Sentencia nº 1152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.O.F.A., representado judicialmente por los abogados A.G.P.G., B.G.G.Q., C.J.R.R., G.A.C., Ingirgio G.P. y C.M.R. contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., Elías carrillo Romero, A.M.A., L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshemary Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M., C.P., G.P.D., O.K.C.Q., A.A., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.R., G.C., R.M. y F.C.; el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha 09 de enero del año 2008, declaró sin lugar el recurso apelación intentado por la parte demandante, confirmando en consecuencia el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 05 de junio del año 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

Celebrada la audiencia oral, concurrieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral y pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 07 de julio del año 2009, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 61 y 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la misma Ley sustantiva laboral, por errónea interpretación, en los siguientes términos:

En aquellos casos en que el patrono despide injustificadamente un trabajador sin permitirle laboral el lapso que la Ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad a todos los efectos legales, así está preceptuado en el párrafo único del artículo 104, es decir, por ficción legal la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el término por un período igual al que hubiera correspondido de preaviso tomando en consideración su antigüedad en el trabajo (...) su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.

Ahora bien, la antigüedad del actor excede de cinco (5) años, es decir, que siendo la fecha de ingreso del demandante el 15/10/96 y habiendo sido despedido el 05/04/03, fue cuando se materializó el acto voluntario y unilateral del patrono de poner fin al vínculo de trabajo, en atención al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, le resulta aplicable el literal d) del artículo 104 ejusdem, que prevé un lapso de Preaviso de dos (2) meses. Es así como puede concluirse, que la prestación de servicios del actor se prolonga en el tiempo por un período igual al que hubiera correspondido por preaviso de dos meses, es decir, hasta el día 05/06/03, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de la reiterada doctrina dictada por esta Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, vulnerando los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar prescrita la acción con fundamento en que hizo coincidir la fecha del despido con la fecha de término del vínculo de trabajo, a pesar que, como en el caso de autos, cuando el trabajador es despedido injustificadamente sin permitirle laborar el lapso que la Ley establece como preaviso, dicho lapso omitido, debe computarse a la antigüedad a todos los efectos legales, es decir, que pretende el formalizante que la duración del preaviso de dos (02) meses, se adicione al tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador.

A los fines de constatar el vicio delatado, esta Sala considera conveniente transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso subjudice, la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor es el 05 de abril del 2003, tal como se desprende al folio 48 del presente asunto, en consecuencia, éste debía interponer la demanda antes del 05 de abril del 2004, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatando quien juzga que efectivamente la demanda fue presentada en el tiempo útil para ello.

(Omissis)

De conformidad con el artículo 64 eiusdem, la parte actora tenía la carga de lograr la notificación de la demandada antes del vencimiento de los dos meses siguientes al 05 de abril del 2004, no logrando dicha notificación en el lapso antes mencionado, dado que la misma se efectuó en fecha 1º de noviembre del 2004, cuando la demanda se encontraba evidentemente prescrita. Así se establece.

Al margen de ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, ratificar el fallo recurrido en todas sus partes y en consecuencia declarar prescrita la acción.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria de prescripción de la acción, esta Sala pasa de seguidas a verificar si efectivamente la presente demanda se encuentra prescrita, por lo que se estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron las siguientes actuaciones:

De la revisión de las actas que rielan en el expediente, se constata que la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 19 de febrero del año 2004, en la cual el ciudadano I.O.F.A. alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de abril del año 2003.

Seguidamente, rielan del folio 215 al 271, copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda y su reforma, debidamente registradas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 03 de junio del año 2004, 31 de marzo del año 2005 y 04 de abril del año 2006.

Asimismo, consta en autos al folio 58, diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que la notificación cartelaria de la demandada EFE, S.A., fue debidamente practicada en fecha 01 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De todo lo anterior se evidencia que, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/04/2003), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no logró interrumpir la prescripción, visto que, el primer registro de la demanda fue el día 03 de junio del año 2004, es decir, 1 mes 28 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 05 de abril del año 2004, y la citación cartelaria de la demandada se practicó el día 01 de noviembre del año 2004, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 05 de junio del año 2004, todo lo cual implica la que la acción se encuentra prescrita.

Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente en su delación, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por dos (02) meses, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

En el presente caso y como ya se señaló con anterioridad, si bien el trabajador demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/04/2003), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el actor no logró interrumpir la prescripción, visto que, el primer registro de la demanda fue el día 03 de junio del año 2004, es decir, 1 mes y 28 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 05 de abril del año 2004 y la citación cartelaria de la demandada se practicó el 01 de noviembre del año 2004, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 05 de abril del año 2004.

En consecuencia, no infringió el sentenciador superior los artículos delatados, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el sentenciador de alzada al “desconocer” la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, referida a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, incurrió en la infracción del artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

Omitido el preaviso y no computar éste a su antigüedad, a todos los efectos legales, la recurrida niega la aplicación y vigencia del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo y siendo que el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de Preaviso de dos (2) meses la fecha de terminación de la prestación de servicios del actor, se prolonga por un tiempo igual al preaviso omitido, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo hasta el día 05 de Junio de 2003, es por ello que en fecha 03 del Mes de Junio del año 2004, se registró libelo de la demanda, auto de admisión y la compulsa por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) y el artículo 1.969 del Código Civil. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Dada la similitud de la esta delación con la resuelta en el capítulo que precede, se reproduce en idéntico contenido los argumentos allí expuestos, para declararla improcedente. Así se resuelve.

III

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 5 eiusdem y 320 del Código de Procedimiento Civil, por error o falsedad de la motivación, en los siguientes términos:

Disentimos de la apreciación del Juez de la recurrida, al incurrir flagrantemente en el tercer caso de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente. En efecto, una simple lectura del libelo de la demanda basta constatar que en (sic) dicho instrumento se registró en tres oportunidades a saber: El primer registro marcado con la letra “B” se hizo por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren (sic) del Estado Lara. Barquisimeto, en fecha 03 del Mes de Junio del año 2004, quedando registrado bajo el Nro. 13, Tomo 18, protocolo Primero, con lo cual quedaba interrumpida fehacientemente la prescripción, registros que anexamos al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “B”, “B1” y “B2”. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en el tercer caso de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente, pues declaró prescrita la acción, aún cuando consta en autos que la prescripción fue interrumpida, al verificarse en el escrito de promoción de pruebas que la demanda fue debidamente registrada en tres (03) oportunidades, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, a saber, el 03 de junio del año 2004, el 31 de marzo del año 2005 y, finalmente, el 04 de abril del año 2006.

Visto que lo que pretende delatar nuevamente el formalizante -pero a través de otro vicio- ya fue resuelto en el capítulo I de este recurso, se reproduce lo allí expuesto para declarar improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

(…) se interrumpió la prescripción para reclamar el pago que por concepto de utilidades con sus intereses le corresponden al actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el Juzgador de Alzada niega la aplicación y vigencia del artículo 63 ejusdem, cuyo concepto y lapso de prescripción especial no forman parte del artículo 61 ejusdem, pues, se refieren a conceptos y lapsos de prescripciones totalmente diferentes, y mucho menos forma parte de los artículos 61 ejusdem (…).(Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada no debió declarar prescrita la acción por el reclamo de las cantidades que puedan corresponder al trabajador por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, al tratarse de un lapso de prescripción distinto al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de la revisión del libelo de la demanda y de sus dos posteriores reformas, constata la Sala que el trabajador no reclamó el pago de la participación del trabajador en los beneficios, consagrado en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que sólo reclamó las utilidades previstas en el artículo 174 eiusdem, reclamo éste evidentemente declarado prescrito, conforme al artículo 64 de la misma Ley sustantiva Laboral.

Siendo así, no incurrió el sentenciador superior en la infracción del artículo que se le imputa, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 09 de enero del año 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001106

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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