Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-v-2013-001819

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: La ciudadanaIRMA J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.376.093.

DEMANDADA: La Sociedad MercantilLA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.955, bajo el Nro. 70, Tomo 04-A, y su última modificación registrada en fecha 02 de agosto de 2.005, que se encuentra inserta en el expediente 9680 bajo el Nro. 36, Tomo 147-A.2005SDO.

APODERADOS de LA PARTE DEMANDANTE:los abogados L.M.V.D.L., K.S.M.G. y J.E.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.419, 123.099 y 186.037, respectivamente.

APODERADOS de LA PARTE DEMANDADA:los abogadosNEPTALI M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

II

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2013, este tribunal admitió a tramite la demanda interpuesta por laciudadana I.J.M.D.M.,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.376.093, representada por su apoderada judicial la abogada L.M.V.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.419, quien igualmente estuvo asistida en ese acto por los abogados K.S.M.G. y J.E.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.099 y 186.037, respectivamente.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la referida ciudadana indicó lo siguiente:

Que es propietaria del vehículo CAMIONETA PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO:CHEYENNE, AÑO: 2004,COLOR BLANCO,PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de Registro de Vehículo Numero 26705337 del 10 de diciembre del dos mil siete (10-12.2007).

Que en fecha 09 de Octubre del 2012, celebró un contrato de seguro de automóvil con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., según CUADRO PÓLIZA-RECIBO PRIMADE SEGURO DE AUTOMÓVIL INDIVIDUALidentificada con el número 01-29-7018, Certificado 0, el cual tuvo vigencia desde el 26 de Octubre del 2012 hasta el 26 de Octubre del 2013.

Que dentro del lapso de vigencia de la póliza, específicamente en fecha 07 de enero del 2013, ese vehículo sufrió un accidente cuando era conducido a baja velocidad por su hijo C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.032.185; que ese siniestro ocurrió por el distribuidor Prados del Este, en el Municipio Baruta; que la vía se encontraba mojada y aceitosa por la lluvia acaecida, lo que puede constatarse en el acta policial que cursa inserta en la copia certificada del expediente administrativo y en el acta declaratoria del siniestro.

Alega la accionante, que su hijo se comportó como un buen padre de familia y ciudadano; que “inmediatamente bajó del vehículo y colocó el triángulo de seguridad, se comunicó a la Central de T.T. y a la empresa de Seguros antes señalada, por lo que la Central Telefónica de la Dirección de T.T. envió un funcionario de guardia, quien levantó el acta policial y el respectivo expediente administrativo en el que se determinó que los daños visibles al vehículo eran los siguientes:

CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLATINA SUPERIOR, SPOILER, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER INTERNO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS, RADIADOR, TREN DELANTERO Y EJE TRASERO IZQUIERDO, PUERTA IZQUIERDA DESCUADTADA , LATERAL DEL CAJON IZQUIERDO Y COMPUERTA TRASERA, ESTA ULTIMA REPARABLE, LO CUAL FUE ESTIMADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRANSITO, INDEMNIZABLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 73.000,oo).

Que luego de ocurrido el accidente, la empresa de seguros envió una grúa para trasladar su camioneta hasta su casa por cuanto ellos les suministrarían un listado de talleres para la escogencia de uno que repararía el vehículo.

Que cumpliendo con lo establecido en el numeral 2 de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres que establece que el tomador deberá en caso de daños Parciales “Dar aviso a la empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al haber conocido la ocurrencia del siniestro; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña No imputable (…)” notificó verbalmente el mismo día de ocurrencia del siniestro, esto es el 07 de enero del 2013 y que en fecha 10 de enero del 2013, notificó por escrito la ocurrencia del mismo,“…fecha en la que entregué a la empresa de seguros todos los recaudos necesarios, cumpliendo así mis demás obligaciones, lo que se puede constatar de copia fotostática de la solicitud de inspección y declaración del siniestro que acompaño marcadas “I” y “J”.

Adujo, que el vehículo no se trasladó inmediatamente a un taller pues la empresa de seguros manifestó que ellos trabajaban con varios talleres, que le suministrarían un listado del cual debería escoger solo uno por una sola vez, listado que luego le entregaron y que siguiendo sus sugerencias escogió el Taller Abisal S.R.L. ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas, pidió la cita en cumplimiento del procedimiento que le fue informado por la empresa, avisó al seguro para que suministrara la grúa para el traslado hasta el referido taller.

Que a ese taller asistió el Perito del seguro; que ese perito determinó que en efecto, la camioneta sufrió daños en área frontal y lateral izquierda, especificando los daños en forma general sin clasificarlos en visibles u ocultos, señalando “que dejó inservible las siguientes piezas”, más no la camioneta, a saber:

FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO LH, FARO INFERIOR DELANTERO LH,BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH, CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO, CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA TRASERA RH, ESTOPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN (trasero) Y RIN (delantero), PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA Y COMPUERTA TRASERA, ESTA ULTIMA REPARABLE

.

Acota, que el perito “…incluyó las otras piezas que sufrieron daños ocultos, que no pueden ser especificados a simple vista pero si bajo su revisión los cuales se encuentran especificados y subrayados en la lista descrita por el perito; que tampoco fueron presupuestados durante el lapso del mes que la empresa tiene como lapso para cumplir su obligación. Así mismo es menester aclarar que en ese mismo listado el perito de la empresa especificó los daños visibles en cada uno de las partes que lo conforman, los cuales no estuvieron totalmente detallados en el acta de Avalúos de daños, los cuales reproduzco en dicha lista y se encuentran resaltados en negrillas. (subrayado y negritas de la cita )

Que el listado incluye tanto los daños visibles como los ocultos, que los daños visibles generales sin especificación de partes componentes fueron estimados por la autoridad administrativa en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 73.000,oo), equivalente dicha cantidad al cuarenta y tres coma ochenta y nueve por ciento (43,89%) del monto total de la cobertura amplia de la póliza”

Que los daños ocultos no fueron presupuestados por la empresa aseguradora dentro del mes en el que estaba obligada a cumplir con la reparación del daño o con el pago de la indemnización, sino que fue cinco (5) meses después, luego del aumento inflacionario cuando ordenó cuantificar los daños ocultos, “… lo que puede constatar en la orden de presupuestar observando la fecha y la orden de presupuestar en copia impresa del email que me enviaron, la cual consigno marcada “K” (…) comparándolo con el acta de avaluó inserta al expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte Terrestre , expediente no. 025 del siete de enero del dos mil trece (17-07-2013) (…) cuyo original promuevo y acompaño al libelo de la demanda marcado “B”

Que el perito del seguro, luego de determinar los daños le da la desagradable noticia, que debe retirar el vehículo nuevamente hasta su casa hasta que consiguieran los repuestos pues no se permitía dejarlo en el Taller hasta que este no tuviera en sus manos los repuestos y así no generase más gastos para la empresa de seguros; que se vio obligada a pedir la grúa para trasladar el vehículo desde el taller hasta su casa y no lo suministraron porque según le informaron solo cubren la grúa hasta el taller; que la camioneta reposa aun en su casa , “ya que la perenne respuesta de la empresa de seguros es que no consiguen los repuestos”. (subrayado y negritas de la cita )

Que lesolicitó autorización al seguro hoy demandado para trasladar la camioneta a un taller, comprar los repuestos y mandarla a reparar; que la respuesta siguió siendo negativa a menos que aceptara solo el pago sin indexación, lo que se puede evidenciar en carta que me fue entregada en fecha 02 de septiembre de 2.013 cuyo original acompaño marcada “LL”.

Alega la accionante que es menester hacer del conocimiento de este Juzgado, que si el beneficiario de la Póliza manda a reparar el vehículo asegurado sin autorización de la empresa de seguro, esa es una causal para que el seguro se declare irresponsable en el pago, razones por las que aun no ha podido reparar ella misma la camioneta, ello según lo establecido en la cláusula 11.J de las Condiciones Particulares Cobertura amplia de la Póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres.

Que se ha dirigido en diversas ocasiones a la empresa; que incluso llevó presupuestos a la empresa los cuales no quisieron recibir

“… y mientras tanto la inflación galopante,que transcurrieron varios meses y luego, después de haber aumentado el costo de los repuestos y cinco meses después del siniestro le envían mensaje a su correo electrónico irmamedina13@hotmail.com en el que le indican la totalidad de los repuestos que mandaron a presupuestar; por cierto respuesta que reitero es totalmente extemporánea por tardía que evidencia la mora en que ha incurrido la empresa demandada, siendo que la clausula “11” de las Condiciones Generarles de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre establece : la empresa de seguros tendrá la obligación de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos …” .

Aduce la accionante, quede la lectura de esa clausula se desprende la existencia de dos obligaciones que fueron cumplidas por ella para que surja la obligación de la empresa de seguros de indemnizar, a) que se hay realizado la investigación correspondiente, y b) que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requerido.

Que cumplidos esos dos extremos, “se puede evidenciar que han transcurrido desde el 10 de Enero del 2013 hasta el 29 de octubre del 2.013 han transcurridos doscientos veinticinco (225) días hábiles de incumplimiento y consecuente mora e inflación galopante, más aquellos que continuaron transcurriendo hasta la efectiva entrega de los repuestos por parte de la empresa que demanda en la presente causa”.

Que esa respuesta de la empresa de seguros,

… es en extrema irrespetuosa de lo establecido en el contrato por ser tardía y por propiciar con su incumplimiento la posibilidad de la pérdida de su vehículo, ya que lo que querían es declarar la pérdida total del vehículo porque el valor de los repuestos según ellos lo manifestaron superó, después del mes hábil de ocurrido el siniestro y después de vencido el lapso para que indemnizaran, el setenta y cinco (75%) por ciento de la cobertura total de la póliza y es por ello que me ofrecen en la carta que me fue entregada en fecha 02 de septiembre de 2.013

.

Que estima los daños visibles señalados por la autoridad administrativa con sus partes integrantes señaladas en el listado del perito de la empresa aseguradora en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 73.000,oo) y los daños ocultos en la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.076,oo); que su sumatoria alcanza la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 123.076,oo), equivalentes, dicha sumatoria al SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (73,99%) del monto total de la cobertura amplia de la p.N.1.-7018; el accionante pretende que esa suma le sea pagada por la parte demandada debidamente indexada según los índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, indexación que solicita sea ordenada desde la interposición de la demanda hasta la total cancelación de las cantidades que se ordenen pagar a la parte demandada, por lo que pide se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad definitiva que deberá pagar la parte demandada a su persona, dejando expresa constancia que lo que se condene pagar por indexación jamás puede imputarse al monto de la cobertura total de la póliza, ello debido a la ocurrencia del siniestro de daños parciales al vehículo de su propiedad identificado en este asunto.

Que es por ese motivo por el cual acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad MercantilLA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano O.K.M. , antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a mi persona en originales los siguientes repuestos: FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO LH, FARO INFERIOR DELANTERO LH,BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH. CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO, CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, ,VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA TRASERA RH, ESTOPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN Y RIN , además de ordenarle reparar tanto la PUERTA IZQUIERDA que se encuentra DESCUADRADA y la COMPUERTA TRASERA, correspondientes todos ellos al vehículo CAMIONETA PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO,PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de Registro de Vehículo Numero 26705337 del diez de diciembre del dos mil siete (10-12.2007), SE ORDENE INGRESAR MI CAMIONETA AL TALLER DE REPARACIÓN DENOMINADO Taller Abisal S.R.L. ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u OTRO TALLER ESCOGIDO POR MI PERSONA y en caso contrario se condene a la parte demandada a pagar a su persona,la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.900,oo) equivalente esta cantidad al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia. (negritas de la cita)

SEGUNDO

Pagar las costas de todo el proceso y en caso contrario, se condene en el pago de costas a la parte demandada.

TERCERO

En pagar la indexación de las cantidades de dinero que se pretenden, según los índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y tomando en consideración los precios del mercado, indexación que solicitó sea ordenada desde la interposición de la demanda hasta la total cancelación de las cantidades que se ordenen pagar a la parte demandada, ordenándose practicar previamente experticia complementaria del fallo.

III

En fecha 05 de mayo de 2.014, compareció en autos, el abogado L.G.G.P., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el no. 43.802, y se dio por citado en nombre de su representadaLa Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., consignando copia simple del instrumento poder que le acredita esa representación,otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el 23 de octubre de 2007, anotado bajo el no. 2 , tomo 154 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria .

En fecha 07 de mayo de 2.014 el referido profesional de derecho dio formal contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la demanda intentada contra nuestra patrocinada y, al efecto sostenemos que la acción incoada es contraria a derecho, toda vez que:

La demandante requirió de nuestra patrocinada, plasmada en el petitorio de su libelo: a) la entrega de repuestos o auto partes del vehículos del vehículo; b) se ordenara ingresar su vehículo al taller de reparación denominado Taller Abisal S.R.L. y, c) en caso contrario, se le condenara a la parte demandada a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.000,00), equivalente al sesenta y cuatro coma cinco por ciento del monto de la cobertura amplia. Tales pretensiones se encuentran descritas y detalladas en el primer particular del petitorio de la demanda,

(…Omissis…)

Ahora bien, tales requerimientos del libelo son contarios al contrato de seguros suscrito entre las partes, pues este solo prevé la indemnización al asegurado del monto de la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza, tal como aparece previsto en la cláusula 1º de las condiciones generales que regularon la póliza. De modo que las pretensiones reclamadas en el contrato de seguros y sus condiciones generales, de ningún modo podrían ser objeto de condena contra nuestra representada, lo que hace contraria a derecho la acción deducida.

En segundo orden, la acción ejercida ha debido fundamentarse en el contenido de la póliza de seguroscontratada para responder de los daños materiales visibles, es decir, la demandada debió pretender la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de parte de la aseguradora y nunca la entrega de repuestos, el ingreso a un taller o el pago del 74,5 % del monto de la póliza, situaciones de hecho no previstas en el contrato.

En tercer lugar, debemos señalar que la demandante pretendió el pago de una suma de dinero derivada de unos daños materiales visibles y otros ocultos que no identifica pero que cuantificó en un monto de Bs. 50.076,00. Al efecto se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 7º contempla que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Y en el libelo se habla de daños ocultos sin precisar los mismos, pero si se le cuantifican; de modo que el Tribunal nunca podría condenar su pago sin antes conocer su expresa determinación. De la lectura del artículo mencionado y de los numerales transcritos, se colige que los requisitos formales de la demanda deben estar expresamente cumplidos, para que se origine la defensa y el debido proceso, por contemplarlo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación, con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

En cuarto lugar debemos señalar la improcedencia de la indexación reclamada en el particular tercero del petitorio de la demanda, toda vez que las sumas reclamadas no son líquidas ni exigibles y por tanto no adeudadas por nuestra representada, lo que hace nugatoria la aplicación de una experticia complementaria del fallo.

CONCLUSION:

Por lo antes expuesto, en nombre de nuestra mandante, solicitamos del Tribunal que la demanda propuesta sea declarada SIN LUGAR con las respectivas condenatorias en costas.

En el Capitulo identificado –II-, la parte demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda, asi mismo impugnó el peritaje efectuado por los funcionarios de t.t., desconociendo y rechazandola existencia de los daños materiales visibles que dice haber sufrido el vehículo asegurado.

En el Capitulo identificado-III- , y de forma subsidiaria, la parte demandada invocó la prescripción de la acción ejercida, prevista en el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre, por haber transcurrido más de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente que se narra en el libelo, aduciendo, queno consta en autos la interrupción de ese lapso; que en todo caso, la demandante solicitó copia certificada de la demanda y de la boleta de citación de la empresa demandada para su registro y así dar supuesto cumplimiento al artículo 1.969 del Código Civil, pero que no consta que haya solicitado copia certificada del auto de admisión y emplazamiento, tal como lo expresa la parte in fine del artículo respectivo.

Durante el lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte actora. Así, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado dela parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo identificado “1ra PRUEBA PROMOVIDA: la parte demandada promovió LA CONFESIÓN FICTA POR FALTA DE CONTRADICCIÓN ESPECIFICA, de todos y cada uno de los puntos que forman parte de la pretensión actora.

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora, pues el comportamiento de las partes en el transcurso de un determinado proceso, e incluso las exposiciones que se hacen para apoyar sus defensas plasmadas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión en el sentido que permita equiparlas al postulado que se indica en el artículo 1.401 del Código Civil dado que, en tales circunstancias, esas manifestaciones solamente permiten fijar los límites del tema que debe decidir el juez, pues:

(omissis) “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, P.A.C.N. contra N.A.R.).

Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Decimoprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de: Banco Latino, c.a. contra Cotécnica, c.a. y otras). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

En consecuencia, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora al pretender activar la confesión ficta del demandado a tenor del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe ser excluido del presente debate judicial, dados sus manifiestos visos de improcedencia, todo lo cual se hace extensivo al capítulo identificado . 1RA PRUEBA PROMOVIDA: LA CONFESIÓN FICTA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que pretende las mismas consecuencias, cuando afirma que :“…la parte demandada no contradice la demandada sino únicamente en la forma – monto del pago y en lo que respecta a la prescripción de la acción …” Así se decide.

En el capitulo identificado 2DA. PRUEBA PROMOVIDA: DOCUMENTALES, la parte actora promovió las siguiente pruebas:

En el particular identificado A) y con el objeto de demostrar que fue interrumpida la prescripción de la acción,promovió “la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión que contiene el emplazamiento, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el numero 33, folio 176 del tomo 45 en fecha 27 de diciembre del año 2013, marcada “Z”.

Al respecto, se observa, que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el particular identificado B) Promovió, “cada uno de los documentales acompañados al libelo de la demanda, los cuales especificamos en el cuadro descriptivo que abajo especificamos en especial el original del acta de avalúo emitida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios conexos, Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V. e inserta al expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, expediente número 025 del siete de enero del dos mil trece (07-01-2013),acta número 32.177 que insistimos en hacer valer pues fue indebidamente impugnada por la contraparte”.

Las documentales a que se hace referencia en este particular se refiere a: a) original del poder a favor de la profesional derecho L.M.V., a los fines de demostrar la capacidad jurídica de los apoderados; b) copia certificada de la reforma estatutaria a los fines de demostrar la cualidad jurídica de la parte demandada, así como su representación judicial; c) copia certificada del expediente llevado por tránsito, a los fines de demostrar la ocurrencia del siniestro, los hechos alegados por la parte actora y la especificación de los daños y perjuicios ocultos; d) original la certificación del registro de vehículo, con el propósito de demostrar la propiedad y cualidad que posee la parte actora; e) la carta de seguros a nombre de I.M., a los fines de la renovación de la póliza de seguro; f) original cuadro de recibo de prima, a los fines de demostrar la existencia y vigencia de contrato de seguro; g) libro condicionado de la póliza de seguros de vehículos, a los fines de demostrar la existencia y vigencia de contrato de seguro; h) copia simple de la cédula de identidad del conductor, a los fines de demostrar los hechos como la mayoría de edad del conductor; i) copia simple de la cédula de identidad, licencia y el certificado médico de la parte demandante, a los fines de demostrar la cualidad y la capacidad jurídica del demandante; j) original solicitud de inspección y/o ajuste, a los fines de demostrar la obligación de la parte actora en relación con siniestro ocurrido; k) copia de la declaración del siniestro del automóvil, así como la entrega de recaudos, a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que tiene la parte actora en relación del siniestro ocurrido; l) mensaje impreso enviado a través del seguro a la ciudadana I.M. notificándosele que se estaba presupuestando los repuestos, a los fines de demostrar el conocimiento y aceptación de la parte actora de la existencia y especificación de los daños ocultos al cotizar los repuestos; m) original carta donde no se autorizaba la reparación, a los fines de demostrar el conocimiento y aceptación de la parte actora de la existencia y especificación de los daños ocultos al cotizar los repuestos; n) copia certificada y debidamente registrada del libelo de demanda, así como del auto de admisión donde se acordó el emplazamiento.

Al respecto, se inclina esta sentenciadora por apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en este particular, pues, ninguna de ellas fue objetada en la forma de ley por la parte actora, lo que se aprecia inclusive respecto del avalúo emanado delInstituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., que fue impugnado en forma genérica por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de mayo de 2014, puestratándose de documento emanado de una autoridad pública, capaz de dar fe de sus actuaciones, ellos se equiparan a la fuerza probatoria que dimana de un documento auténtico, sin que la parte demandada al momento de impugnar esa probanza haya indicado algún argumento por medio del cual pretendiera cuestionar lapresunción de certeza y veracidad que gozan esos instrumentos, y sin que conste que durante el lapso probatorio hubiera promovido prueba en contrario, pues;

(omissis) “…- tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales....” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente. ..” (Sentencia N° RC.00214, de fecha 21 de abril de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de FRIGORÍFICO CANARIAS, s.r.l., contra CESARE BULDO PINTO.).

En virtud de lo expuesto, se impone la apreciación de las citadas probanzas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En el Capitulo identificado 3RA PRUEBA, promovió la parte actora, prueba de informes: a) Al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a los fines de que informe “si en el expediente número 025 del siete de enero del dos mil trece (17-07-2013), corre inserta un acta de avalúo de daños causados a la camioneta PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO,PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de Registro de Vehículo Numero 26705337 del diez de diciembre del dos mil siete (10-12.2007) y que en caso de ser afirmativa su respuesta informe sobre la fecha de emisión, contenido de la misma, describa quien o quienes la suscriben y remita copia certificada de la misma, todo ello para demostrar la veracidad, autenticidad y existencia de los daños visibles y ocultos y su especificación en el acta de avalúo; b) A la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao a los fines de que informe si fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao, bajo el numero 33, folio 176 del tomo 45 en fecha 27 de diciembre del año 2013 el libelo de la demanda y el auto de admisión del asunto AP-31-V-2013-001819 relativa a demanda de cumplimiento de contrato de seguro en el que la parte actora es la ciudadana I.J.M.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.376.093 contra la empresa contra a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., (…).

Providenciada la prueba en referencia, fueron librados los oficios respectivos y remitidos a esas oficina públicas,sin que constehaberse recibido respuesta procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. En fecha 09 de julio de 2014, se recibió procedente del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, oficio no. 228/2014, de fecha 16 de julio de 2014, remitiendo la información requerida, informando al respecto haberse registrado ante esa oficina de registro en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el no. 33 , folio 176 del tomo 45, el libelo de demanda y el auto de admisión de los datos correspondientes a este juicio, motivo por el cual, el aludido instrumento se aprecia con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el Capitulo identificado 4TA PRUEBA: promovió la parte actora , dos (2)DOCUMENTOS PARA DEMOSTRAR ESPECIFICACIÓN DE DAÑOS OCULTOS.

En el particular identificado a) la parte actora promovió, “eldocumental marcado “k” contentivo de IMPRESIÓN DE CARTA ENVIADA POR EL SEGURO A I.M. NOTIFICANDO QUE ESTA PRESUPUESTANDO REPUESTOS, ”entre los que incluyó no solo los repuestos especificados por la autoridad de T.T. como daños visibles como incorpora una cantidad de repuestos que corresponden a los daños ocultos en el vehículo siniestrado, documento que fue acompañado al libelo y no fue desconocido por la contraparte en su escrito de contestación por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio por quedar reconocidos por el silencio de la contraparte”.

La indicada probanza se refiere al mensaje que aparece enviado por el ciudadano Maikel Ruiz, identificado como Ejecutivo de Cuentas, Reclamo de Automóviles de La Venezolana de Seguros y Vida, desde el E-mail: maikel.ruiz@lavenezolana.com al correo electrónico que se ha atribuido la accionante, identificado comoirmamedina13@gmail.com., con asunto: COTIZAR REPUESTOS STRO 80-29-16543, relacionado con el vehículo allí identificado CHEVROLET C1500 2004 , placa : 90AEAE.

Al respecto se observa, que el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, en tal virtud el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora al ser un mensaje de datos que no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, debe ser apreciado con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en el contenido. Asi se decide.

En el particular identificado b), promovió la parte actora el instrumental marcado “LL” “en el que expresamente la parte demandada señala que “hasta la fecha no ha sido posible ubicar los repuestos necesarios para su reparación los cuales suman un total de 33 piezas a sustituir…”

La señalada probanza se refiere a la comunicación privada remitida por la ciudadana M.N.H., identificada como Gerente de Reclamos Automóvil, de la Venezolana de Seguros y Vida , C.A. dirigido a la hoy actora, la ciudadana I.M., y que cursa original en autos al folio 85 y 86de este expediente, por medio de la cual se le informa que “… no se ha podido determinar el importe total de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad , ya que desde el 15 de enero de 2013 hasta la fecha, no ha sido posible ubicar los repuestos necesarios para dicha reparación, los cuales suman un total de 33 piezas a sustituir, así mismo el perito indica en su presupuesto de daños, que pueden surgir daños ocultos”.

Ese instrumento , al no haber sido impugnado en la forma de ley por la parte demandada, quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo pleno valor probatorio respecto del contenido de esa documental . Así se decide

En el Capitulo identificado 5TA PRUEBA, promovió la parte actora,PRUEBA DE EXPERTICIA a los finesde “… DEMOSTRAR EL PRECIO ESTIMADO PARA LA COMPRA DE LOS REPUESTOS CORRESPONDIENTES A DAÑOS OCULTOSPARA EL 7-1-2013 Y SUS CORRESPONDIENTES AUMENTO TOMANDO COMO INDICADORES EL IPC PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LA ESCASES DE DIVISAS SI ESTE INDICADOR ES VALORADO EN EL MERCADO, PUESTO QUE LOS REPUESTOS SON IMPORTADOS: TRASERA RH, ESTOPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN (trasero) Y RIN (delantero), CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, ,VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA del vehículo de mi propiedad para el siete de enero del dos mil trece (07-01-2014) y se determine LA VARIACIÓN EN EL PRECIO Y EL PORCENTAJE INFLACIONARIO hasta la fecha de interposición de la demanda , ELLO A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE LA ESTIMACIÓN DE DAÑOS OCULTOS NO ES EXAGERADA, no alcanza el setenta y cinco por ciento del valor de la póliza, QUE LOS REPUESTOS SI EXISTIAN Y AUN EXISTEN EN EL MERCADO VENEZOLANO...” .

La misma prueba de experticia fue promovida a los fines “… QUE SE DETERMINE EL AUMENTO DE VALOR QUE HAN TENIDO LOS REPUESTOS CORRESPONDIENTES A DAÑOS VISIBLES DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO, ENTIÉNDASE SIETE DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (7-01-2013) TOMANDO COMO REFERENCIA PARA ESTE CÁLCULO EL PRECIO DE SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 73.000,OO),a saber: FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO LH, FARO INFERIOR DELANTERO LH,BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH, CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO , mas la PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA Y COMPUERTA TRASERA, ESTA ULTIMA REPARABLE”. , todos esos repuestos correspondientes al vehículo propiedad DE NUESTRA REPRESENTADA, A SABER: camioneta PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO,PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683”.

La aludida probanza fue providenciada en la forma que consta de auto de fecha 21 de mayo de 2014, sin que se evidencie que la misma hubiera tenido el adecuado impulso tendiente a su efectiva evacuación, motivo por el cual, desconociéndose los beneficios que esa prueba hubiera podida aportar al proceso, el tribunal la desecha. Así se decide.

En el Capitulo identificado 6TA PRUEBA, y a los fines de demostrar que es obligación de la empresa de seguros el reparar los daños parciales del vehículo siniestrado y que para ello establecen un procedimiento que es obligatorio cumplir por el beneficiario de la póliza, promovió la parte actora, “la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, ubicables en el Libro acompañado al Libelo de la demanda, concretamente en las páginas 14 y 16, específicamente en las cláusulas 4 y 8 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, relativa la primera al procedimiento a seguir por el beneficiario de la póliza cuando ocurran daños parciales y la segunda relativa a la sustitución de la indemnización…”

Al respecto, se observa, que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, apreciación que se hace extensiva al objeto de esta misma prueba promovida como SEPTIMA PRUEBA . Así se declara.

En el mismo capitulo, la parte actora promovió la costumbre mercantila fin de demostrar, que “cuando se siniestra el vehículo y este es reparable la empresa seguradora señala el listado de talleres acreditados para que el asegurado escoja el taller, la empresa aseguradora ubica los repuestos y le entrega los repuestos al asegurado para que los entregue al taller y ordena al taller que repare, estos tres actos configuran en si el proceso de reparación..” Este mismo medio probatorio y con el mismo objeto es promovido en el capitulo identificado SEPTIMA PRUEBA.

Al respecto se observa, que la costumbre mercantil esuna fuente de derecho quele corresponde al juez aplicar como aplicaría la ley, pues ella cumple una función supletoria en los casos de vacíos de la ley, tal y como lo dispone el artículo el artículo 9 del Código de Comercio. Es por ello, que la costumbre mercantil no es un medio de prueba propiamente dicho, y por el contrario, ella debe ser demostrada por quien la invoca, pues, la costumbre es una cuestión de hecho que el juez no esta en la obligación de conocer, de tal manera que su invocación como medio de prueba resulta improcedente. En todo caso, en relación con la reparación de los vehículos siniestrados, el articulo 42 de la Ley del Contrato de Seguros regula expresamente tal situación indicándose, quela empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado, solo cuando “… así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización”. De esa disposición se colige, que la expresa remisión a las disposiciones contractuales excluye la posibilidad de considerar la reparación de los vehículos siniestrados como una costumbre, pues ella sólo será exigible en la medida quese encuentre prevista contractualmente, en consecuencia, la aludida probanza se desecha por improcedente, lo cual se hace extensivo a la misma prueba promovida en el particular SEPTIMO del escrito de pruebas . Así se decide.

En el capítulo identificado SEPTIMA PRUEBA,la parte demandante promueve nuevamente la POLIZA DE SEGUROS CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, las CONDICIONES PARTICULARES. COBERTURA AMPLIA EN SUS CLAUSULAS 2******, 5 Y 8, MÁS LA COSTUMBRE MERCANTIL Y EL HECHO NOTORIO, esta vez con el fin de demostrar, la existencia y validez tanto de la obligación de reparación del vehículo siniestrado parcialmente, de la cobertura de daños independientemente que sean visibles u ocultos, de la entrega de repuestos a la parte actora para su consignación en el Taller que reparará el vehículo, de la validez de dicho petitorio, lo que además es una costumbre jurídica mercantil en el campo de seguros de vehículos y EL INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES..”

Las promueve igualmente para demostrar, que “el daño causado es un daño parcial, cuantificado por el Perito de la empresa en un monto menor al setenta y cinco (75%) por ciento de la suma asegurada, lo que es comprobable con los documentales marcados “E2” “I”. “J”, “K”.

Promueve las documentales acompañados al libelo, especialmente las actuaciones de la autoridad de tránsito, la solicitud de inspección y entrega de recaudos “en lo relativo a las fechas para demostrar que la empresa de seguros incurrió en mora e incumplimiento, que dejaron transcurrir el tiempo sin resolver nada a los fines de hacerme incurrir en la prescripción de la acción alegada en su escrito de contestación con el único fin de no cumplir su obligación y beneficiarse unilateralmente de dicha contratación”.

Promovió igualmente, el hecho público y notorio de “…la inflacióngalopante para demostrar el aumento del precio de los repuestos en el tiempo desde la ocurrencia del siniestro y el cual no es responsabilidad de mi representada el incumplimiento doloso de la obligación de reparar oportunamente”.

Respecto de las aludidas probanzas, se evidencia que las mismas han sido valoradas por este tribunal en los particulares previos de este análisis probatorio, motivo por el cual, se reproducen esas mismas apreciaciones a los fines del objeto con el que han sido promovidas esas pruebas en el particular que nos ocupa. En relación con el hecho publico y notorio de la inflación , ese hecho será analizado más adelante. Así se decide.

En fecha 25 de junio de 2.014, diligenció el apoderado actor y solicitó el diferimiento de la sentencia hasta tanto se evacue la prueba de experticia, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2.014, en virtud de haberse prorrogado en dos oportunidades el lapso probatorio para ese fin .

Asimismo, el Tribunal en fecha 30 de junio de 2.014, difirió el lapso para dictar sentencia para del Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo para conocer y decidir este asunto no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes durante la secuela del debate procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos es de observar lo siguiente:

V

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En su escrito del 16 de julio de 2.007, la demandada asistida de abogado formula su objeción al valor expresado por la representación judicial de la parte actora en su libelo como valor pecuniario de su pretensión, lo cual hizo en de siguiente manera:

(omissis) “ Impugnamos por exagerada la estimacion de la demanda.” (sic).

Para decidir, se observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su contexto, no consagra obligación alguna a cargo del actor en estimar el valor de su pretensión, pues se entiende que la cuantía o el valor de la causa es rigurosamente legal, y las reglas para su determinación están previstas en el artículo 30 y siguientes del mismo Código adjetivo; y sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, se le impone al demandante la obligación de indicar un monto, expresado en bolívares, que, en lo sucesivo y de manera tentativa, es lo que va a determinar, ‘prima facie’, la competencia del Tribunal para conocer del respectivo asunto por razón de la cuantía. Ese valor provisional de la demanda que el actor hace en su libelo, debe permanecer incólume a menos que el demandado manifieste su oposición en la forma indicada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se le impone al demandado su ineludible carga de explicar razonadamente los motivos de hecho y de derecho en que sustente su oposición, y demostrar la ineficacia procesal de esa estimación. Al respecto, nuestra ha Casación ha señalado:

(omissis) “…Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de N.J.M.V. contra C.G.B. y otra, contenida en el expediente Nº RC-2001-128, de la nomenclatura de esa Sala).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de discrepar por exagerado el valor ofrecido por la parte actora como valor de su demanda, no indicó en qué consiste ese reclamo, ni indica los parámetros por los cuales debe reestructurarse el monto de la estimación de la demanda, siendo impensable por ello que el Tribunal deba suplir argumentaciones de hecho no alegadas adecuadamente, pues se trata de un hecho nuevo que, necesariamente, debió ser sustentado adecuadamente por quien impugnó ese elemento del proceso. En consecuencia de lo anterior, se impone desechar el medio recursorio utilizado por la parte demandada, en cuyo caso se mantiene inalterable el valor otorgado por la parte actora como estimación de su pretensión. Así se declara.

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada invocó en su beneficio, la prescripción de la acción ejercida por la parte actora, prevista en el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre. A tales fines adujo, que transcurrió más de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente que se narra en el libelo sin que conste en autos la interrupción de ese lapso; que en todo caso, la demandante solicitó copia certificada de la demanda y de la boleta de citación de la empresa demandada para su registro y así dar supuesto cumplimiento al artículo 1.969 del Código Civil, pero que no consta que haya solicitado copia certificada del auto de admisión y emplazamiento, tal como lo expresa la parte in fine del artículo respectivo.

A los fines de decidirse observa:

La prescripción alegada se refiere a la prescripción extintiva, la cual se erige como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, por lo que supone la inercia o el abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo.

La prescripción a que alude el articulo 196 de la Ley de T.T. invocada por la parte demandada, se refiere a la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación de los vehículos a que se refiere esa ley, situación que no es de las verificadas en el caso de autos, pues tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la pretensión de la parte actora lo que persigue es el cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo suscrito con la accionada en fecha 09 de octubre de 2012, el cual contiene una disposición expresa en la Cláusula Décimo Quinta del Condicionado General de la Póliza, que prevé un lapso de prescripción de tres (3) años para el ejercicio de las acciones derivadas de esa contratación, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Así mismo, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone en el articulo 56, que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.De esa manera, las disposiciones legales aplicables al caso de autos, son aquellas que al respecto prevé la misma contratación o en todo caso la ley antes citada.

En tal sentido, consta fehacientemente, en especial de las actuaciones administrativas de Tránsito cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en autos, que el siniestro que dio origen a la obligación demandada ocurrió el día 07 de enero de 2013, por lo que debe entenderse que conforme el cómputo que ordena el articulo 12 del Código Civil para los lapsos de años o meses, el día 07 de enero de 2016, es que tal obligación debe tenerse como prescrita, en virtud de lo cual, siendo que la demanda fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2013 y la parte demandada se dio por citada el 05 de mayo de 2014, resulta evidente que entre la ocurrencia del siniestro y esta última fecha transcurrieron apenas un año (1) y cuatro (4) meses ,motivo por el cual, al no verificarse el transcurso del tiempo a que alude la citada norma para tener prescrita la acción, el tribunal debe desestimar la misma. Así se decide

VII

DEL MERITO DE LA DEMANDA

La parte actora a través de apoderado legalmente constituido, se presenta a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento de una serie de obligaciones vinculadas con la p.d.c.d. vehículo suscrita con la accionada, relativas a la entrega de los repuestos originales para sustituir los dañados a su vehículo, la reparación del mismo en el Taller Abisal S.R.L. ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u otro escogido por su persona, exigiéndose en caso contrario, el pago de ciertas cantidades de dinero equivalentes al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia contratada con la accionada.

Para tal fin, la mandataria judicial de la parte actora indicó la existencia de un contrato de seguro suscrito entre su patrocinada y la sociedad mercantil,La Venezolana de Seguro y Vida ., C.A , que consignado al escrito libelar marcado “E2” aparece distinguido con el número 01-29-7018, fechado el 09 de octubre de 2012, que tiene por objeto el vehiculo CAMIONETA PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO:CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683.

En ese sentido, se indica en el libelo que el referido contrato de seguro fue incumplido por la hoy demandada, a quien se le atribuye el hecho de no haber procurado la reparación del vehículode su representada dentro del lapso establecido en la ley, y que tampoco pagó la indemnización a que estaba obligadadentro del aludido lapso establecido en la Clausula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, muy a pesar de haber cumplido por su parte, con la entrega de recaudos ycon las notificaciones de rigor a la Aseguradora vinculadas con el accidente de transito que sufrió el hijo de su representada con el aludido vehiculo, el dia 07 de enero de 2013, a la que igualmente se le atribuye haber actuado extemporáneamente en el cumplimiento de sus principales obligaciones con su representada.

La parte demandada, al negar rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, se limitó a sostenerque la acción interpuesta es contraria a derecho por cuanto las pretensiones reclamadas en el numeral primero del petitorio del libelo no se encuentran previstas en el contrato de seguro y sus condiciones generales; que la demandante debió pretender la indemnización de daños y perjuicios y no los conceptos demandados ; que los daños ocultos no fueron precisados infringiéndose el articulo 340 numeral 7º. del Código de Procedimiento Civil, y que la indexación no es procedente toda vez que las sumas reclamadas no son liquidas y exigibles .

Ahora bien, en vista que la parte demandad alegó que la pretension de la parte actora es contraria a derecho, el tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre la aludida defensa para luego de ser procedente adentrarse al fondo del asunto.

La parte demandada alegó, que los requerimientos del libelo son contarios al contrato de seguros suscrito entre las partes,

… pues éste solo prevé la indemnización al asegurado del monto de la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza, tal como aparece previsto en la cláusula 1º de las condiciones generales que regularon la póliza. De modo que las pretensiones reclamadas en el contrato de seguros y sus condiciones generales, de ningún modo podrían ser objeto de condena contra nuestra representada, lo que hace contraria a derecho la acción deducida.

(…) la accion ejercida ha debido fundamentarse en el contenido de la póliza de seguro contratada para responder de los daños materiales visibles, es decir, la demandada debió pretender la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de parte de la ssguradora y nunca la entrega de repuestos, el ingreso a un taller o el pago del 74,5 % del monto de la poliza, situaciones de hecho no previstas en el contrato

.

Al respecto debe precisarse, que la contrariedad a derecho de la petición del demandante supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, que no esté amparada o tutelada por ella. Esa prohibición está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de esa tutela, lo que es muy distinto a la improcedencia de la demanda por ser infundada en derecho. Tal y como lo afirma el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134, siendo que ambas giran en torno a la cuestión de derecho, suelen confundirse. El eximio autor, distingue la contrariedad a derecho, de la desestimación de la demanda por ser improcedente o infundada en derecho, en que ésta última “… supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”

En el caso de autos, al examinar la demanda con las que se da inicio a estas actuaciones, se evidencia que la parte actora persigue que la parte actora cumpla una serie de obligaciones vinculadas con el contrato de seguro de vehículo suscrito con la accionada, exigiéndose en el petitorio de la demanda la ejecución de aquellas actividades tendientes a la reparación del vehículo asegurado que alegó previstas en ese contrato, o en su defecto el pago de la indemnización pactada en el mismo, lo cual hizo en los siguientes términos :

Entregar a mi persona en originales los siguientes repuestos: FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO LH, FARO INFERIOR DELANTERO LH,BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH. CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO, CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, ,VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA TRASERA RH, ESTOPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN Y RIN , además de ordenarle reparar tanto la PUERTA IZQUIERDA que se encuentra DESCUADRADA y la COMPUERTA TRASERA, correspondientes todos ellos al vehículo CAMIONETA PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO,PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de Registro de Vehículo Numero 26705337 del diez de diciembre del dos mil siete (10-12.2007), SE ORDENE INGRESAR MI CAMIONETA AL TALLER DE REPARACIÓN DENOMINADO Taller Abisal S.R.L. ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u OTRO TALLER ESCOGIDO POR MI PERSONA y en caso contrario se condene a la parte demandada a pagar a su persona, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.900,oo) equivalente esta cantidad al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia

. (sic)

Ahora bien, las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el origen del nexo contractual que les vincula deriva del contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre,distinguido con el número 01-29-7018, con vigencia del 26 de octubre de 2012 al 26 de octubre de 2013, y que tiene por objeto el vehículoCamioneta Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2004, Color Blanco, Placas 90AEAE,Serial de Carrocería 8ZEC14T54V312683, Serial de Motor 54V312683,sin que se evidencie que tampoco exista controversia entre las partes respecto a la efectiva ocurrencia del siniestro narrado por la accionante, siendo el mismo a que aluden las actuaciones administrativas certificadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre acompañadas por ésta conjuntamente con su escrito libelar .

Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, son quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse su expresión de voluntad para el logro particular de sus propias necesidades o intereses.

Lo expuesto por el actor, según aprecia el Tribunal, se halla inmerso en el principio consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se pregona que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sólo pueden ser revocados por ellas mismas, y cuando ello no sea posible debe acudirse a las causas establecidas en la ley para propender a la terminación efectiva del nexo contractual de que se trate, en cuyo supuesto la pretensión del actor, enmarcada en la previsión contenida en el artículo 1.167 del mismo Código sustantivo, se erige en la vía predispuesta por la ley para que pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Por lo tanto, se está en presencia de una acción tutelada por la ley, cuyo ejercicio o invocación en estrados no se halla expresamente prohibida, de allí, que determinar si la pretensión que persigue la accionante esta conforme o no con las disposiciones contractuales es un asunto que queda sometido al respectivo contradictorio y que interesa al merito de la causa, pero, en modo alguno,los argumentos expuestos por la parte demandada pudieran equivaler a la contrariedad a derecho de esa pretensión, motivo por el cual, al estar amparada por la ley no se le puede negar a la parte actora el acceso a la jurisdicción para hacer valer la misma, como lo ha pretendido la demandada. Así se decide.

Ahora bien, entrando en materia, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada,en su escrito del 07 de mayo de 2014, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en forma genérica sin invocar ningún tipo de alegato tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda, evidenciándose, que ese rechazo y contradicción estuvo limitado al efecto de sostener que la acción es contraria a derecho y a denunciar la infracción de ciertos requisitos de forma de la demanda, pero sin que de alguna manera se desprenda que haya cuestionado la pretensión actora. No otra situación se desprende, si analizamos el contenido de su contestación, la cual se profirió en los siguientes términos

“Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la demanda intentada contra nuestra patrocinada y, al efecto sostenemos que la acción incoada es contraria a derecho, toda vez que:

La demandante requirió de nuestra patrocinada, plasmada en el petitorio de su libelo: a) la entrega de repuestos o auto partes del vehículos del vehículo; b) se ordenara ingresar su vehículo al taller de reparación denominado Taller Abisal S.R.L. y, c) en caso contrario, se le condenara a la parte demandada a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.000,00), equivalente al sesenta y cuatro coma cinco por ciento del monto de la cobertura amplia. Tales pretensiones se encuentran descritas y detalladas en el primer particular del petitorio de la demanda,

(…Omissis…)

Ahora bien, tales requerimientos del libelo son contarios al contrato de seguros suscrito entre las partes, pues este solo prevé la indemnización al asegurado del monto de la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza, tal como aparece previsto en la cláusula 1º de las condiciones generales que regularon la póliza. De modo que las pretensiones reclamadas en el contrato de seguros y sus condiciones generales, de ningún modo podrían ser objeto de condena contra nuestra representada, lo que hace contraria a derecho la acción deducida.

En segundo orden, la acción ejercida ha debido fundamentarse en el contenido de la póliza de seguros contratada para responder de los daños materiales visibles, es decir, la demandada debió pretender la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de parte de la aseguradora y nunca la entrega de repuestos, el ingreso a un taller o el pago del 74,5 % del monto de la póliza, situaciones de hecho no previstas en el contrato.

En tercer lugar, debemos señalar que la demandante pretendió el pago de una suma de dinero derivada de unos daños materiales visibles y otros ocultos que no identifica pero que cuantificó en un monto de Bs. 50.076,00. Al efecto se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 7º contempla que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Y en el libelo se habla de daños ocultos sin precisar los mismos, pero si se le cuantifican; de modo que el Tribunal nunca podría condenar su pago sin antes conocer su expresa determinación. De la lectura del artículo mencionado y de los numerales transcritos, se colige que los requisitos formales de la demanda deben estar expresamente cumplidos, para que se origine la defensa y el debido proceso, por contemplarlo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación, con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

En cuarto lugar debemos señalar la improcedencia de la indexación reclamada en el particular tercero del petitorio de la demanda, toda vez que las sumas reclamadas no son líquidas ni exigibles y por tanto no adeudadas por nuestra representada, lo que hace nugatoria la aplicación de una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los operadores de justicia la ineludible obligación de emitir una decisión fundada en derecho, en la que solamente deben los jueces ajustar su proceder a lo alegado y probado por las partes, sin que les esté permitido sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual, además de responder al principio dispositivo que gobierna el proceso civil, es consecuencia del precepto general a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, que consagra el reparto de la distribución de la carga de la prueba, lo que se apuntala en la distinción elaborada por nuestra doctrina y jurisprudencia entre defensa, como contradicción pura y simple de la pretensión; y excepción, como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello se explica, porque la máxima a que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil expresa que el actor debe probar primero, pues a él corresponde demostrar la exactitud de los hechos que le sirven de base a su demanda, a menos que el demandado oponga al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, ya que en tal caso la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, lo cual responde en un todo al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo examen, se observa que estamos en presencia de una contestación a la demanda ofrecida en forma genérica, pues la representación judicial de la parte demandada limitó su actividad a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la demanda incoada contra su representada tanto en los hechos como en el derecho, pero sin ofrecer en concreto algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo que pudiera haber opuesto contra la pretensión procesal deducida contra su patrocinada, al extremo de evidenciarse que ese rechazo fue ofrecido única y exclusivamente a los efectos de sostener que la acción incoada es contraria a derecho, como antes se dijo. Ello implica establecer la conformación de una clara admisión de los hechos contenidos en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:

(omissis) “…A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.

Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…

(omissis)

…La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

.

Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, esta Sala estima que al establecer el juez superior que “...la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide....”, no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues como quedó advertido precedentemente, en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefinido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho invocado, en este caso, que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble en cuestión…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de C.P.B. contra M.A.P.O..).

En efecto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a la previsión contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que la simple contradicción a los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, en la forma como se patentiza en los autos del expediente, no es suficiente para que se considere la inversión de la carga de la prueba, puesto que la parte demandada no alegó ninguna defensa en el sentido técnico de la palabra que propenda a considerar la existencia de un hecho modificativo o extintivo de la pretensión, pues la sola circunstancia de haberse invocado que la acción es contraria a derecho o que la demanda no cumple con ciertos requisitos de forma, en modo alguno, esos argumentos conforman hechos destinados a que se considere la desestimación de la demanda. Más bien, lo que verdaderamente se infiere en autos es que la parte demandada no ofreció ningún elemento de convicción que discuta los hechos invocados por el actor en la demanda motivo por el cual esa contestacion debe tenerse como no contradicha. Asi se decide.

Redunda lo expuesto, en que tal y como consta del contenido de la Cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro accionado , la hoy demandada adquiriófrente a la tomadora hoy accionante, el compromiso deindemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de Seguros para liquidar el siniestro.

En tal sentido, es de considerar, que la demandante demostró haberle notificado al seguro accionado de la ocurrencia del siniestro mediante carta de notificación de fecha 10 de enero del 2013, “…fecha en la que entregué a la empresa de seguros todos los recaudos necesarios, cumpliendo así mis demás obligaciones, lo que se puede constatar de copia fotostática de la solicitud de inspección y declaración del siniestro que acompaño marcadas “I” y “J”, sin que esos instrumentos hayan sido cuestionados en alguna forma de derecho por la parte demandada, con lo cual queda demostrado que el tomador cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato, en vista que, si el siniestro ocurrió el 07 de enero del 2013, y la notificación la efectuó el asegurado el día 10 de enero de 2013, esa notificación se efectuó dentro del lapso a que alude la Clausula Cuarta, numeral 2, de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros accionado. A partir de ese momento y en virtud del principio de buena fe contractual las partes deben comportarse de manera tal que exista absoluta transparencia en el desenvolvimiento de esa relación, de manera de llegar a feliz término el cumplimiento de las respectivas obligaciones adquiridas por ellas en el contrato.

En tal sentido, el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), dispone que :

Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

.

De acuerdo con la disposiciónlegal citada, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.

Al respecto, no se evidencia de la contestación ofrecida por la parte demandada que esta hubiera realizado algún tipo de requerimiento al asegurado dentro del aludido lapso de treinta (30) días, tendiente a solicitarle algún recaudo o información, o que hubiere rechazado la cobertura del siniestro por algún motivo justificado; por el contrario, la parte actora demostró durante la etapa probatoria que no fue sino después de cinco (5) meses de ocurrido el siniestro y de haber entregado a la aseguradora todos los recaudos e información necesarios, que la empresa aseguradora hoy demandada se comunicó con ella indicándole los repuestos que había mandado a presupuestar, todo lo cual se evidencia del correo electrónico remitido por el ejecutivo de cuentas de la aseguradora hoy demandada al correo electrónico de la accionante el 23 de mayo de 2013, así como, de la comunicación privada de fecha 29 de agosto de 2012 remitida a la hoy actora por la Gerente de Reclamos Automóvil de la aseguradora accionada, la ciudadana M.N.H., por medio de la cual le informa, “…que no se ha podido determinar el importe total de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad , ya que , desde el 15 de enero de 2013 hasta la fecha, no ha sido posible ubicar los repuestos necesarios para dicha reparación. Con esta prueba se demuestra, que al 15 de enero de 2015, la Aseguradora demandada ya había hecho los peritajes respectivos que le permitían hacer la valoración económica de los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo que de acuerdo a esa misma comunicación implicaban la sustitución de los 33 repuestos a que se alude en el correo electrónico antes citado, y que vienen a ser los mismo indicados por la parte actora en su escrito libelar, reseñados por ella como daños visibles y daños ocultos; también demuestra el grado de incertidumbre en el que se mantuvo durante esos cinco (5) meses a la asegurada hoy accionante, al extremo de desconocerse el destino de su reclamo hasta la presente fecha, pues, tampoco de la contestación ofrecida por la parte demandada se evidencia la existencia de alguna causa que justifique tal proceder, siendo que como se dijo, la parte demandada tampoco notificó por carta razonada el rechazo de esa indemnización dentro del aludido lapso de treinta (30) días, tal y como además, se lo imponía el texto de la clausula 12 del Condicionado General de la Póliza accionada, el cual dispone que : la empresa de seguros deberá notificar por escrito al asegurado dentro del lapso señalado en la clausula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.” Es evidente entonces, que el comportamiento asumido por la aseguradora frente al tomador del seguro accionado, obró en perjuicio de este, lo cual se explica porque cumplido los deberes por parte del asegurado, tal circunstancia genera obligación por parte de la empresa de seguros no solo de emitir dentro de un tiempo determinado su pronunciamiento al respecto, bien de aceptación de la cobertura o de rechazo de la misma, sino de proceder a la evaluación inmediatadel daño a tenor del articulo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, con los ajustes pertinentes, y al no hacerlo, lo que queda evidente es que ese comportamiento constituyeun artificio de la seguradora hoy accionada para eludir sus responsabilidades con el tomador,lo que se subsume en el supuesto de elusión a que alude el articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone que :

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo

.

Todo ello implicael incumplimiento de la aseguradora demandada del deber de notificar por escrito y de pagar las indemnizaciones debidas dentro de los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual, la demanda con que se da inicio a estas actuaciones debe prosperar pero en lo relativo al pago de las cantidades demandadas ya que siendo esencialmente indemnizatorio el contrato de seguro,la pretensión de la parte actora para que se le haga entrega de los repuestos o se le ingrese a un taller para su reparaciónno procedeya que implica la existencia de un acuerdo de voluntades, entre el seguro y el tomador en sustituir la indemnización, y se erige en una facultad del seguro de acuerdo al contenido de la clausula 8 del Condicionado Particular, que no consta haber asumido la aseguradora accionada mediante la emisión de la orden de reparación a que alude la Cláusula Quinta del Condicionado Particular de la P.m.p. el cual, esa petición resulta improcedente. Así se decide. No ocurre los mismo, sin embargo, respecto del pago de las sumas demandadas,equivalentes al 74,5% del monto de la p.y.q.e. pretensión responde a las especificaciones y explicaciones realizadas en el escrito libelar cuando la actora al estimar los daños sufridos por el vehículo asegurado indicó, que “… estima los daños visibles señalados por la autoridad administrativa con sus partes integrantes señaladas en el listado del perito de la empresa aseguradora en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 73.000,oo) y los daños ocultos en la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.076,oo); que su sumatoria alcanza la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs,123.076,oo),equivalentes, dicha sumatoria al SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (73,99%) del monto total de la cobertura amplia de la p.N.1.-7018;situación a la que aludió la parte actora en diversas oportunidades en el escrito libelar, e incluso durante la etapa probatoria, siendo además, que en virtud de la admisión de los hechos anteriormente establecida, esos hechos quedaron probados. Así se decide. En consecuencia, siendo que el libelo de la demanda debe entenderse en forma integral y no aislada, y en vista que las pretensiones de la parte actora expuestas en el petitorio de la demanda se hicieron de forma subsidiaria, es decir, para el caso que si no prosperara la reparación del vehículo, se condenara al pago de la indemnización de daños a que alude el último de los pedimentos,y siendo, que de autos no se evidencia que la parte demandada hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, se hace procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir en autos plena prueba de la demanda. Así se decide.

En relación con la indexación reclamada en el particular tercero del petitorio de la demanda, al respecto, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone como principio indemnizatorio que,

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…

(lo resaltado del tribunal)

De esa disposición legal se evidencia el expreso reconocimiento, a favor del asegurado o tomador,de la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamenteel valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin que ello pueda generar ventajas o especulaciones que resulten injustas y contrarias a los derechos de los aseguradores.

Ello resulta de vital importancia en la resolución de este asunto, ya que ciertamente, siendo la pretensión demandada una obligación de valor estas comprenden un valor no monetario que en principio no estaría regida por el principio nominalistico, sin embargo resultaría injusto que los efectos de la inflación recayeran en su totalidad sobre el tomador o beneficiario del seguro, en vista que el transcurso del tiempo en virtud del retardo de los procesos o del incumplimiento del seguro le impediría reparar a plenitud el daño sufrido. En tal sentido, nuestra casación al explicar el principio valorista ha indicado al respecto, que ese principio

… se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.

Esto tiene mucho sentido, pues la contraposición de la justicia versus el fenómeno de la inflación afectada y es indivisible de las relaciones judiciales, más aún cuando por el efecto de dicho desajuste, el valor del dinero no permite establecer un punto de referencia para determinar o cotejar una obligación con otra y lograr la similitud o exactitud a los efectos de hacer justicia.

Es por ello, que se ha discutido que la cuantificación o determinación del reajuste del valor de la indemnización se debe fijar en atención a la fecha o momento de dictar la sentencia de instancia, pues es en ella y no en otro momento que se reconoce y se determina la obligación de indemnizar.

Este criterio fue acogido por la casación francesa en 1942 y posteriormente por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial se mantiene desde la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias, en la que reconoció la indemnización como una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podria bajo ningun concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que se propuesta demanda para lograr el respectivo pago.

(…omisis…)

Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior. (sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano C.A.M., en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Exp. Nro.AA20-C- 2012-000094)

En el mismo sentido, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha precisado que,

(omissis) “…En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lexsuperior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.

No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…

(Sentencia n° RC.000270, de fecha 12 de julio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de L.F.P.R. contra ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y otros).

En acatamiento a los citados antecedentes jurisprudenciales, este último de naturaleza vinculante, este tribunal debe acordar en la dispositiva de esta decisión, la corrección monetaria demandada. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, y siendo que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del mismo Código adjetivo, dicha demanda debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VII

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaI.J.M.D.M.en contra dela Sociedad MercantilLA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 123.900,oo) por concepto de daños causados al vehiculo asegurado, equivalente esta cantidad al setenta y cuatro coma cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia contratada de la póliza accionada Numero 1-29-7018.

A los fines de la corrección monetaria acordada se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela determinen el ajuste por inflación de la cantidad principal demandada, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria Acc.

Abg. L.M..

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.

Abg. L.M.

MAGC/DM/Luisana

AP31-V-2013-001819

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