Decisión nº 608 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciseis (2016).

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000144

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.E.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-5.557.874

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., C.V.G. Y M.I.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 42.051, 42.655 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES C.A., Sociedad Mercantil anteriormente denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 35, tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.O.R., MAISA BOULE BADINE, GEYSA M.C., V.M.P., L.E.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 99.413, 125.254,125.495, 139.307 y 125.597, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2011 por el profesional del derecho J.C., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano I.H., antes identificados contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., la cual fue admitida en fecha 05 de abril del mismo año. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, en fecha 09 de mayo de 2011 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose el 24 de mayo de 2011, siendo prolongada en varias oportunidades y en cuento no fue posible la mediación, culminó en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de juicio. Asimismo se dio contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, fue recibido el expediente por este Tribunal, siendo admitidas las pruebas en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, oportunidad en la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintinueve (29) de noviembre de 2011, en virtud de que las resultas de las pruebas de informe no constaban en autos, se reprogramó la audiencia para el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada N.M. ordenando las notificaciones y exhorto respectivos.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada R.C. ordenando las notificaciones y exhorto respectivos.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada N.M. ordenando las notificaciones y exhorto respectivos.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Belkys Araque, ordenando las notificaciones y exhorto respectivos.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones y exhorto respectivos y verificada la notificaciones de las partes por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2016 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día doce (12) de abril de dos mil dieciseis (2016), siendo reprogramada e iniciada la misma el día veinte (20) de abril del mismo año difiriéndose el dispositivo del fallo para el día tres (03) de mayo de 2016, oportunidad en la cual se dictó el mismo.

De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y se dejó un registro audiovisual de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose, este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Representación judicial del ciudadano I.E.H.A., alegó en su escrito libelar los siguientes hechos: Que su representado ingreso a prestar sus servicios personales bajo régimen de subordinación en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cinco (2005), para la empresa Aserca Airline C.A., en sus instalaciones ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sector de los hangares, desempeñándose en el cargo de Seguridad con un horario rotativo de 4:30 am a 1:00 pm en la mañana, y en la tarde de 1:00 pm a 9:00 pm., teniendo que en su horario rotativo, trabajaba dos (02) días en la mañana, con una jornada de 8:30 horas de trabajo, de las cuales, media hora correspondían a la jornada nocturna, que es la fracción que se corresponde entre 4:30 y 5:00 am, cuando comienza a regir la jornada diurna; otros dos días trabajaba en la tarde, con una jornada de 1:00pm a 9:00pm, donde tienen una jornada de 08 horas, dentro de las cuales hay 02 horas nocturnas, las que corresponden de 07:00 pm a 09:00 pm; que devenga como contraprestación el salario mínimo, que su salario normal corresponderá a la percepción regular y permanente que recibe como trabajador a cambio de su labor, por lo que trabajaba ocho (08) días al mes con una jornada nocturna de dos (02) horas, por lo cual al dividir el salario mínimo del trabajador entre treinta (30) días al mes, luego entre ocho (08) horas diarias de la jornada, obtenemos el valor hora para aplicarle el 30% por nocturnidad a las dos horas respectivas, por lo cual tenía un salario normal mensual del trabajador compuesto o mixto, equivalente a un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.254,56) que fue aceptado, por cuanto no fue rechazado ni negado en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, contra la empresa por despido injustificado.

Que en fecha 16-09-2009, su representado fue despedido, sin que mediara causa justificada y sin que iniciara el procedimiento previo contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista para el momento en el decreto presidencial N° 6.603 de fecha 01-01-2009, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, ante lo cual, comparece ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dándose inicio al procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, contenido en el expediente signado con el N° 036-2009-01-00900, de la nomenclatura de ese despacho, el cual se anexó a la presente demanda, teniendo que en fecha 30-11-2009, se dictó la Providencia N° 307, la cual estableció CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.A.I.E. y ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., se sirva reenganchar al trabajador accionante en su puesto de trabajo y cancelarle los Salarios dejados de percibir desde la fecha en la que fue despedido, es decir el 16 de septiembre de 2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador.

Que la representación patronal fue debidamente notificada en fecha 10 de febrero 2010, el acto de reenganche y pago de los salarios caídos fijado para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), al cual, compareció la representación patronal, la cual, manifestó su voluntad de no dar cumplimiento a la providencia, por lo cual, en esa misma fecha se ordenó la ejecución forzosa, dándose inicio al procedimiento de multa a la empresa en su condición de patrono contumaz, todo lo cual evidencia, en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar, la verificación de un despido injustificado y la negativa a cumplir con la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, naciendo para su representado el derecho a las indemnizaciones que la ley prevé en estos caso.

Que la inamovilidad especial de la que goza su representado, es la inamovilidad absoluta, la cual no se puede enervar mediante pago alguno, por ser una garantía especial para el trabajador beneficiario, razón de lo cual, alegó que debe entenderse que cualquier pago o liquidación realizada y aceptada, debe tomársele a cuenta de sus derechos como un adelanto de las mismas, en este sentido, anexó copia certificada del expediente administrativo.

Que conforme a la P.A., el patrono debe pagar los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, hasta su efectiva reincorporación, indicando que ha resultado imposible que el patrono cumpla con tal disposición, por lo que hasta el 11 de abril de 2011 han transcurrido 19 meses durante los cuales se han generado salarios caídos, que multiplicados por su salario normal, Bs. 1.254,56 x 19 meses arrojó la cantidad de Bs. 23.836,64. Que a su representado debe computársele desde su fecha de ingreso, que fue 10 de diciembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2011, una antigüedad de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días.

Que por disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde como indemnización sustitutiva de Preaviso de 60 días, para lo cual, adujo como salario integral, salario mensual mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.254,00), lo que equivale a un salario diario de bolívares cuarenta y uno con ochenta y un céntimo, (41,81) teniendo que la alícuota de la utilidad es la doceava parte de los sesenta (60) días de utilidades que le corresponden, la cual dividida entre treinta (30) días del mes, nos da la alícuota diaria de seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6,96) a la doceava parte del bono vacacional que son ocho (08) días, que bajo la mismo operación aritmética le da un bolívar con setenta y cuatro céntimos (Bs.1,74) todo lo cual sumando resulta como salario integral diario la cantidad de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (50,51) que multiplicados por sesenta días arroja la cantidad de tres mil treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.030,60) a la cual le restan la cantidad pagada como adelanto que es dos mil quinientos veintiuno con noventa y tres céntimos (Bs. 2.521,93) quedando así un saldo a favor de su representado de quinientos ocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 508.64). Que igualmente demanda la indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado, equivalente a ciento cincuenta (150) días que multiplicados por el salario de cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51) diarios da siete mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 7.576,50) menos un adelanto pagado en la liquidación de cinco mil cuarenta y tres con ochenta y siete (Bs. 5.043,87) arroja como saldo a favor la cantidad de dos mil quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres (Bs. 2.532,63).

Demanda la antigüedad acumulada correspondiente desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha de su anticipo, cuando ocurrió el irrito despido, la cantidad de doscientos catorce con sesenta y cuatro (214,64) días por la antigüedad acumulada y 22,36 días por la diferencia de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente conforme reconoce el patrono en la propia liquidación que le entrega y paga al representado, para un total de doscientos treinta y cuatro (234) días, que multiplicados por el salario integral diario de cincuenta con cincuenta y un céntimos (Bs.50,51), arroja once mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.819,34) al cual se le restan lo pagado por ambos conceptos conforme a la liquidación referida que es la cantidad de ocho mil novecientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.927,26) resultando un saldo a favor de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.892,08), adicionalmente se le causan sobre ese mismo período (que comprende una antigüedad de tres (03) años nueve (09) meses y ocho (08) días, cuatro (04) días adicionales, lo que es igual a doscientos dos con cuatro céntimos (Bs. 202,04); que luego desde el día 18 de septiembre de dos mil nueve a la fecha 11 de abril de 2011, se le generó su representado una antigüedad de un (01) año y tres (03) meses, alegando que teniendo un derecho a percibir cinco (05) días de antigüedad por cada mes, procediendo a multiplicar cinco (05) días por quince (15) meses, arroja setenta y cinco días (75) días que multiplicados por el salario integral del período que es el mismo salario integral de la relación, que es bolívares cincuenta con cincuenta y un céntimos (Bs. 50,51) arroja por tal concepto la cantidad de tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.788,00).

Asimismo, señala que vista la contumacia del patrono a cumplir la p.a. se le cercenò a su representado el derecho a disfrutar su período de vacaciones y el bono vacacional, que la jurisprudencia actual reconoce el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad como tiempo real y efectivo de trabajo a los efectos que se generan por efecto del plano temporal de la relación, cuando se decida a favor del trabajador y sea el patrono quien por voluntad unilateral no cumpla con el mandamiento administrativo, el cual señala que se deberán todos los derechos legales y convencionales aparejados a la prestación de servicios, siendo que por ello le nació a su representado el derecho a percibir las vacaciones del período 2008-2009, que son dieciocho (18) días de disfrute y nueve (09) días de bono; para el período 2009-2010 diecinueve (19) días de disfrute y diez (10) días de bono vacacional; para el período 2010-2011, las vacaciones fraccionadas cinco (05) días de bono vacacional y el bono fraccionado 2,5 días, total de días 63,5 días que se multiplica por el salario normal del mes inmediato al que nació el disfrute en su caso, al salario diario normal de cuarenta y uno con ochenta y un céntimos (Bs. 41,81), que arroja por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.654,93).

Que bajo el mismo criterio se le generaron derechos causados por lo cual demanda igualmente la utilidad correspondiente al año 2009, al año 2010 y las fraccionadas del 2011, de la siguiente manera: sesenta (60) días para el 2009, sesenta (60) días para el 2010 y las fraccionadas de 2011 que son cuarenta (40) días, lo que sumado en días les da un total de ciento sesenta (160) días, que multiplican por un salario diario de bolívares cuarenta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 48,58) que fue el utilizado y reconocido por la empresa en la liquidación para el pago del adelanto de utilidades, lo cual resulta la cantidad de siete mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.772,80) al cual le restan el adelanto pagado que es de mil noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.093,14) quedando a favor de su representado la cantidad de seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.679,66).

Alega que según sumatoria de todos los conceptos individualizados precedentemente, que se demandan entre las diferencia de lo pagado y lo debido, así como los demás conceptos que se generan con ocasión y al término de la relación laboral, con fundamento a la p.a. de marras, ascienden a la cantidad total de cuarenta y tres mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 43.094,65), asimismo aduce que deben ser pagados a titulo de indemnizaciones, compensaciones y derechos que le corresponden al representado bajo el vértice de la relación laboral y la p.a. que le favorece; de igual forma proceden a exigir el beneficio del cesta tickets por la jornada que según alega tenía que ser laborada pero que fue impedida por un acto unilateral del patrono, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo que determine con precisión el monto que por tal concepto debe pagar el patrono contumaz.

Alega la parte actora que el patrono se negó a acatar la p.a., con lo cual, niega el derecho del representado a la prestación afectiva de servicios consecuentemente le cercena el derecho a obtener las percepciones y beneficios de tal prestación, mencionando asimismo que evade los verdaderos los derechos patrimoniales del representado.

Finalmente la representación judicial del demandante acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa ACERCA AIRLINES C.A., Sociedad Mercantil para que convenga o sea condenada pagar a todas las acreencias, derechos, prestaciones e indemnizaciones, así como las diferencias existentes, dejadas de pagar identificadas y cuantificadas anteriormente cuyo monto total asciende a cuarenta y tres mil noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 43.094,65) así como el pago de cesta tickets dejados de percibir, como consecuencia de la no aceptación del patrono de la providencia y reenganche del trabajador a sus labores habituales, la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados conforme a los parámetros de indexación aplicables desde el momento en que son exigibles; el pago de los intereses legales y moratorios, causados para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinarlos con exactitud, los intereses de mora que se generen conforme a la ley.

Finalmente solicita que la demandada sea condenada en costas estimándola en 30% del valor de la demanda y se declare con lugar la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada ratificó en la audiencia oral y pública sus alegatos y defensas narradas en su contestación de la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

Que I.H. prestó servicios para la Aserca Airlines, C.A., entre el 10 de diciembre de 2005 y el 16 se septiembre de 2009, con una duración de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días.

Que se desempeñó en la empresa antes mencionada con el cargo de Agente de Seguridad, con horario rotativo desde las 4:30 am hasta la 1:00 pm y de 10:00 pm a 8:00am.

Que la relación laboral terminó por despido injustificado realizado presentada el 16 de septiembre de 2009.

Que tuvo como último salario mensual la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 999,04) más lo correspondiente al pago de horas extras, bono nocturno y días feriados que pudieron corresponderle.

Que la empresa le pagó al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 15.438,77) tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y del recibo de pago del respectivo cheque, que corren inciertos en el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los folios 37 y 38.

Asimismo, Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

que la empresa haya omitido la interposición de recurso de nulidad contra la contra la P.A. N° 307 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del expediente signado con el N° 036-2009-01-00900 (nomenclatura de esa Inspectoría), ya que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital un Recurso de Nulidad contra la Providencia antes descrita, bajo el N° 6503-10, encontrándose dicha causa en etapa de notificación al trabajador ya que todas las demás partes han sido notificadas.

Que su representada adeude pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aduciendo que las mismas fueron pagadas en fecha 18 de septiembre de 2009.

Que la empresa cancele a sus trabajadores sesenta (60) días por concepto de utilidades, siendo lo correcto treinta (30) días.

Que la empresa haya cancelado y/o tenga la obligación de hacerlo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125, esgrimiendo que el trabajador tal y como se establece en el libelo de la demanda fungió como Director de Finanzas, siendo el mismo un cargo de personal de dirección y adicionalmente de confianza.

Que la empresa le adeude a el ciudadano I.H. la cantidad total de cuarenta y tres mil noventa y cuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 43.094,65) por pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales habidos durante la relación laboral transcurrida entre el 10 de diciembre de 2005 y el 16 de septiembre de 2009.

Que la empresa adeude intereses de mora por las cantidades demandadas en pago, ni indexación de estos montos.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda ratificadas en la audiencia oral, pública y contradictoria, observa este Tribunal que quedaron admitidos los siguiente hechos: la relación laboral, el tiempo de servicio efectivo desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2009, con una duración de tres (03) años, nueve (9) meses y seis (06) días, el cargo desempeñado como agente de seguridad, el horario rotativo, que la entidad de trabajo no instauró ante el órgano competente el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453, el despido injustificado en fecha de 16 de septiembre de 2009, la inamovilidad laboral, que el demandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el reenganche y pago de salarios caídos siendo declarada con lugar por el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud de calificación del despido y ordenó a la empresa accionada el reenganche y pago de los salarios caídos, que la entidad de trabajo demandada desacató la orden de reenganche y el pago respectivo y se le siguió el procedimiento de multa respectivo, el último salario mensual por la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 999,04) y otros conceptos correspondiente al pago de horas extras, bono nocturno y días feriados, que arroja un salario mensual de mixto, equivalente a un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.254,56), que la entidad de trabajo demandada no instauró ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de autorización para despedir al demandante, que la entidad de trabajo demandada pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos a través de una liquidación, en tal sentido la controversia gira en torno a determinar: Si la accionada interpuso un recurso de nulidad contra la p.a. N° 307 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el pago liberatorio de las prestaciones sociales, es decir, la procedencia o no del pago de la diferencia de prestaciones sociales hasta el momento de la interposición de la demanda, que en el presente caso la misma se interpuso el veintisiete (27) de abril de 2011, si la entidad de trabajo pagaba al accionante (60) días por concepto de utilidades y si el demandante era Director de Finanzas calificado por la entidad de trabajo como de dirección o confianza. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso O.R.L.R., Productos Efe, S.A. y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML)

Conteste con lo anterior, en el caso concreto a la parte demandada le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados, estos son, el pago liberatorio de las prestaciones demandadas, que pagaba 30 días de utilidades, así como la interposición de un recurso de nulidad contra la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el capítulo primero promovió los siguientes Documentos:

Promovió y consignó copia certificada del expediente Nº 036-2009-01-00900, contentivo del procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano I.E.H.A. en contra de la empresa ASERCA AIR LINES C.A., del mismo cursante desde el folio dieciséis (16) al folio ciento dieciocho (118), el cual se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral los emanados del funcionario administrativo laboral, y los documentos privados de las partes que se valorarán de conformidad con la ley adjetiva laboral y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, desprendiéndose del mismo:

  1. Presentación de escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual el ciudadano I.H. indica que fue despedido injustificadamente en su puesto de trabajo en fecha 16/09/2009, y solicitó a sea reenganchado en su puesto de trabajo y el respectivo pago de salarios caídos por cuanto alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 6.603 de fecha 01/01/2009 Gaceta Oficial N° 39.090, correspondiente al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia por ser un hecho admitido. Así se decide.

  2. Copia simple de la cédula de identidad ampliada, correspondiente al folio dieciocho (18) del presente expediente. el cual se desecha por no ser un hecho controvertido la identidad del demandante. Así se decide.

  3. Auto de admisión de la solicitud de reenganche, correspondiente al N° EXP: 036-2009-01-00900, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Vargas de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordena librar el respectivo cartel de notificación a la referida empresa, inserta al folio diecinueve (19) de el presente expediente. Informe y cartel de notificación recibido en fecha 27/10/09 por el Abg. J.R. en su carácter de encargado de la sala de fueron sindical, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza del expediente. Sin embargo la misma se desecha por cuanto es un hecho admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

  4. Acta de fecha 29 de octubre de 2009, cursante al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, emanada del Jefe del Servicio de Fuero Sindical (E) Abg. J.R.M., donde fue fijado por su despacho el (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), para que tuviera lugar al acto de contestación a la solicitud por reenganche y salarios caídos en virtud de gozar la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 01/01/2009 Gaceta Oficial N° 39.090, El Funcionario del Trabajo, formuló las preguntas que se contraen el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación empresarial 1.- El solicitante presta servicio en su empresa?: contesto: “No actualmente” 2.- Reconoce la Inamovilidad?: contestó: “Si la decretada por el Presidente, mas no la alegada por el trabajador” 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitantes? Contestó: “No el trabajador prestó sus servicios para la empresa hasta el 18 de diciembre de 2009, aceptando el pago de sus prestaciones sociales”. Seguidamente el trabajador y sus asistente expusieron: “ Insisto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por mi representado en virtud de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial 6.603 de fecha 29/12/2008 y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 39.090 DE FECHA 02/01/2009. Funcionario que presidió el acto, dejó constancia de haber oído las exposiciones de informarle a ambas partes que se encuentran a derecho para acordar la apertura de una (01) articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a fin de promover las pruebas. Quedando verificado que el demandante prestó servicio efectivo hasta el 18 de septiembre de 2009. Así se decide.

  5. Copia simple del acta constitutiva y Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, cursantes a los folios veintitres (23) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 eiusdem, de la cual se desprende el objeto social de la empresa, domicilio fiscal, entre otras. Sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  6. Diligencia de fecha tres de noviembre de 2009 y poder, mediante el cual la representación del demandante consigna escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

  7. Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose del mismo que el trabajador recibió el 18 de septiembre de 2009 verificándose como fecha de egreso el 18 de septiembre de 2009. Así mismo se refleja el pago de prestaciones sociales, reflejándose el salario, la fecha de ingreso 10 de diciembre de 2005, el cargo desempeñado como agente de seguridad, el despido injustificado los cuales los cuales se desechan por ser hechos admitidos en la presente causa. Por otra parte, se observa además el desglose de las asignaciones pagadas de acuerdo con el cuadro siguiente, las cuales serán consideradas a los efectos de los cálculos jurídico matemáticos respectivos:

    Concepto Días Salario diario Asignaciones Deducciones

    Sueldo 3 33,30 99,90

    Preaviso articulo 125 60 42,03 2.521,93

    Antigüedad articulo 125 120 42,03 5.043,87

    Prestaciones acumuladas 214,64 37,21 7.987,42

    Diferencia antigüedad 108 22,36 42,03 939,84

    Utilidades fraccionadas 22,50 48,58 1.093,14

    Vacaciones fraccionadas 15 37,73 566,02

    Bono Vacacional Fraccionado 9,17 37,72 345,90

    Interés sobre prestaciones sociales 267,27

    Total asignaciones 18.865,29

    INCE 5,47

    Régimen de Vivienda Y Hábitat 21,05

    Deducciones anticipo prestaciones 3.400,00

    Total deducciones: 3.426,52

    Neto a pagar 15.438,77

  8. Diligencia mediante la cual la representación de la empresa consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el escrito de promoción de pruebas, poder otorgado por la entidad de trabajo a su apoderado, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple del cheque N° 10857074, librado por la entidad de trabajo contra del Banco Mercantil, a nombre del trabajador por la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y ocho con setenta y siete céntimos (Bs.15.438,77) firmado por el trabajador, autos de admisión de prueba de fecha tres (03) de noviembre de 2009, auto de cierre del lapso probatorio, p.a. Nº 307/09 mediante la cual el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, informe y boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo; Acta de cumplimiento voluntario de la p.a. de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, mediante la cual se evidencia que la entidad de trabajo demandada no efectuó el reenganche del trabajador; memoranda Nº 31/10 de fechas 24/02/2010, Acta de visita de Inspección Especial de la p.a. 307/09 de fecha 30/11/2009 (Ejecución Forzosa) mediante la cual se evidenció que la entidad de trabajo demandada no aceptó o acató la ejecución forzosa aduciendo que el demandante aceptó el pago de sus prestaciones sociales, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia en virtud de ser hechos admitidos el procedimiento de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos, un pago de prestaciones sociales, y que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

  9. Memoranda de fecha 17 de febrero de 2010 mediante la cual el Inspector del Trabajo en el estado Vargas solicita a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se sirva iniciar el procedimiento de sanción a la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. por haber desacatado la orden de reenganche emanada de ese despacho anexándole la p.a. Nº 307/09, el acta de cumplimiento voluntario de fecha 17 de febrero del mismo año, del acta de ejecución forzosa de fecha 30 de noviembre de 2009, autos de fechas 09 de marzo de 2010, 18 de marzo y oficio notificación Nº 16F/10 de fecha 24 de marzo, cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente. Sin embargo las mismas se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia por ser hechos admitido el procedimiento de multa así como el desacato por parte de la accionada a reenganchar al trabajador hoy accionante. Así se decide.

  10. P.A. Nº 049/10 de fecha 24 de marzo de 2010 conjuntamente con planilla de liquidación de multa emitida en la misma fecha, así como notificación según oficio Nº 167/10 de la entidad de trabajo, mediante la cual el Inspector del Trabajo impuso multa a la empresa demandada por la cantidad de un mil novecientos dieciocho bolívares con dieciseis céntimos, (Bs.1.918,16), seguido en el expediente administrativo Nº 036-2009-01-00900, en virtud de haber desacatado la orden de reenganche, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento dieciseis (116) de la primera pieza del expediente. Sin embargo los mismos se desechan en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informe, dirigida al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se sirva participar a este Juzgado, sobre los siguientes particulares:

    • Si cursa por ante su Despacho, la causa signada con el Nº 6503-10, de ser afirmativa su repuesta, se sirva señalar el Status en que se encuentra dicha causa, e igualmente, proceda a remitir copia certificada de todas las actuaciones de dicho expediente, cuyas resultas no arribaron al expediente, en tal sentido, no tiene este órgano jurisdiccional medio de prueba susceptible de valoración.

    Declaración de parte: En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, procedió a formular a la representación judicial de la parte demandada la preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya a.E.e.s., formuló pregunta a la representación judicial de la accionada, relativa al status en que se encontraba la demanda de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo seguida en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, manifestando la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada que se encuentra en estado de notificación, declaración que se tiene como cierta en conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con lo previsto en el articulo 103 eiusdem.

    -IV-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    En este sentido, en fecha 5 de mayo de 2009 en la sentencia N° 673, se presentó un cambio de doctrina en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado el criterio según el cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Importa destacar que el M.T., en Sala de Casación Social, en la sentencia 053 del 30 de enero de 2014, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/160769-0053-30114-2014-12-910.HTML., aclaró que el pago de los salarios dejados de percibir se corresponden desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la demanda a tenor de lo siguiente:

    De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una p.a. en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, como bien lo estableció esta Sala en el caso in comento, entendiéndose que lo establecido por el sentenciador de la recurrida de declarar “procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación, es sólo para lo relativo al pago de la prestación de antigüedad, pues al momento de ordenar el pago de los salarios caídos, lo hizo desde la fecha del despido, como se transcribe a continuación”:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso Franceliza Del Carmen Guédez Principal en amparo constitucional, expediente Nº 2011-0236 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) ratificó las distinciones entre la estabilidad laboral relativa y absoluta en los términos siguientes:

    “La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

    Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

    …El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

    Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

    .

    Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

    La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

    El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

    Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

    Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. (…)

    Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

    Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

    …Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

    (Negrillas de la Sala)

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1952-151211-2011-11-0236.html

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social que a tenor del criterio jurisprudencial de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en una p.a., reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/0017-3209-2009-08-303.HTML

    En este orden argumentativo, es un hecho admitido por la demandada que el ex trabajador fue despedido injustificadamente el 18 de septiembre de 2009 y la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 y como quiera que estando el accionante amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral especial con vista a la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no se evidencia que hayan sido suspendidos los efectos de la misma ni que haya sido anulada en sede contenciosa administrativa aunado a que se hizo nugatorio para el trabajador demandante ejecutar la supra citada providencia que ordenaba su reenganche naciendo para él la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, derecho que ejerció al interponer la presente demanda, en fecha 27 de abril de 2011, entendiéndose con ello que en esta fecha renunció al reenganche y terminada la relación de trabajo, no obstante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidenció de la liquidación valorada ut supra, es de relativa importancia señalar, que para la fecha en la cual el ex trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales ya estaba vigente el criterio según el cual la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, debiendo ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Por otra parte con base al criterio emanado de la Sala Constitucional citado ut supra por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien estaba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, no es óbice para considerar terminada la relación de trabajo, pues sólo pudiera resultar válido dicho razonamiento en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto éste en el cual no se encontraba el ex trabajador hoy demandante.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se reitera, el demandante renunció a su derecho a ser reenganchado y culminada la relación de trabajo, en la fecha de interposición de la presente demanda, en tal sentido, los salarios caídos serán computados desde la fecha del despido injustificado es decir desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, fecha de interposición de la demanda, así como para los efectos del cálculo de los conceptos demandados que sean declarados procedentes. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procederá a calcular las prestaciones sociales que por derecho le corresponde al demandante, en conformidad con el principio iura novit.

    Prestación de Antigüedad :

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.

    El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    De acuerdo con el cuadro infra le corresponden 325 días de antigüedad tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 eiusdem y 97 de su Reglamento vigente a la culminación de la relación laboral,

    Este concepto arrojó la cantidad de dieciseis mil doscientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 16.208,18), cantidad a la cual se le dedujo ocho mil novecientos veintisiete bolívares con veintiseis céntimos (Bs.8.927,26) correspondiente al anticipo pagado por la entidad de trabajo demandada, resultando una diferencia total a favor del demandante por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.280,92) que resulta de la metodología aritmética aplicada por este Tribunal, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo.

    DEMANDANTE: I.H.A.A.A., C.A. CARGO: Agente de Seguridad Ingreso: 10-12-2005 fecha del despido: 18-09-2009 Fecha interposicion de la demanda: 27-04-2011

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario diario Integral Dias abonados Antigüedad Antigüedad Acumulada

    10-12-2005 A 10-01-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 -

    10-01-A 10-02-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 - -

    10-02-A 10-3-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 - -

    10-03-A 10-04-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 248,01

    10-04 A 10-05-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 496,02

    10-05- A 10-06-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 744,02

    10-06 A 10-07-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 992,03

    10-07 A 10-08-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 1.240,04

    10-08 A 10-09-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 1.488,05

    10-09 A 10-10-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 1.736,06

    10-10 A 10-11-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 1.984,06

    10-11 A 10-12-2006 1.254,56 41,82 60 7 6,97 0,81 49,60 5 248,01 2.232,07

    10-12-2006 A 10-01-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 2.480,66

    10-01 A 10-02-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 2.729,25

    10-02- A 10-03-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 2.977,84

    10-03 A 10-04-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 3.226,43

    10-04-A 10-05-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 3.475,02

    10-05 A 10-06-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 3.723,60

    10-06 A 10-07-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 3.972,19

    10-07 A 10-08-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 4.220,78

    10-08 A 10-09-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 4.469,37

    10-09 A 10-10-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 4.717,96

    10-10 A 10-11-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 4.966,55

    10-11 A 10-12-2007 1.254,56 41,82 60 8 6,97 0,93 49,72 5 248,59 5.215,14

    Días adicionales - - 49,72 2 99,44 5.314,57

    10-12-2007 A 10-01-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,72 5 248,59 5.563,16

    10-01 A 10-02-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 5.812,33

    10-02 A 10-03-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 6.061,50

    10-03 A 10-04-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 6.310,67

    10-04 A 10-05-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 6.559,84

    10-05 A 10-06-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 6.809,01

    10-06 A 10-07-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 7.058,18

    10-07 A 10-08-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 7.307,35

    10-08 A 10-09-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 7.556,52

    10-09 A 10-10-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 7.805,69

    10-10 A 10-11-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 8.054,86

    10-11 A 10-12-2008 1.254,56 41,82 60 9 6,97 1,05 49,83 5 249,17 8.304,03

    Días adicionales - - 49,82 4 199,30 8.503,32

    10/12/2008 A 10-01-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 8.753,07

    10-01 A 10-02-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 9.002,82

    10-02 A 10-03-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 9.252,57

    10-03 A 10-04-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 9.502,32

    10-04 A 10-05-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 9.752,07

    10-05 A 10-06-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 10.001,82

    10-06 A 10-07-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 10.251,58

    10-07 A 10-08-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 10.501,33

    10-08 A 10-09-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 10.751,08

    10-09 A 10-10-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 11.000,83

    10-10 A 10-11-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 11.250,58

    10-11 A 10-12-2009 1.254,56 41,82 60 10 6,97 1,16 49,95 5 249,75 11.500,33

    Dias adicionales 1.254,56 - - 49,95 6 299,70 11.800,03

    10-12-2009 A 10-01-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 12.050,36

    10-01 A 10-02-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 12.300,69

    10-02 A 10-03-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 12.551,02

    10-03 A 10-04-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 12.801,35

    10-04 A 10-05-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 13.051,68

    10-05 A 10-06-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 13.302,01

    10-06 A 10-07-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 13.552,35

    10-07 A 10-08-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 13.802,68

    10-08 A 10-09-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 14.053,01

    10-09 A 10-10-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 14.303,34

    10-10 A 10-11-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 14.553,67

    10-11 A 10-12-2010 1.254,56 41,82 60 11 6,97 1,28 50,07 5 250,33 14.804,00

    Días adicionales - - 50,07 8 400,53 15.204,53

    10-12-2010 A 10-01-2011 1.254,56 41,82 60 12 6,97 1,39 50,18 5 250,91 15.455,44

    10-01 A 10-02-2011 1.254,56 41,82 60 12 6,97 1,39 50,18 5 250,91 15.706,36

    10-02 A 10-03-2011 1.254,56 41,82 60 12 6,97 1,39 50,18 5 250,91 15.957,27

    10-03 A 10-04-2011 1.254,56 41,82 60 12 6,97 1,39 50,18 5 250,91 16.208,18

    10-04 a 27-04-2011 1.254,56 41,82 60 12 6,97 1,39 50,18 0 - 16.208,18

    Total antigüedad más días adicionales - - - 325 - 16.208,18

    Menos lo pagado según liquidación de fecha 18-09-2009 = (Prestaciones acumuladas Bs. 7.987,42 +diferencia de antigüedad=Bs. 939,84= - 8.927,26

    Diferencia a favor del demandante: 7.280,92

    Ahora bien, es un hecho controvertido la calificación del cargo del accionante alegado por la entidad demandada indicando que el mismo era personal de Dirección y Confianza, hechos nuevos que conforme a la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, le correspondía demostrar. En este sentido, no quedó demostrado en autos que el demandante fuere personal de dirección ni de confianza, al contrario la misma empresa accionada reconoció como hecho cierto que el demandante desempeñaba el cargo de oficial de seguridad y de la planilla de liquidación igualmente se reconoce el despido injustificado así como un pago de las indemnizaciones que de ello se derivaron, por tanto se desestima la consecuencia jurídica aducida por la accionada en su escrito de contestación, por lo que sí le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicable rationae temporis. Así se decide.

    Indemnización por despido Injustificado: Admitido el despido como injustificado en conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Pago Sustitutivo de Preaviso, Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario diario integral del último año de servicio, la cantidad de cincuenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.50,18)

    De las operaciones aritméticas resultó una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.972, 00), que la parte demandada deberá pagar al accionante, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Numeral 2 Art. 125

    CONCEPTO Duración de la relación laboral 30 dias por cada año y/o fraccion 6 meses DIAS Máximo (días de salario) SALARIO INTEGRAL (diario) TOTAL A PAGAR ( Bs.)

    Indemnizacion por despido injustificado (125 numeral 2) 5 años, 4 meses y 17 días 30 dias x 5 años=150 150 50,18 7.527,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso (125 literal d) 5 años, 4 meses y 17 días 60 dias de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años 60 50,18 3.010,80

    SUB TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 10.537,80

    Menos lo pagado según liquidación de fecha 18-09-2009 7.565,80

    Diferencia a favor del demandante: 2.972,00

    Vacaciones y bono vacacional El accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional de los períodos en los cuales el patrono fue contumaz para cumplir la p.a., cercenándole el derecho a disfrutar de su período de vacaciones y el bono vacacional, que la jurisprudencia actual reconoce el tiempo de la duración del procedimiento de estabilidad como tiempo real y efectivo de trabajo a efecto de los derechos que se generen. Al respecto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

    Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De acuerdo a la normativa y los criterios establecidos por el M.T., se considera procedente el pago de la diferencia de acuerdo con las operaciones siguientes, considerando que de la planilla de liquidación se evidenció que la entidad de trabajo pagó vacaciones y bono vacacional fraccionadas hasta el 18 de septiembre de 2009, se procede a efectuar las operaciones respectivas por los períodos restantes. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Irving vs. Período Concepto demandado Procedente (a) (b)

    Aserca Airlines C.A. Vacaciones (días) Bono Vacacional (días) Total días Vacaciones mas bono vacacional Ultimo Salario diario normal Total Vacaciones y Bono Vacacional (a+b)

    Períodos 10-12-2005 a 10-12-2006 15 7 22

    no 10-12-2006 a 10-12-2007 16 8 24

    demandados 10-12-2007 a 10-12-2008 17 9 26

    10-12-2008 a 18-09-2009 18 10 28

    Períodos demandados 18-09-2009 a 10-12-2009 18 días /12 x 2 meses 11 días/12 mesesx2meses

    3 1,83 4,83 41,82 202,13

    10-12-2009 a 10-12-2010 19 12 31 41,82 1.296,42

    10-12-2010 a 27-04-2011 20 días /12meses x 4 meses 13 días /12 meses x 4 meses -

    6,67 4,33 11 41,82 460,02

    Total a pagar Bs. 46,83 1.958,57

    Utilidades

    En conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados y considerando que la entidad de trabajo alegó un hecho nuevo señalando que pagaba 30 días de utilidades, hecho que no fue demostrado en autos, se tiene como cierto como referencia de pago de utilidades la cantidad de 60 días anuales. Para el cálculo de este concepto se consideró el salario normal más la alícuota del bono vacacional del año respectivo y no el último salario integral como lo demandó el accionante, ello de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando además que la accionada pagó la fracción del último año que prestó servicio efectivo, tal como se evidenció de la planilla de liquidación supra valorada. Así se decide.

    Utilidades demandadas: Expediente WP11-L-2011-000144

    CONCEPTO Ejercicio DÍAS (a) * SALARIO DIARIO PROMEDIO (b) TOTAL A PAGAR (a*b)

    Utilidades Fraccionadas 18-09-2009 a -31-12-2009 60 días/12 meses x 3 meses= -

    15 15 42,98 644,70

    Utilidades 01-01-2010 a 31.12.2010 60 60 43,21 2.592,60

    Utilidades 01-01-2011 al 27-04-2011 60 días /12 meses x 3

    15 15 43,21 648,15

    3.885,45

    Salarios Caídos: En el caso bajo estudio, la parte demandante demandó el pago de salarios caídos por el período comprendido desde su fecha de ingreso, que fue 10 de diciembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda. Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que el cómputo de los referidos salarios caídos, debe realizarse desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de interposición de la demanda, tal como lo aclaró la Sala de Casación Social citada ut supra. Ahora bien, se observa que el accionante fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2009 y en virtud de que no fue reenganchado a su puesto de trabajo ni le fueron pagados los salarios caídos, procedió a interponer la presente demanda en fecha 27 de abril de 2011, desistiendo así del reenganche ordenado en la P.A.N.. 307 de fecha 30-11-2009, lo que arroja un total de 586 días de salarios caídos desde el 18/09/2009 hasta el día de la interposición de la demanda que multiplicado por el último salario normal diario de cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 41,82) arrojó la cantidad de veinticuatro mil quinientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 24.506,52) que le corresponde por derecho al ciudadano demandante de acuerdo con el siguiente cuadro y así se decide:

    Cuadro de Salarios Caídos WP11-L-2011-000144

    Periodos Salario diario N° de días Total Salarios Caídos

    Desde Hasta

    18/09/2009 17/09/2010 41,82 365 15.264,30

    18/09/2010 27/04/2011 41,82 221 9.242,22

    Total Salarios Caídos 586 24.506,52

    Cesta Ticket: Reclama el Pago de cesta tickets dejados de percibir, como consecuencia de la no aceptación del patrono de la providencia y reenganche del trabajador a sus labores habituales. En este sentido se observa que el demandante prestó servicios efectivamente hasta el 16 de septiembre de 2009, por lo que entiende este órgano jurisdiccional que el actor reclama dicho concepto durante el tiempo en el cual se encontró cesante, en virtud del despido injustificado que le aplicara su empleador.

    En este sentido, se observa que el demandante no determinó mediante una operación matemática el monto demandado por este concepto, solicitando su determinación se acuerde una experticia complementaria del fallo. Sin embargo, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a determinar el monto que por derecho le corresponde al demandante desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, el beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general el orden público, así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 publicado el 28 de abril de 2006, establece en el artículo 19 que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. En el presente caso, la accionada despidió injustificadamente al demandante, quien se encontraba amparado de inamovilidad laboral, cercenándole con ello, su derecho a trabajar y por ende a continuar prestando sus servicios y a recibir el beneficio de alimentación para proteger y mejorar su estado nutricional a fin de, entre otras razones dispuestas en el artículo 1º de la Ley de Alimentación, fortalecer su salud, a través de una comida balanceada durante la jornada de trabajo que no pudo realizar, en virtud del despido injustificado al cual fue objeto, siendo esto un hecho no imputable al ciudadano demandante por lo que en criterio de quien decide le corresponde por derecho el pago de los mismos, para lo cual se procedió a realizar el cómputo aplicando los días del calendario, como días hábiles laborables excluyéndose los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, y, una vez computados los días que se consideran efectivamente laborados, se calculó el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor se aplicó el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 177,00 ciento setenta y siete (177,00) , valor que se discrimina según se describe a continuación.:

    WP11-L-2011-000144

    CUADRO DE CESTA TICKET

    Año/Mes Días del mes (a) Valor Unidad Tributaria (b) Valor aplicado © Valor= (b x c) Total= Valor x(a)

    18/09/2009 a 30-09-2009 9 177,00 0,25 44,25 398,25

    01-10-2009 a 31-10-2009 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-11-2009 a 30-11-2009 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-12-2009 a 31-12-2009 20 177,00 0,25 44,25 885,00

    01-01-2010 a 31-01-2010 20 177,00 0,25 44,25 885,00

    01-02-2010 a 28-02-2010 18 177,00 0,25 44,25 796,50

    01-03-2010 a 31-03-2010 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

    01-04-2010 a 30-04-2010 19 177,00 0,25 44,25 840,75

    01-05-2010 a 31-05-2010 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-06-2010 a 30-06-2010 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-07-2010 a 31-07-2010 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-08-2010 a 31-08-2010 22 177,00 0,25 44,25 973,50

    01-09-2010 a 30-09-2010 22 177,00 0,25 44,25 973,50

    01-10-2010 a 31-10-2010 20 177,00 0,25 44,25 885,00

    01-11-2010 a 30-11-2010 22 177,00 0,25 44,25 973,50

    01-12-2010 a 31-12-2010 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

    01-01-2011a 31-01-2011 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-02-2011 a 28-02-2011 20 177,00 0,25 44,25 885,00

    01-03-2011 a 31-03-2011 21 177,00 0,25 44,25 929,25

    01-04-2011 a 27-04-2011 27 177,00 0,25 44,25 1.194,75

    Total a favor del demandante: Bs. 18.231,00

    Finalmente, con respecto a la solicitud que realiza la parte demandante con relación al pago de las costas procesales, las cuales solicita que sean fijadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada e indexadas al momento de su cancelación, esta sentenciadora estima conveniente observar lo que se indica en la Sentencia 213 de fecha 16 de marzo del año 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    “La sentencia recurrida estableció respecto de la condenatoria en costas lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:

    Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

    Artículo 23 de la Ley de Abogados:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

    Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Así lo ha clarificado esta Sala, en la sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: H.R.M.T. contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:

    Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley.

    Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este. “(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial transcrito se infiere que el Juez podrá acordar el pago de las costas procesales una vez que la parte vencedora en el proceso haya estimados sus honorarios profesionales, en el presente caso, al resultar totalmente vencida la parte demandada, es decir, la empresa ASERCA AIRLINES C.A. le corresponde al apoderado judicial del actor realizar la estimación de las costas procesales tomando en consideración sus honorarios profesionales. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos procedentes arrojan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.820,62), por lo que se condena a la parte demandada al pago del monto antes señalado de acuerdo con el detalle siguiente:

    Conceptos procedentes WP11-L-2011-000144

    Concepto Monto

    Antigüedad Artículo 108 7.280,02

    Indemnizaciones Artículo 125 2.972,00

    Salarios Caídos 24.506,52

    Utilidades 3.885,45

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.958,57

    Cesta tickets 18.231,06

    TOTAL A PAGAR 58.820,62

    Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 27 de abril de 2011 y una vez de determinado dicho monto, se deberá descontar la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 267, 27) pagada por la accionada el 19 de septiembre de 2009.

    En conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia. C.A.) se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 27 de abril de 2011 y hasta la oportunidad del pago efectivo, considerándose para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Igualmente, se condena a la parte demandada pagar la corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Para la determinación de los intereses antes acordados y la corrección monetaria, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecidos en los epígrafes precedentes.

    Por cuanto le asistió la razón a la parte demandante en la totalidad de los conceptos demandado, se declara con lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.E.H.A., en contra Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES, C. A.” anteriormente identificados, por cobro de DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al ciudadano I.E.H.A., los conceptos relativos a Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae temporis, salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets, cuyo monto alcanza la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 58.820,62). TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la entidad de trabajo demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abg. J.E.R.

    El Secretario

    Abg. Ramón Sandoval

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 m.)

    El Secretario

    Abg. Ramón Sandoval

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