Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

…El día 07 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano (sic) E.A.D.C., quien se desempeña como administrador de la Granja Araguaney, ubicada en el kilómetro 12 Vía a La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en la misma, en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenía e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano (sic) J.C.A., quien llamó a su vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después (sic) se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó arma de fuego. Asimismo señala que como a las 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas (…) preguntándoles si era el caporal de la Granja El Araguaney y que tenía que acompañarlos a rendir declaración (…) los funcionarios actuantes en el presente caso señalan en Acta Policial que (…) el Oficial Nº 3898 J.G., encontrándose en labores de patrullaje (…) en compañía del Oficial N° 2384 I.Á. (…) recibieron un reporte (…) les informó que había recibido una llamada telefónica del Doctor J.C.A. propietario de la Granja El Araguaney (…) que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa (…) por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector (…) pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del Departamento, llegando al sitio (…) el Oficial 1931 W.M., al mando del Oficial Mayor 0607 J.L., posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejó como resultado dos ciudadanos heridos (…) siendo trasladados al Hospital Rural 1, La Cañada de Urdaneta donde ingresaron sin signos vitales (…) Dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego descritas de la siguiente manera; Una Escopeta Maicaera sin marca ni serial visible, serial ÁA09616 con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha acta sólo fue firmada por los funcionarios José González e I.Á. no así por los funcionarios W.M. y J.L.. Manifestaciones estas que estan (sic) en evidente contradicción con las testifícales de los siguientes ciudadanos (sic) los cuales rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en primer (sic) lugar la ciudadana (sic) N.O.D.B., Quien (sic) manifestó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se acercaron a la mesa donde estaban jugando y se fueron al culto. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos (sic) Y.B.G., M.T.C.C., A.P.L., M.Á.B. y R.B.Z., quienes fueron contestes al afirmar que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche vieron en la puerta de la Iglesia E.E.R. de Cristo a los ciudadanos (sic) Oswaldo Castillo y E.P., quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el patio de la misma como media hora y luego se fueron, enterándose al otro día que los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la Iglesia (…) Por otra parte la ciudadana M.R.G. quien manifestó que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en su casa (…) vio una patrulla que prendía las luces y pasó frente a su casa volando por la carretera y de inmediato empezó a escuchar los disparos (…) y luego volvieron otras. Asimismo señaló el ciudadano (sic) R.S.H.U., que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelon (sic) junto a su concubina Paucelina León cuando observó que pasó una patrulla por el frente de la matera, y observa a otra que se encuentra estacionada a ciertos metros de la matera, observando también que tenían a dos personas detenidas una la tenían tirada en la carretera acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que le tenía el pie puesto al primero de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, pero lo que hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montanos (sic) en la patrulla y se retiraron. Por otra parte, la ciudadana JOHANA M.P. y H.A.G.V., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Rural 1, La Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00 de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional, quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyos cuerpos estaban todos llenos de arena (…) Asimismo el ciudadano H.A.G.V., Director de la Escuela María A.F., quien manifestó que O.C. estudiaba en la institución y que era un buen estudiante y E.P. lo conocía como un ciudadano tranquilo. Igualmente el ciudadano (sic) J.R. FEREIRA PÉREZ, manifestó que en fecha 07-11-01 se encontraba como parquero y recorrida (sic) que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a una Granja, por lo que se envía una Unidad tripulada por los oficiales I.Á. y J.G. y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios J.L. y W.M., horas mas tarde se suscita un enfrentamiento, llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Días más tarde estando en el Bar La Terracita, vía La Cañada, libando licor con varios funcionarios, cuando escucho (sic) el comentario del Oficial J.G. explicando como el Oficial W.M., le subió la franela a los muchachos detenidos tapándole el rostro, matándolos luego y que el Oficial Montilla para darselas (sic) de jodido también les disparó (sic). Asimismo el ciudadano (sic) J.V.G. expuso en el Despacho de la Fiscalía Undécima en fecha 31-07-02, lo siguiente: El día 10-11-01, termino (sic) su servicio como parquero y le entrego (sic) el servicio al funcionario J.F., y éste le entregó el servicio el día 11-11-01 al Oficial M.M. (sic) y éste a su vez le entregó el servicio al funcionario J.A. el día 12-11-01 a las ocho de la mañana porque él por un imprevisto no pudo llegar a las ocho de la mañana sino que recibió el parque como a las ocho o nueve de la noche del día 12-11-01 y cuando llegó (sic) al Departamento le informa el oficial de día que presuntamente faltaba una pistola, haciendo un conteo de las mismas, determinando que faltaba una pistola Glock, EBG2I3 (Ampliando dicha declaración en fecha 06-08-02 indicando que el oficial M.M. (sic) le manifestó que él había dejado el Parque de armas abierto, diciendo también que el Oficial Mayor J.L. y el Oficial Montilla habían pasado en ese momento. Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes no se corresponden con las testimoniales de los referidos testigos, no coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la precitada Iglesia a las 8:30 de la noche y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente de 5 a 6 kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la tesis que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los ciudadanos (sic) E.J.P. y O.C., sino que se ajustició a éstos ciudadanos (sic) sin motivo alguno…

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II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó lo siguiente:

…CONDENA a los ciudadanos 1. J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.538 (…) 2.- I.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.003 (…) 3.- W.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.674 (…) 4.- J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.153 por considerarlos culpables y responsables penalmente como Coautores En La Ejecución Del Delito De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) cometido en perjuicio de los ciudadanos (…) E.P. y O.C., imponiéndoles a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Y Seis (6) Meses De Presidio Mas Las Penas Accesorias Establecidas En El Artículo 13 Del Código Penal. Asimismo, Absuelve a los acusados I.Á. y W.M. GUERRERO, suficientemente identificados del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal…

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Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la defensa privada de los ciudadanos acusados I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M..

El 23 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces W.C.L. (ponente), Miriam Maestre Andrade y T.L.R.V.D.D., decidió lo siguiente:

…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M.. Y el presentado por el abogado R.D.J. DELGADO URBINA, obrando con el carácter de defensor del acusado J.R.L., contra la sentencia (…) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) mediante la cual los condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión (sic) mas las accesorias de Ley: y CONDENA a los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M. y J.R.L., a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (sic) por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.P. y O.C., quedando modificada la participación, y rectifica la pena impuesta en la parte dispositiva de la decisión recurrida…

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Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, el 2 de marzo de 2006, el ciudadano abogado F.G., defensor privado de los ciudadanos acusados interpuso recurso de casación.

El 10 de abril de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de abril del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de junio de 2006, la Sala Penal declaró admisible, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2006, con la asistencia de las partes.

El 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de enero de 2006, y ordena remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, sometiéndose estrictamente a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio…”.

El 21 de marzo de 2007, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su fallo sentenció lo siguiente: “… Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el ciudadano abogado (…) F.G. (…) en su carácter de defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. y W.M. (…) y el segundo recurso interpuesto por parte del abogado en ejercicio R. deJ.D.G. (…) defensor del ciudadano J.R.L.M. (…) confirma la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2005 (…) en la cual condenó a los referidos ciudadanos como coautores en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (…) a cumplir la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio…”.

Contra el referido fallo de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M., interpuso recurso de casación.

El 21 de mayo de 2007, el ciudadano C.J.C., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación. El 25 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 4 de julio de 2007, los Magistrados Doctora D.N.B., Doctora B.R.M. deL., Doctora M.M.M. y el Doctor H.C.F., se inhibieron de conocer la presente causa, el 19 de julio de 2007, el Magistrado Doctor E.R.A.A., declara con lugar las referidas inhibiciones, ordenándose convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos.

El 14 de agosto de 2007, quedó constituida la Sala Accidental de esta forma, el Magistrado Presidente Doctor E.R.A.A., la Magistrada suplente Doctora M.C.C.G., Vicepresidenta, el Magistrado suplente R.L.P.M. y los Conjueces Cristina Elena Agostini Cancino y A.R.E., correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor privado de los acusados, y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2008, con la asistencia de las partes.

III

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem.

El impugnante en su primera denuncia, alegó lo siguiente:

… la recurrida olvido totalmente que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes (…) olvidaron que la motivación del fallo debe ser armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si.

(…) el Tribunal Colegiado (…) no resolvió el recurso de apelación (…) ya que no expresaron en el fallo sus propias razones y motivos por los cuales declararon sin lugar el recurso de apelación (…) específicamente no señalan por que no existe la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada (…) igualmente no señalan sus propias razones para estimar que no existe contradicción manifiesta (…) produciendo evidentemente un fallo totalmente inmotivado y violando la ley por errónea aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) al momento de resolver la primera denuncia (…) se limita la recurrida a establecer que la defensa apoyó su primera denuncia en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por estimar que la sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo este que fue desmentido por el Funcionario del CICPC, E.G., experto en trayectoria de balística (…) es decir, lo expuesto por el ciudadano (…) no concordaba con la posición en que se encontraba los hoy occisos, para el momento de recibir los impactos de proyectil (…) que por valorar este medio probatorio como lo hizo el Juez de Juicio, para fundamentar su decisión incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta (…) El Tribunal Colegiado manifiesta que la referida contradicción no existe, es decir, que el fallo recurrido es totalmente inmotivado porque no señala las razones por la cuales no existe la contradicción alegada (…) no resuelve el recurso planteado, los fundamentos en que se funda son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo.

(…) en relación a la segunda denuncia (…) contradicción en relación a los hechos que declaró probados, indicando que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pero al mismo tiempo la recurrida estableció que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon sobre los hoy occisos, y no sólo ello, sino que tampoco manifestó la recurrida, cual fue la participación o conducta en los hechos imputados (…) simplemente se limita a señalar que cada imputado tuvo inherencia directa en el hecho ilícito. El Tribunal Colegiado al momento de resolver y decidir (…) se limita a señalar que lo alegado por el recurrente ‘es una expresión aislada que extraída desde el contexto integro expresado por la Juez de Juicio, pierde su sentido y atenta contra la norma de interpretación’ (…) el mismo es inmotivado debido a que no expresan sus propias razones, motivos y fundamentos para declarar sin lugar la segunda denuncia…

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Segunda Denuncia

El recurrente basó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia expresó que:

… la recurrida confirma totalmente la sentencia que declaró responsables penalmente a mis defendidos (…) no explica la misma, las razones, los fundamentos y las circunstancias tomadas en consideración para que se configure la calificante aplicada (…) y solamente se menciona la circunstancias calificantes, pero no se establece en el fallo las circunstancias, los motivos, las razones (…) por la cual se condenó a mis representados (…) no verificó el Tribunal Colegiado que el Tribunal de Juicio especificara detalladamente las pruebas tomadas en consideración, apreciadas y valoradas y las circunstancias que constituye la calificante por motivos fustiles e innobles…

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Tercera Denuncia

El impugnante apoyó la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal.

La defensa en esta tercera denuncia, expresó lo siguiente:

… la recurrida confirma todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (…) señala el Tribunal Colegiado, que la sentencia pronunciada por la instancia, estableció que no se logró identificar a los sujetos que dispararon (…) si el fallo establece que no se pudo determinar quien de los acusados disparo las armas de fuego que produjeron la muerte de los hoy occisos, evidente y legalmente tampoco se pudo determinar quien produjo las heridas mortales que ocasionaron las muertes (…) lo cual está debidamente tipificado, como un hecho en grado de complicidad correspectiva, la recurrida sin necesidad de establecer y cambiar los hechos debatidos (…) pudo cambiar la calificación jurídica y establecer que el homicidio calificado se había cometido en grado de complicidad correspectiva, aplicando debidamente la ley…

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La Sala pasa a decidir:

En la primera denuncia del presente recurso de casación, el recurrente alegó la inmotivación de la sentencia de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, por cuanto no expresó las razones de hecho y derecho, en la cual se fundó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, de igual forma señaló que la alzada, inobservó elementos contradictorios de la sentencia referidos a la participación y conducta de los acusados en los hechos probados, así como en las declaraciones del testigo R.S.H. y del experto E.G., es decir, que no resolvió adecuadamente los puntos sometidos a su consideración.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal, considera oportuno transcribir (parcialmente), las actas del debate del juicio oral y público, de la manera siguiente:

… Declaración testimonial del ciudadano J.R.F.P. (…) expuso: ‘estaba de servicio el miércoles 7 del 2001, con funciones de parquero en la cañada (…) se recibió una llamada (…) dijeron que en el Sector la Estrella, se estaban introduciendo 2 sujetos (…) las unidades se trasladaron al sitio del suceso’ (…) 4.- Ese día 7 entregó armas de fuego? contesto: ‘sí entregue, a W.M. EVG-201 (sic); J.G. la EBG-210 (sic); I.A. EBG-213 (sic); y a Loaiza la EBG-214’ (sic)…

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(…) Declaración testimonial del ciudadano R.S.H.U. (…) expuso: ‘yo me encontraba en la Granja Canelón con mi mujer (…) y veo que pasa una patrulla, y me dejo venir para ver que pasaba y veo que tienen a 2 personas detenidas, a una lo tiran al piso y estaba esposado y un policía le tenía el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron, en eso llegó otra unidad se bajaron 2 policías y uno de los que llegó le disparó al que tenían en el suelo, el que le tenía el pie se apartó pero le disparó al que estaba arrodillado’.

(…) Declaración testimonial del ciudadano M.A.C.C. (…) Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón (…) expuso: ‘Mi presencia en esta sala, es sobre una trayectoria balística, que no es más que ubicar posición de víctima y victimario y como elemento legal, se utilizó el protocolo de autopsia y se concluyó que las víctimas s (sic) encontraba (sic) en un plano menor a los victimarios y que los disparos fueron a distancia’ (…) se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, para que se interrogue al experto (…) 1.- De acuerdo al análisis técnico planimetrico y la necropsia podría adaptarse la declaración que dio el testigo en el sitio del suceso? Contesto? (sic) ‘si, por la versión que el testigo manifestó’; 2.- Podría adaptarse en la versión en el Trabajo de Campo en el sitio del suceso? Contesto: ‘si, de acuerdo a la versión dada por el testigo’ (…) se le concedió la palabra a la defensa Abog. (sic) F.G., para que interrogue al experto (…) 1.- Que tomó de apoyo para realizar dicha experticia? Contesto: ‘el protocolo de autopsia y la apreciación aportada por el testigo’.

(…) Declaración testimonial del ciudadano E.G. (…) funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) procedió a realizar su exposición, de una manera clara, sencilla y grafica al Tribunal (…) se le concedió la palabra al Abogado F.G., para que interrogara al experto (…) 1.- El testimonio rendido por el ciudadano R.S.H.U., en lo respecta a la posición víctima victimario, para el momento de recibir los impactos de bala concuerda con la trayectoria a la cual usted llegó conclusión? Contesto: ‘dentro del análisis que realice, en el sitio del suceso y a los elementos de interés criminalísticos y médico legal, pude determinar la posición víctima victimario, no concuerda con la versión suministrada por el testigo’; 2.- tomo en consideración el testimonio rendido por el testigo R.H., para los efectos de levantar su correspondiente informe? Contesto: ‘se escucho la versión del testigo pero para los efectos no se plasmo en el informe, el mismo fue tomado como referencial’; (…) se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio (…) 1.- En que plano se encontraba la víctima O.J.C.? Contesto: ‘se encontraba en un plano inferior con respecto al victimario y con su región pectoral derecha dirigida hacia el mismo’; 2.- De acuerdo al análisis y declaración del ciudadano R.S.H., se ajusta a la posición de la víctima? Contesto: ‘se podría asemejar’; 9.- Como explica usted que E.P. tenía todas las trayectoria de arriba hacia abajo? Contesto: ‘lo pudo tener colocado de pie’…”.

De igual forma, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó en el fallo condenatorio que:

… del compedio de pruebas, tanto testimoniales como documentales (…) se evidencia que se pudo en primer lugar, fijar el lugar especifico donde ocurrieron los hechos y, en segundo lugar, se pudo recoger el cúmulo de evidencias de interés criminalístico relacionada con el presente caso, evidencias donde se mencionan: una Pistola calibre 3.80 (…) una Escopeta del tipo Maicaera, calibre 16, con un cartucho percutido, ocho conchas calibre 3.80 y seis conchas calibre 9 MM’. Determinándose igualmente que los acusados J.G. e I.A. portaban para el momento las siguientes armas: Pistolas Marca Glock, calibre 9MM, seriales EBG210 y EBG213 respectivamente. Lo cual se corrobora con la prueba documental constante de fotocopias simples sacadas del Libro de Control Diario de Armamento del Departamento Policial la Cañada de Urdaneta (…) además que los acusados W.M. y Joise (sic) Loaiza portaban para el momento: el primero de los mencionados una Pistola marca Glock, serial Nº EBG-204 y el segundo de los nombrados: una Pistola marca Glock, serial Nº EBG-214.

(…) las pruebas testimoniales y documentales antes referidas, se complementan unas a otras (…) todas estas evidencias en su conjunto determinan sin error alguno: a) quienes se encontraban en el lugar de los hechos (…) cabe destacar los cuatro acusados y las dos víctimas; b) el lugar donde fueran asesinados los sujetos pasivos del presente hecho delictivo (…) c) las armas que cada uno de ellos portaba, así como las que fueron incautadas en el sitio (…) es evidente que ante tal notoriedad y exhaustividad de tales elementos, no pueden estos juzgadores más que valorarlos de forma positiva para determinar la responsabilidad penal de los acusados (…) ya que las mismas, como se refirió anteriormente, ubica a los acusados en el lugar de los hechos, colocándolos además en evidencia con respecto a quienes fueron los que dispararon en contra de los hoy occisos, lo cual se ve complementado con las pruebas de balística y necropsias de ley practicas a los cadáveres.

(…) observamos de las señaladas experticias que: a) sólo una de las conchas halladas en el sitio del suceso, fue disparada por el arma de fuego (…) calibre 3.80 (…) que presuntamente portaban los sujetos pasivos del hecho (…) b) existen cinco de las conchas suministradas como incriminadas del calibre 3.80 (…) que son positivas entre si pero negativas con respecto al arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 (…) e) que las seis (06) conchas del calibre 9 milímetros (…) fueron percutidas por el arma de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros, serial EBG210 (…) se destaca del contenido de dichas experticias, la presencia de cinco de armas de fuego diferentes, cuando en el acta policial se reflejan cuatro de ellas (…) quedando establecido previamente que el sitio fue asegurado por los funcionarios (…) hoy acusados, se constata que los mismos modificaron de manera sustancial el sitio de los hechos para ocultar la realidad de los mismos.

(…) Por otra parte (…) con la declaración testimonial del ciudadano R.S.H.U., testigo presencial de los hechos (…) considera este Tribunal que el presente testigo es clave y fundamental (…) fue conteste, preciso y enfático, en señalar a los funcionarios como autores materiales de la muerte de los hoy occisos (…) dicho ciudadano desvirtúa la tesis del enfrentamiento al señalar que los sujetos pasivos del hecho (…) se encontraban sometidos a la fuerza policial que para ese momento los tenían detenidos. Dicho testigo produce plena fe en esta Juzgadora (…) asimismo, el testigo narra que efectivamente primero llegó una patrulla que venia con dos personas detenidas (…) uno fue tirado al piso, mientras se encontraba esposado, mientras que el otro sujeto se encontraba arrodillado (…) posteriormente llegó otra unidad policial con dos funcionarios más, lo cual como ya se ha dicho (…) en diferentes actas, entre ellas la realizada por los mismos acusados (…) primero llega una patrulla (…) ocupada por los funcionarios I.A. y J.G. y posteriormente llega la patrulla (…) ocupada por los funcionarios W.M. y J.L. (…) alega además el testigo que a la persona que estaba arrodillada le hicieron un solo disparo, mientras que la que estaba en el piso le hicieron más, información que al ser compara con el conjunto de elementos incautados en el sitio del suceso la certifica (…) quedando además establecido con las necropsias de ley practicadas a las víctimas que una de ellas recibió un disparo (O.C.) y mientras que la otra (E.P.) recibió tres disparos (…) al hacer una comparación entre dicho testimonio y las experticias de trayectoria balísticas (…) se evidencia que la misma coincide con el dicho del testigo al establecer que ambas víctimas al momento de recibir los disparos se encontraba por una parte en un plano inferior al tirador, lo que coloca igualmente al arma utilizada por su agresor en un plano superior a la víctima (…) experticia que fuera ratificara en la audiencia oral y pública por dicho funcionario e igualmente complementada por el funcionario experto (…) F.J.S. quien ilustra dicho criterio, mediante el uso de otra de las pruebas documentales, como lo constituye la planimetría de trayectoria balística (…) analizadas como fueran las anteriores pruebas testimoniales y documentales se evidencia que las mismas son coincidentes, no contradictorias y merecen plena fe, arrojando fuerza de valor probatorio, por lo que tanto la declaración del testigo R.S.H. (…) como la experticia de trayectoria balística y las declaraciones de los funcionarios M.A.C.C. y F.J.S.C. (…) constituyen en su conjunto otro elemento de convicción (…) pruebas fehacientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles.

(…) mención especial merece la declaración testimonial del ciudadano E.G. funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) con respeto a este testimonio y a la prueba documental que lo produjo; es decir la experticia de trayectoria balística (…) consideran estos juzgadores luego de realizar un análisis comparativo de esta prueba con la que igualmente practicara M.C.C., bajo las mismas condiciones, y las que arrojaron resultados diversos, al confrontarlas.

(…) el experto E.G. se mostró poco experimentado y al ser repreguntado por la partes, se observaron flagrantes imprecisiones en cuanto a sus aseveraciones, mostrándose algo inseguro y ambiguo en cuanto a sus respuestas, llegando a contradecirse en ciertas oportunidades (…) a pesar de ambos informes tienen puntos de coincidencia cuentan también con puntos de discrepancia, por lo que estos Juzgadores se encuentran en la necesidad de asimilar sólo uno de ellos y en consecuencia, se aprecia por arrojar suficientes elementos de convicción la experticia practicada por el funcionario M.A.C.C. (…) desechándose consecuencialmente el testimonio rendido por el funcionario E.G., así como la prueba de trayectoria balística que produjo, por considérala inexacta, poco idónea y ambigua.

(…) por todas las razones anteriormente expuesta, observa este Juzgado que quedó plenamente comprobada la participación de los acusados (…) en la comisión del delito (…) ahora bien, en virtud de que en el decurso de la audiencia oral y pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy víctimas, es claro que esta juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando (…) ninguna circunstancia exculpatoria al respecto (…) por lo que a criterio de este Tribunal, la acción desplegada en el presente caso por los acusados J.A.G.M., I.J.Á.E., W.A.M.G. y J.R.L.M., se subsume perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles (…) la calificante especifica a imponer a los acusados, la relativa a los ‘motivos fútiles e innobles’ (…) estos deber ser interpretados como toda causa o razón de poco aprecio e importancia (…) observa esta Juzgadora que el móvil que influenció a los acusados a provocar la muerte de los hoy occisos no fue establecido, sin embargo el elemento psicológicos y la falta de sentimiento de humanidad por parte de los agresores –quienes siendo funcionarios policiales se deben al resguardo de las personas y los bienes de estos-, se vio reflejada cuando sin mediar palabra alguna, uno de los funcionarios (…) realizó disparos en contra de la humanidad de una de las víctimas, mientras que otro de los acusados asesinaba (…) a la otra víctima…

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Por su parte, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en la sentencia recurrida, lo siguiente:

… en cuanto a la primera denuncia la defensa ejerce su recurso de apelación (…) por estimar que la sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad de los defendidos en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo éste que fue desmentido por el Funcionario E.G., experto de Trayectoria Balística (…) al manifestar que la versión dada por el testigo (…) no concordaba con la posición en que se encontraban los hoy occisos para el momento de recibir los impactos (…) esta prueba técnica refleja que el testigo esta mintiendo, en consecuencia no puede usarse y menos valorarse para los efectos de acreditar responsabilidad penal (…) valorar este medio probatorio como lo hizo la Juez de la recurrida, para fundamentar su decisión, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que su fundamento es producto de un medio probatorio contradictorio.

(…) Con esta denuncia consideran quienes aquí deciden que la defensa pretende inducir a la comisión de un error por parte de este Tribunal colegiado, cuando manipula el testimonio rendido por el ciudadano R.S.H., pues solamente denuncia como presunta contradicción en la sentencia, el hecho de que el testigo manifestara que ‘pude determinar’ la posición víctima – victimario (…) no le expone a este Tribunal colegiado que ante la pregunta tercera (…) ¿UD. (sic) manifiesta que el testimonio rendido por el ciudadano R.S.H., no concuerda con trayectoria pudiera informar a que referencia se refiere (sic) cuando fue asumido el mismo? contesto: ‘la referencia que hago alusión es solamente al entorno a la del sitio como tal y la ubicación de la víctima victimario’.

(…) observa este Tribunal que la referida contradicción no existe pues es al experto E.G. al que no le merece valor la ubicación descrita por el testigo R.S.H., porque el elemento que tomo en consideración fue de los protocolos de autopsia de la víctimas, para la parte de la trayectoria balística ya que dentro de la misma se encuentra el recorrido intraorganico para la realización de la misma (…) en el presente caso al analizar la declaración del ciudadano R.S.H. y compararla con la declaración (…) E.G. (…) no resulta contradictorio, puesto que la declaración del experto de trayectoria balística es ofrecida bajo un lenguaje técnico especializado, mientras que el testimonio del referido ciudadano se hace un lenguaje coloquial (…) ciertamente el testigo experto jamás dijo que desde la posición en la cual se encontraba el señor R.S.H., no le era factible ver u observar lo ocurrido, ya que siempre hizo referencia en su declaración a la posición víctima victimario, de tal forma que es preciso en este particular advertir que esta apreciación puede variar de individuo a individuo, pues depende del plano óptico en el que se encuentre, así como de la dimensión para percibir el hecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado.

(…) en cuanto a la segunda denuncia referida a que la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaró probados indicando que quedó (…) demostrada la responsabilidad penal de los defendidos, pero al mismo tiempo manifestó que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon, y no sólo ello sino que tampoco manifestó la recurrida cual fue la participación de cada uno (…) la Juez de instancia debe informar cual es la participación que tuvo cada uno en ese supuesto, ya que de no hacerlo sus defendidos no sabrán cuales fueron los argumentos que tomo el tribunal para señalarlos responsables de ese ilícito vulnerando con ello el derecho a la defensa (…) tampoco informa en que forma participaron para acreditar la condición de coautores.

(…) Ahora bien (…) se observa que la sentenciadora a quo describe las conductas desplegadas por cuatro (04) sujetos policiales para darle muerte O.J.C. y E.J.P.G. (…) se convierten cada una de ellas en acciones propias para causarle la muerte por motivos desmerecidos e innobles a los ciudadanos, lo cual se enmarca dentro del concepto de coautoria…

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Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparados con las actas de la sentencia de juicio y el fallo recurrido, la Sala Penal constató, que efectivamente la fundamentación de la decisión de segunda instancia, se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación, y a expresar de manera generalizada, que si se había realizado un examen de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenorizadamente, cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la sentencia condenatoria.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, se ha establecido que:

… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

(Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo, se observa, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fundamentó de manera argumentativa, la ausencia de la supuesta contradicción señalada por la defensa en el recurso de apelación, relativa a las declaraciones del testigo R.S.H. y del experto E.G., limitándose a expresar lo siguiente:

… en el presente caso al analizar la declaración del ciudadano R.S.H. y compararla con la declaración (…) E.G. (…) no resulta contradictorio, puesto que la declaración del experto de trayectoria balística es ofrecida bajo un lenguaje técnico especializado, mientras que el testimonio del referido ciudadano se hace un lenguaje coloquial…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Evidentemente, del extracto de la sentencia impugnada, se desprende que la Corte de Apelaciones, desestima el argumento de la defensa, pero no desarrolló de manera clara y especifica, por que consideraba que las referidas declaraciones no eran contradictorias, aunado a que obvió, que la mencionada declaración del experto ciudadano E.G., había sido desechada por el Tribunal de Juicio, por lo que era irrelevante tal aseveración para desvirtuar el fallo recurrido, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación.

Por otra parte, continúa el defensor argumentado la inmotivación del fallo recurrido, en virtud de que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservó elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia, referidos a la participación y conducta de cada uno de los acusados en los hechos probados.

La Sala de Casación Penal indica, que efectivamente le asiste la razón al recurrente, con respecto a la resolución del punto sometido a consideración de la alzada, por cuanto la misma sólo se limitó expresar que la sentencia de juicio si había descrito el accionar de los cuatro acusados, pero no explicó de manera clara y precisa, cuales eran esas conductas y como incidieron cada una de ellas en el resultado antijurídico, que conllevaron a la primera instancia, a determinar que el grado de participación de los acusados en los hechos objeto de este caso, era de coautores.

Todo esto evidencia, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M.. En consecuencia, se anula la sentencia del 21 de marzo de 2007, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena que una Sala distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide

Ahora bien, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones) que produce la declaratoria con lugar, de la primera denuncia, del presente recurso de casación, se hace innecesario pasar a resolver las dos restantes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor privado de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M.. En consecuencia anula el fallo dictado el 21 de marzo de 2007, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada suplente Vicepresidenta,

M.S. CANGA GARCÍA

El Magistrado suplente,

R.L.P.M.

Los Conjueces,

C.H. AGOSTINI CANCINO

A.R.E.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-289

ERAA.

El Doctor A.R.E., quinto Conjuez de la Sala, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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