir la propiedad del inmueble por ocuparlo desde el año 1.946, como se dijo inicialmente, es decir, el actor hace una sumatoria del tiempo que supuestamente su tío ocupó el inmueble desde 1.946 con el tiempo que este adquiere las bienhechurias en el año 1999. Ciudadano Juez el actor no tiene la cualidad y mucho menos interés para sostener el presente juicio, por cuanto no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la acción de prescripción como lo es la relativa al tiempo y posesión…” Quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la declaratoria de sin lugar de esta defensa por cuanto la cualidad-interés según la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2005-04621, de fecha 07 de Julio de 2005, quien citando al autor patrio L.L., señaló respecto a esta institución “…la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”, doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme lo permite el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, de manera que, al revisar el escrito libelar en el cual consta que la demanda fue intentada por J.F.C., y así fue admitida en el auto de admisión del a quo, tal como consta al folio 43 de los autos; por lo que sí hay identidad entre el accionante y los codemandados en la relación jurídico procesal planteada; otra cosa distinta es que no cumpla con los requisitos de fondo para la procedencia de la acción que este incoó y que es el fundamento de la defensa planteada por la parte accionada; por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.

Del Fondo Del Asunto

Dado a que el caso sublite se trata de una acción de prescripción adquisitiva es necesario establecer lo siguiente: a) Que de acuerdo al artículo 1.952 del Código Civil, esta institución jurídica es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; b) Que de acuerdo al artículo 1.953 ejusdem para adquirir por prescripción se requiere que, quien la solicite haya tenido la posesión legitima del bien que pretende adquirir; c) Que de acuerdo al artículo 1.977 ejusdem, por pretenderse en el caso de autos de la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, lo cual constituye una pretensión de un derecho real sobre el mismo, la posesión legítima sobre el mismo debe ser de mínimo de 20 años; d) Que la posesión de acuerdo al artículo 771 ejusdem, es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otras personas que detiene o ejerce el derecho en nuestro nombre; e) Mientras que el artículo 772 ejusdem, señala cuándo la posesión es legítima; estableciendo que ella se dá cuando es continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; motivo por el cual a los fines de establecer si la decisión del a quo está o no ajustada a derecho, pues es necesario verificar, si el accionante demostró como era su carga procesal, la posesión legítima por el transcurso de 20 años del inmueble a adquirir el inmueble identificado en el libelo de demanda y en base a esa operación lógica intelectual establecer, si este jurisdicente concuerda o no con la conclusión del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de la accionante y, finalmente hacerlo sobre el recurso de la parte accionada, quién sólo la limitó a la parte de la condenatoria en costas. A tal efecto tenemos que, la parte actora promovió como prueba del hecho posesorio las siguientes:

  1. En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, se hace el siguiente pronunciamiento:

    a.1) Las instrumentales cursantes del folio 5 al 12, consistentes en copia certificada del documento de adquisición por parte de los codemandados del inmueble que pretende usucapir el actor; más la certificación del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual cursa al folio 11 y 12, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien los desestimó por impertinentes y en su lugar la primera de la nombradas la aprecia conforme al artículo 1.359 en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, todos del Código Civil; mientras que la segunda se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da por probado que, los codemandados sí son los propietarios del bien objeto de este proceso, y por lo tanto el accionante si demostró los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, como es el que la acción la está ejerciendo contra los propietarios del bien que pretende usucapir, y así se decide.

  2. Mientras que los documentales cursantes del folio 14 al 38 consistente del Oficio No. 879 de fecha 28 de Noviembre 2000 y del anexo al mismo; cuyo escrito de solicitud de evacuación de testigos hechos por el ciudadano Á.R.Y., a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, más la copia de la citación hecha por el Ingeniero Municipal adjunto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano Á.R.Y. y los anexos, se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; por cuanto los mismos reflejan hechos que no forman parte de la controversia; ya que aquí se discute es la posesión legítima del bien objeto de este proceso; respecto a las documentales cursantes del folio 25, 26 al 27, 28 al 29, en virtud de ser documentos autenticados y no haber sido impugnados por los demandados se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, se da por probado que en fecha 11 de Diciembre de 1980, bajo el No. 26, Tomo 136 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el aquí accionante adquirió de manos del ciudadano Á.R.Y., las bienhechurias construidas sobre el terreno señalado en él; que posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 33, Tomo 86, éste ciudadano Juez J.F.C., le vendió dichas bienhechurias al señor N.S.M., titular de la cédula de identidad No. 3.991.965, y de que a su vez este último le volvió a vender al aquí demandante por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 110, las bienhechurias que le había comprado a través del documento anteriormente señalado; motivo por el cual obviando la no determinación de cuándo el terreno sobre el cual se pretende prescribir, dejó de ser ejido y la diferencia de superficie y lindero existente entre los documentos con el que aparece registrado por los demandados; para este Jurisdicente a través de esos tres documentos notariados si reflejan un hecho que permite determinar que, el accionante nunca tuvo la posesión del bien en forma ininterrumpida como afirma en la demanda por cuanto, en el año 1990 se lo compró a Á.R.Y., posteriormente lo vendió en 1999, a N.S.M., y posteriormente lo vuelve a adquirir de manos de este en el año 2000; por lo que haciendo una sumatoria desde el 04 de Octubre del 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda el 04/07/2007, obliga a concluir que, en todo caso, la posesión alegada por el accionante sería de 4 años 9 meses; es decir, que no tenía los veinte (20) años de posesión legítima que exige el artículo 1.977 del Código Civil; razón por el cual en criterio de este Juzgador absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del acervo probatoria por innecesario, concluye que, en virtud de no haber probado el accionante haber tenido posesión legítima del bien inmueble a usucapíon durante 20 años, pues la decisión del a quo declarando sin lugar la demanda interpuesta por J.F.C. en contra de los ciudadanos I.P.d.G., E.C.G.P., Geormitila M.G.P., Deoscarine G.P., M.A.G.P., W.J.G.P. y C.A.G.P., está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor abogada M.E.M., se ha de declarar sin lugar, ratificándose este particular, y así se decide.

    Finalmente, respecto a la apelación sobre la condenatoria en costas que hizo el abogado D.P.O.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe el presente fallo concuerda con éste en que al haber el a quo declarado sin lugar la demanda, pero condenando a los demandados en costas infringió el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como efectos del proceso, el que a quien se ha de condenar en costas es a la parte vencida totalmente en el proceso; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, por cuanto como se estableció ut supra, la sentencia consistió en la declaración de sin lugar la demanda, particular éste que es ratificado por esta Alzada; por lo que a quien tenía que condenarse a pagar las costas era al accionante y no a la parte demandada como ilegalmente lo hizo el a quo; razón por el cual la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionada sobre ese punto de la sentencia recurrida se ha de declarar con lugar, por lo que la condenatoria en costas a la parte accionada establecida por el a quo se ha de revocar, pero condenándose en costas de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil, a la accionante por haber salido vencida en el presente recurso de apelación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.F.C. parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 24 de Marzo de 2010. RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

    2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.P.O.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos I.P.D.G., E.C.G.P., GEORMITILA M.G.P., DEOSCARINE G.P., M.A.G.P., W.J.G.P. y C.A.G.P. todos arriba identificados, contra la decisión dictada por el a quo, respecto a la condenatoria en costas.

    3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 12:50 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR