Sentencia nº 0611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana I.Z.B.D.E., representada judicialmente por los abogados G.C.A., Willmer Lyon Basanta, J.R.A., D.G.P. y M.A.L.Q., contra la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), representada judicialmente por los abogados Alsacia Vahlis Aguilar, C.M.T., J.B.E., M.R.G., F.M., R.J.S.P., Janmire Del Valle F.Q., M.G.R.C., M.G.D., G.R., J.R.B., C.L.B.A., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D´Empaire M., H.E.P.-Pumar, J.F.F., L.M.A.C., B.J.S.G., A.J.R.B., J.B.I.G., Nelxandro R.S. y J.V.G.; el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2004, que declaró sin lugar la demanda.

La Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2009, en sentencia N° 1656, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda. La Sala Constitucional anuló la referida sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y ordenó a otro Juzgado de igual competencia que decida la apelación ejercida por la actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2004.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2004, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se hizo constar la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados y juramentados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (08) de abril de 2014, a la una y cincuenta (1:50p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian infracción de lo establecido en los artículos 12, 15 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a darle valor a un instrumento que consistía en un simple correo electrónico.

Alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción aplicando la equidad cuando existe una regla para la valoración de la prueba, todo esto al condenar a la empresa demandada al pago de una diferencia en las prestaciones sociales de la actora fundamentándose en el aumento salarial determinado en la política salarial de Sidor, para lo cual consideró una supuesta documental que no reúne los requisitos para valorarla, el cual consistía en un correo electrónico interno donde se informaba que se aplicaría un aumento salarial tomando como referencia la política de CVG del año 1997, y que dicha directriz había sido aprobada el 22 de agosto de 1997 y acordada su aplicación sólo a partir del 1 de septiembre de 1997.

Señala que existe ilogicidad al condenar a la empresa demandada al reconocimiento de un aumento salarial que iba a entrar en vigencia a partir del 1° de septiembre de 1997 cuando la actora culminó su relación laboral en fecha 31 de agosto de 1997, fundamentándose en una documental que ni siquiera estaba suscrita por un representante de la empresa, por cuanto la misma carecía de carácter formal para los trabajadores y para su cumplimiento respetivo.

Aduce además, que la sentencia recurrida ronda en lo subjetivo, ya que para el juez a quo, luce discriminatorio e injusto que no se aplicase el aumento salarial a la actora, sin mediar ningún argumento jurídico que justifique su condenatoria; que de igual forma se observa una falsa apreciación por parte de la recurrida al establecer que Sidor irrespeta la justicia y la equidad al no aplicar el aumento y tomarlo en consideración para la liquidación de la reclamante, desconociendo que por ser una empresa del estado Venezolano debe ceñirse con mayor rigidez a las directrices y lineamientos dictados por las políticas internas de la empresa, ya que puede implicar responsabilidad administrativa para los funcionarios que no se ajusten a dichas normas.

La Sala observa:

Aun cuando el formalizante fundamentó su denuncia en el artículo 168 ordinal 3° señalando que es una infracción de ley, la Sala resuelve lo expuesto de la siguiente manera:

Establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copia o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el caso concreto, la recurrida estableció:

Considera quien hoy decide, que luce discriminatorio y por demás injusto la acción de la empresa demandada, que teniendo conocimiento previamente que a partir del 01 de septiembre de 1997, se efectuaría un ajuste salarial denominado CURVA SALARIAL cual había sido discutido y aprobado durante la prestación del servicio de la trabajadora, resulte tramitar un día antes de éste, la terminación de la prestación de sus servicios, cercenándole el derecho a recibir este incremento, que además había sido adquirido por haberse aprobado durante su permanencia en la empresa, independientemente de la situación especial en que ésta se encontraba (reposo médico); por tal motivo, y atendiendo al afianzamiento de la justicia y la equidad, considera en este caso, acordar lo solicitado, pues hechos como los evidenciados por la demandada contribuyen a abonar el camino para que los anteriores principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.

Ahora bien esta Sala observa, que efectivamente la documental referida que cursa al folio 479 de la segunda pieza del expediente es una copia y no tiene firma, ni constancia de que se trata de un correo electrónico, y fue impugnada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en infracción de los artículos denunciados al otorgarle valor probatorio.

Adicionalmente, el contenido de la documental señala que el aumento de salario acordado se aplicaría a partir del 1° de septiembre de 1997 y la relación de trabajo terminó el 31 de agosto de ese mismo año, razón por la cual, aunque tuviera valor probatorio aplicar su contenido sería darle efecto retroactivo.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1° de marzo de 1969, comenzó a prestar servicios para la demandada, C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR); que el último cargo que desempeñó fue de Especialista de Coordinación y Control II, adscrito al departamento de unidad de Coordinación- Vice-Presidencia Productos Planos, devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de Bs. 196.395,00, que en fecha 22 de febrero de 1996 se le ordenó reposo médico con el diagnóstico de neurosis laboral.

Señala que en fecha 23 de junio de 1997, entregó en el departamento de relaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Sidor, la solicitud de incapacidad residual para la asignación de pensiones expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma14-08); que no se le concedieron los aumentos por méritos laboriosos y curva salarial, de conformidad con sus evaluaciones constantes y mucho menos en igualdad de condiciones que al resto de los trabajadores; que al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, se le ordenó la empresa a pagar una compensación por transferencia (Bono Transferencia) y las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha; que el bono de transferencia ordenado debía cancelársele sobre la base del salario normal devengado al 18 de junio de 1997 debido a que todo el tiempo que se mantuvo de reposo se debe tomar como tiempo efectivo laborable de acuerdo a su contrato individual de trabajo.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se le efectuaron aumentos por méritos laboriosos, de conformidad con el programa de mérito de la empresa para lo cual se realizaban permanentemente evaluciones que en porcentaje le daban un aumento inferior a un 5% del máximo concedido; que para el 31 de diciembre de 1996 su salario era la cantidad de Bs. 235.674,00; que no resultó incrementado de conformidad con los méritos acumulados y obtenidos en el curso de su relación de trabajo ni en igualdad de circunstancias que el resto de los trabajadores de su mismo rango por lo que se incumplió con las normas que establece la empresa para los ajustes de salario; que la empresa por vía de memos acordó evaluar al personal que mantuvo reposo pre y post natal, por enfermedad profesional y accidentes industriales y tomar en cuenta el tiempo de reposo como tiempo efectivo laborable.

Alega que a la actora se le aplicaron los siguiente aumentos: en fecha 1° de agosto de 1996 un aumento del 20%, cuando el máximo a conceder era el 30% y se le ha debido conceder el 25%; en fecha 1° de febrero de 1997 se le concedió un aumento del 28%, el máximo a conceder era el 38% y se le ha debido conceder el 33%; que en fecha 1° de agosto de 1997 recibió un aumento del 25% y el máximo a conceder era el 35% y que se le ha debido conceder el 30%; que el salario básico a devengar en ese primer período debió ser de Bs. 245.493,75 a razón que le correspondía un aumento de 25% sobre el salario básico que venía devengando que era la cantidad de Bs. 196.395,00, lo que denota que se le dejó de aplicar un 5% menos; que el salario básico a devengar en ese segundo período debió ser de Bs. 326.506,69 a razón que le correspondía un aumento de 33% sobre el salario básico que venía devengando que era la cantidad de Bs. 245.493,75, lo que denota que se le dejó de aplicar un 5% menos; que el salario básico a devengar en ese tercer período debió ser de Bs. 584.488,69 a razón que le correspondía un aumento de 30% sobre el salario básico que venía devengando que era la cantidad de Bs. 449.606,69, lo que denota que se le dejó de aplicar un 5% menos, a todo esto se le adiciona los conceptos y montos de asignación de vivienda, asignación por vehículo, aporte patronal al plan de ahorro, utilidades y el bono vacacional a título de salario normal y/o integral.

Arguye que en fecha 3 de septiembre de 1997, se le comunico al departamento de relaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa que a la actora se le incapacitaba por padecer de neurosis laboral, cérvico-artrosis ocupacional y que debía firmar la planilla de forma 14-04 para que se le tramitara su pensión por incapacidad debido a una enfermedad profesional; que en fecha 31 de agosto de 1997; fue tramitada su terminación de servicio de manera apresurada, faltando un (01) día para que Sidor otorgara a todos los trabajadores un aumento salarial por concepto de lo que se denominó curva salarial, por esa razón no se le otorgó el aumento del 14% del incremento salarial lo cual es una desmejora salarial, ya que ese aumento se venía discutiendo desde hace varios años y fue acordado tomando en cuenta la política de C.V.G., para el año 1997 alegan que dicho ajuste le corresponde a la actora por derecho adquirido por lo que debe formar parte integral de su salario básico, es decir, debe tomarse en cuenta en su liquidación; que se le liquidó para evitar concederle el aumento por concepto de curva salarial y que como consecuencia de eso, la contribución especial por invalidez resultó insuficiente ya que su salario básico en los distintos periodos debió ser mayor.

La actora fundamenta su reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en los artículos 104 Parágrafo Único, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo, Parágrafo Tercero, Parágrafo Cuarto, artículo 103, 146 y 571; en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 específicamente en los artículos 665, 666 y 668, así como en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y sus trabajadores, cláusula 8, 12 y 86, y, en el contrato individual de trabajo para la nómina “C”.

Por último, reclama que se le reconozca a la actora el tiempo que se mantuvo de reposo desde el día 22 de febrero de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997 como periodo efectivo de labores para todos los efectos derivados de su relación de trabajo; por diferencia de bono de transferencia por cambio de régimen laboral, la cantidad de dos mil ciento veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos Bs. 2.125,72; por concepto de diferencia de prestaciones sociales legales por cambio de régimen laboral al 19 de junio de 1996, la cantidad de ocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 8.603,36; por concepto de diferencia de prestaciones sociales contractuales por cambio de régimen laboral, la cantidad de ocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 8.603,36; por concepto de diferencia de fracción de prestaciones sociales legales y contractuales por cambio de régimen laboral, la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos Bs. 734.678,34; por concepto de diferencia de bonificación especial por invalidez, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta ocho céntimos Bs. 4.493,78; por concepto de diferencia en el pago del plan de seguro de vida, la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos Bs. 9.877,14; por concepto de diferencia indemnización, la cantidad un mil quinientos bolívares con cero céntimos de Bs. 1.500,00; por concepto de beneficio de contribución especial por invalidez, la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos Bs. 466.421; por concepto de diferencia de vacaciones legales y contractuales, la cantidad un mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos de Bs. 1.377,96, por concepto de diferencia de vacaciones legales y contractuales fraccionadas correspondientes al período marzo 1997 al 31 de agosto de 1997, la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos Bs. 9.681,53; por concepto de diferencia de bono vacacional legal y contractual correspondientes al período marzo 1996 a marzo 1997, la cantidad un mil ciento ochenta y nueve bolívares con quince céntimos de Bs. 1.189,15; por concepto de diferencias de bono vacacional legal y contractual fraccionado correspondientes al período marzo 1997 al 31 de agosto de 1997 la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos Bs. 4.384,82; por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de dos mil ciento setenta y tres bolívares con dos céntimos Bs. 2.173,02; por concepto de salarios retenidos, aporte patronal al plan de ahorro, bono vacacional, utilidades desde agosto de 1996 hasta agosto de 1997 y diferencias por concepto de contribución especial por invalidez retenidas desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, la cantidad de dos mil novecientos treinta y ocho con dieciocho céntimos Bs. 2.938,18. Total cantidad a reclamar la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos veintisiete con noventa y ocho céntimos Bs.45.827, 98, el cual solicita sea cancelado conjuntamente con los correspondientes intereses de mora de conformidad con la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la demandada y sus trabajadores e igualmente solicita la correspondiente corrección monetaria sobre dicha suma de dinero.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la nulidad de la distribución, nulidad del auto de admisión de fecha 26 de agosto de 1998, nulidad del auto de admisión de fecha 9 de octubre de 1998 y la prescripción de la acción; admitió el cargo desempeñado por la actora; señaló que el cargo desempeñado por la actora pertenece al estatuto contractual nómina “C” y se encuentra amparada por el contrato individual de trabajo.

Niegan que la actora se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación personal de la convención colectiva; que estuviera incapacitada para el trabajo y que esa incapacidad fuera de manera total y permanente, que estuviese incapacitada para la fecha del 22 de febrero de 1996 ni para el 31 de agosto de 1997; que tuviese derecho a los ajustes por méritos durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo por la presentación de la actora de certificados de incapacidad por reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; niega de igual forma las pretensiones procesales que en función al negado y supuesto invocado de incapacidad para el trabajo invoca la demanda; que tenga derecho a la curva salarial; que devengara salario normal o integral mensual alguno.

Admitió la fecha de ingreso y egreso al solicitar la jubilación por supuesta invalidez; que el salario básico devengado en el último mes efectivo de labores del 23 de enero de 1996 al 21 de febrero de 1996 fuera por la cantidad de Bs. 196.395,00 (hoy Bs. 196,40); que el reposo médico de la actora expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se hizo efectivo a partir del 22 de febrero de 1996 y se mantuvo hasta el 31 de agosto de 1997.

Alegan que durante la suspensión de trabajo la actora no devengó salario de ninguna especie por efecto del convenio individual de la nómina “C”; que la empresa se comprometió a pagarle una contribución en dinero que es un beneficio de seguridad que tiene como referencia y límite, el monto del salario básico; que para la fecha del 31 de diciembre de 1996 se encontraba suspendida la relación de trabajo; que para la fecha de la reforma, la relación de trabajo se encontraba suspendida por el reposo médico por incapacidad total y como consecuencia de ello no devengó salario normal que es la base de cálculo para el pago de la compensación por transferencia y no devengó salario normal al 18 de junio de 1998, base de cálculo para el pago de la antigüedad; que se acordó por vía excepcional y por razones de solidaridad ante la crisis que atravesaba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones, la incorporación de méritos de los trabajadores que se encontraban de reposo pre y post natal y que esa política se aplica solo a los trabajadores activos.

Niega que no se le hayan concedido los aumentos por méritos de conformidad con sus evaluaciones, ya que no se le puede aplicar la evaluación en las mismas condiciones que los trabajadores activos; que se le deba el 5 % de aumento; niega el salario básico alegado por la actora; que le corresponda aumento del 14% del salario básico, la política de aumento por curva salarial se emitió el 1° de septiembre de 1997 y la relación culminó el 31 de agosto de 1997; niega que esa política de la curva salarial se encontrara vigente para el año 1996; y, rechazan la política a una homologación de sueldo y salarios.

Señala que la empresa reconoce a sus trabajadores el pago de la indemnización de antigüedad a salario integral, mejorando la situación del trabajador, entonces a los fines de integrar el salario del trabajador para el cálculo de la indemnización por antigüedad toma en cuenta los últimos treinta días efectivamente trabajados y por cuanto conforme al estatuto laboral de la actora, la suspensión de la relación de trabajo se tomó como tiempo efectivamente trabajado, los conceptos de bono vacacional legal, bono vacacional adicional, ahorro y utilidades se calculan al salario básico vigente al corte de cuenta y que los aumentos no impactan en la asignación de vivienda ni vehículo porque constituyen un monto fijo.

Niega y rechaza los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, la fecha de ingreso y fecha de egreso y el cargo ocupado por la actora, por lo que la controversia radica en determinar si le corresponde a la actora el aumento por mérito laborioso de conformidad con el programa de evaluación de la empresa y la curva salarial; y, de ser procedente, determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a si le corresponden los aumentos salariales y la aplicación de la curva salarial, concierne a la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la Parte Demandada:

Invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con lo cual, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Pruebas documentales:

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Siderúrgica del Orinoco, marcadas 2.1.a y 2.1.b. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, esta Sala a partir de la sentencia Nº 535 de 2003, ratificada reiteradamente, estableció que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Marcadas 2.2 y 2.3, duplicado de planilla de liquidación de cuentas; y, marcado 2.4, planilla de aviso de reposo médico y reintegro al trabajo, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte a quien se le opone, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencian los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados.

Marcado 2.5., “Certificado de incapacidad” emanado de la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo del IVSS de fecha 16 de junio de 1997, la cual riela al folio 293 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se estableció un periodo de incapacidad del 16 de junio de 1997 al 16 de julio de 1997, por neurosis laboral, esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcado 8.1 GPEP-672-01-147 de fecha 02-09-1997, emanado de la Gerencia de Planificación Estratégica de Personal que determina el ajuste salarial para el personal de la nómina mensual de la empresa, la cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil.

Prueba de Informe:

A la Coordinación Regional de Medicina del Trabajador del IVSS, Región Guayana, lugar donde se le expidieron los reposos médicos que presentó la trabajadora en la empresa, para que informe en qué fecha se le expidió reposo a la actora, hasta cuando se mantuvo su situación de reposo; y, en qué estado se encuentra la solicitud de pensiones de la asegurada, tales resultas se encuentran al folio 564 de la segunda pieza del expediente, esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

A la Presidencia de la Comisión Regional para la evaluación de la Invalidez, para que informe en qué estado se encuentra el trámite para la solicitud o asignación de pensiones de la actora; si la referida ciudadana se encuentra incapacitada para el trabajo; incapacitada por una enfermedad tipo profesional o incapacitada total y permanente. Tales resultas se encuentran al folio 562 de la segunda pieza del expediente, las cuales esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica.

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual solicita que informe si la demandante tuvo la condición de asegurada del IVSS por la referida empresa durante el período 01 de marzo de 1969 al 31 de agosto de 1997. Tales resultas se encuentran al folio 565 de la segunda pieza; señalando que la información requerida debe ser solicitada a la Comisión Evaluadora de Incapacidad Regional, por lo tanto esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

Prueba de Inspección Judicial

Al archivo de Historias Clínicas de la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo, ubicada en el Módulo Asistencia “Renato Valera Aguirre”, los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que se deje constancia, si reposan o se encuentran los exámenes radiológicos, tomografía axial computarizada, (TAC), resonador magnético nuclear, funcionalismo pulmonar, broncofibroscopia, biopsias, espirometrías, audiometrías y exámenes psiquiátricos o psicológicos que soporten el supuesto diagnostico. La evacuación del medio probatorio riela de los folios 573 al 576, por lo que esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio, observando que no aporta elementos para la solución de la controversia.

Prueba de Testigos.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.L.B., R.M., N.O., Yustiz Miguel, J.L., V.G., Alcalá A.Á.A., L.M.S., N.L. y P.V., observa la Sala que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.L.B., N.O., J.L., V.G., Alcalá Antonio y Á.A., todos los cuales señalaron en su declaración que ocuparon cargos de confianza en la empresa demandada, en consecuencia esta Sala las desecha.

Pruebas de la parte actora:

Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, esta Sala ya se pronunció.

Pruebas documentales.

Copias del libelo de la demanda, su auto de admisión con su respectiva orden de emplazamiento, presentado por ante el Tribunal en fecha 24 de agosto de 1998, y debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público, en fecha 17 de agosto de 1998, Anotada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 37, Tercer Trimestre de 1998, las cuales esta Sala las aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil.

Copias certificadas del libelo de la demanda, reforma del libelo de la demanda, auto de admisión con su respectiva orden de emplazamiento, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público, en fecha 24 de octubre de 1998, Anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998; memo Nº 672-01-218 de fecha 27 de Diciembre de 1995, expedido por la Gerencia de Planificación Estratégica de Personal; memo Nº GPEP-671-01-0750 de fecha 07 de marzo de 1997, emitido por la Vicepresidencia de Personal; memo Nº DPC-674-01-394, emitido por la División de Personal Corporativo; memo Nº 673-01-00560 de fecha 30-07-1997, emitido por la Gerencia de Relaciones Socio Laborales; original de constancia de trabajo expedida en fecha 21 de julio de 1997 por el Jefe del Departamento de Personal; original de constancia de trabajo expedida en fecha 03 de octubre de 1997 por la Gerencia de Relaciones Socio Laborales, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Sala las aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 y 1363 del Código Civil.

Consta del folio 479 de la segunda pieza del expediente, documental sin firma de la abogada Alsacia Vahlis, representante de la empresa demandada, mediante la cual informa que el día 22 de agosto de 1997, el presidente de la empresa dando continuidad a la política de la organización de reconocer el desempeño de sus trabajadores aprobó mejorar los ingresos del personal y tomando como guía referencial la política CVG 97 que se haría efectivo a partir del 1° de septiembre de 1997. Esta Sala no le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió evaluación de incapacidad residual para solicitud de Asignación de pensiones, expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, el cual riela al folio 419 de la segunda pieza del expediente y copia simple de la constancia expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Guayana de Instituto Venezolanos de los Seguros sociales en fecha 19 de junio de 1997, el cual riela al folio 418 de la segunda pieza del expediente, los cuales son documentos administrativos que deben tenerse como ciertos, y dado que no consta en autos otro medio que los desvirtúe, la Sala los aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Certificado de Incapacidad expedido en fecha 07 de agosto de 1997, por el IVSS, Dirección de salud, folio 420 de la 2º pieza. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del 2009, conociendo este mismo caso, observó el error cometido por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al dejar de valorar este medio de prueba, señalando que había una contradicción de documentos, cuando en realidad lo que se desprendía de las actas procesales y en especial de esta documental, es que el 21 de enero de 1999 la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en ejercicio de su potestad de autotutela y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 de la entonces vigente Ley del Seguro Social, reevaluó el diagnóstico de la enfermedad presentada por la ciudadana I.Z.B.d.E., determinando que la mencionada ciudadana “no es portadora de una enfermedad laboral”, dejando sin efecto el certificado de Incapacidad Profesional emitido por dicho instituto el 7 de agosto de 1997 y revocando la declaratoria de incapacidad emitida, motivo por el cual esta Sala lo aprecia y le otorga valor probatorio.

Copia de la liquidación de cuenta por concepto de terminación de servicios expedida por Sidor en fecha 12 de enero de 1998; fotocopias de comprobantes de pago expedidos por Sidor, en los año 1995 y 1997; cálculo de salario integral nómina “C”, realizado por la empresa Sidor en el año 1997 a la trabajadora; Resolución Nº 7530 de fecha 27 de febrero de 1997, relacionado con la política salarial de C.V.G. y sus empresas año 1997, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil.

Prueba de Inspección Judicial

Promueve la inspección judicial en la empresa Sidor, Gerencia de Relaciones Socio Laborales y/o Recursos Humanos, División de Personal Corporativo de la Vicepresidencia de Personal, ubicada en Avenida Guayana, Zona Industrial Matanzas, para que se deje constancia de la fecha de ingreso, fecha de egreso, fecha en la que la trabajadora salió de reposo médico debido a enfermedad profesional, duración de este reposo, evaluaciones y aumentos salariales, evaluación de desempeño individual durante la gestión 1995 y el programa de méritos que se otorgó durante el año 1996.

Prueba de Informe:

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de salud, División de rehabilitación, Comisión Regional para Evaluación de la invalidez, ubicado en el Hospital Uyapar, Comisión Evaluación, a los fines de que informe la autenticidad de los certificados de incapacidad expedidos a la actora, en donde se le diagnosticó neurosis laboral, cérvico artritis ocupacional (enfermedad profesional) en fecha 02 de noviembre de 1997 y de la evaluación 6197. Tales resultas se encuentran al folio 563 de la segunda pieza; los cuales esta Sala las aprecia y se les otorga valor probatorio.

Al Directorio de la Corporacion Venezolana de Guayana, a los fines que informe todo lo relacionado con la actualización de la política salarial corporativa a partir del 01-01-1997 de acuerdo a la resolución 7530 de fecha 27-02-1998, observando esta Sala que sus resultas cursan a los folios 518 y 519 de la segunda pieza del expediente, las cuales esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición del memo Nº 672-01218 de fecha 27 de diciembre de 1995, memo Nº GPEP-671-01-0750, de fecha 07 de marzo de 1997, emitido por la Vicepresidencia de Personal, memo Nº DPC-674-01-394, emitido por la División de Personal Corporativo, memo Nº 673-01-00560 de fecha 30-07-1997, emitido por la Gerencia de Relaciones Socio Laborales; Evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones, expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud de fecha 1° de junio de 1997; constancia expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo, región Guayana, del IVSS en fecha diecinueve de junio de 1997, donde se deja constancia que la actora ha iniciado trámites por incapacidad permanente y total por ante esa Institución; primer certificado de incapacidad, expedido en fecha 07 de agosto de 1997, por el IVSS, Dirección de salud; segundo certificado de incapacidad, expedido por el IVSS, Dirección de salud; liquidación de cuentas por concepto de terminación de servicios expedida por Sidor en fecha 22 de septiembre de 1997; liquidación de cuentas por concepto de terminación de servicios expedida por Sidor en fecha 12 de enero de 1998; comprobantes de pago expedidos por la empresa demandada a la actora, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997; cálculo de salario integral nómina “C” realizado por la empresa en el año 1997; cálculo de Compensación por transferencia al 31 de diciembre de 1996, realizado por la empresa, las cuales no fueron exhibidas, y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de las copias presentadas por la parte promovente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.d.R. y R.N.R., los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, por lo tanto, esta Sala las desecha.

El Juzgado a quo, en sentencia dictada el 21 de julio de 2004, declaró sin lugar la demanda interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que quedó demostrado la política de aumento salarial durante el tiempo que se mantuvo suspendida la relación de trabajo de aplicación exclusiva para los trabajadores activos y sin embargo se preveía la posibilidad que por vía de excepción fueran reconocidos méritos e incrementos salariales a los trabajadores que se encontraban de reposo que también quedó demostrado que durante el tiempo que se mantuvo la suspensión de la relación laboral la actora recibió el pago de salario básico, así como los incrementos salariales que le correspondían de acuerdo a la política de evaluación de méritos implementada por la empresa demandada, con lo cual la demandada logró desvirtuar las pretensiones de la actora al reclamar una diferencia de salario de un 5% sobre el incremento recibido durante cada año.

De la anterior decisión sólo apeló la parte actora fundamentando su recurso en lo siguiente:

Que se debe tomar en cuenta la cláusula sexta del contrato de trabajo el cual garantiza que todo el tiempo que durase el reposo, se tenía que considerar como un tiempo efectivo de trabajo.

Señala que la misma cláusula del contrato de trabajo garantizaba durante el reposo el pago de todos los conceptos salariales, beneficios y remuneraciones que ella venía persiguiendo que incluían también los ajustes salariales por curva salarial de méritos y que en el año 1996-1997, la Corporación Venezolana de Guayana estableció un ajuste corporativo que tenía su origen en la inflación, y que ese beneficio de incremento salarial también debería entrar a formar parte de sus bases de cálculos para todos los beneficios derivados de toda la relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al primer punto esta Sala observa que la empresa demandada evaluó a la actora durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral por reposo médico, siendo esto una aplicación exclusiva para los trabajadores activos de la misma, sin embargo, fue una actuación excepcional y discrecional que Sidor estableció para todos aquellos trabajadores afectados por enfermedad o accidente de trabajo para no desmejorar su posición económica, por lo que quedó demostrado que la empresa sí tomó en cuenta el tiempo que duró el reposo como tiempo efectivo de trabajo, y aplicó el aumento salarial conforme a su evaluación y méritos durante el tiempo de reposo, en consecuencia resulta improcedente tal pedimento.

En relación con el segundo punto, como quedó establecido anteriormente, se trata de una documental promovida por la parte actora, sin firma, consignada para demostrar la procedencia del aumento por curva salarial, la cual carece de valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esto la documental señalaba que el aumento de salario acordado se aplicaría a partir del 1° de septiembre de 1997 y la relación de trabajo con la actora culminó el 31 de agosto de ese mismo año, razón por la cual no le era aplicable, ni es procedente el ajuste del 14% de la curva salarial.

Al resultar improcedentes las denuncias formuladas contra la sentencia de Primera Instancia, se confirma el fallo y se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y, SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.Z.B.d.E..

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000036.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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