Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha cuatro (4) de octubre de 2011, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de nueve (9) folios útiles y veintitrés (23) anexos, suscrita por el ciudadano abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57049, actuando como defensor privado del ciudadano I.S.V., identificado con la cédula de identidad 16029390, condenado a cumplir la pena de diez años de prisión por la perpetración del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de la decisión del treinta (30) de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitud a la cual se le dio entrada el seis (6) de octubre de 2011, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000351, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Destacando que el dos (2) de marzo de 2012, se recibió vía correspondencia, oficio No. 15E-509-2012 del 1° de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano L.F.D., Juez No. 15 en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió informe sobre la causa, e igualmente, el veintisiete (27) de abril de 2012, se recibió oficio No. 15E-1763-11 del veinticinco (25) de abril de 2012, suscrito por el mismo ciudadano juez, mediante el cual remitió un nuevo informe sobre la causa penal en referencia.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayeron las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.J.G.C. mediante escrito consignado el cuatro (4) de octubre de 2011 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

consta en el expediente No. 1763-11 de la nomenclatura llevada por el Juzgado 15 de Ejecución de Caracas…[en] las boletas de traslados No 217 -10 y 218-10 de fecha 09-07-2010 y [en] las boletas 301 y 302 de fecha 06-09-2010 e igualmente [en] informe médico y consulta de referencia ya que…[IRWIN S.V.] fue evaluado a fin de que se traslade a la medicatura forense más cercana y se le envíe el informe médico forense a su digna autoridad a fin de que se le preste un tratamiento médico adecuado, ya que el mismo presenta problemas de tuberculosis y se encuentra mal en el internado judicial de Tocorón Estado Aragua y hasta la fecha no ha sido trasladado a ningún centro a fin de certificar dicha enfermedad, se anexan al presente copia del informe médico, solicitudes dirigidas al Juzgado 15 de Ejecución de Caracas, de fecha 12-05-2011, 27-09- 2011 y 19-07-2011, igualmente solicitudes dirigidas a la Ministra y Diputada Dra. I.V., en fecha 20-09-2011, Diputada Dra. Y.S. 03-08-2011 y la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Dra.

NINOSKA B.Q.B. en fecha 02-08-2011 a fin de que se sirva oficiar al Tribunal 15 de Ejecución y se envíe a mi defendido con las seguridades del caso a un centro médico y a la medicatura forense más cercana a fin de certificar dicha enfermedad e igualmente se le preste la atención médica y el tratamiento a seguir en base al derecho de la Salud. Dicha solicitud, obedece al Derecho a la Protección de la salud, vida y la dignidad personal…y es una garantía de Rango Constitucional establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…De lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia traiga el expediente ya descrito ante esta instancia por la gravedad de los vicios y demás argumentos esgrimidos y las consecuencias nefastas que pueda traer a un sistema de justicia apegado a la democracia y al derecho si este fallo desatinado llegare a materializarse. Mis defendidos como está demostrado, son padres de familia con un hogar estable, y este fallo no sólo va dirigido contra sus personas y los derechos de su familia sino de la sociedad en su conjunto porque produce una situación de caos y desquiciamiento al Estado Social de Derecho y de Justicia, a la Tutela Judicial y por ende a los altos intereses de la Nación que perturban el normal desenvolvimiento de la vida social consagradas en nuestra carta fundamental. En el presente caso, solicito que una vez admitido el presente avocamiento se declare con lugar y se ordene el traslado a un centro médico y a la medicatura forense más cercanos a fin de certificar dicho estado de salud de mi defendido que se encuentra en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua (ANEXO). Por las razones expuestas, y al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, le solicito a esta Sala declarar la procedencia del avocamiento solicitado, y a tal efecto se ordene la práctica de los exámenes médicos a mi defendido en base al derecho a la salud y la vida se anexan lo señalado al presente escrito

. (Resaltado de la decisión) (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31, numeral 1:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano I.S.V.. Así se decide.

III

INFORMES DE LA CAUSA

Consta en el expediente que en fecha dos (2) de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala, oficio No. 15E-509-2012 del primero (1°) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano L.F.D., en su condición de Juez No. 15 en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite informe sobre la causa penal en referencia, donde expone:

  1. El catorce (14) de julio de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta al ciudadano I.S.V., conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El veintisiete (27) de junio de 2011,el ciudadano abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano condenado I.S.V. solicitó, entre otros pedimentos, que se ordenara lo conducente a los fines que su representado recibiera atención médica. Tal petición fue ratificada en las fechas diecinueve (19) de julio, veintisiete (27) de septiembre y catorce (14) de diciembre de 2011.

  3. El catorce (14) de diciembre de 2011, el Tribunal de Ejecución mediante oficio No. 2796-11 dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, ordenó el traslado del penado I.S.V. a un centro asistencial.

  4. El diecinueve (19) de enero de 2012, la defensa presentó nuevamente ante el Juzgado en Funciones de Ejecución, solicitud de atención médica a favor del penado.

  5. El tres (3) de febrero de 2012, el Juzgado en Funciones de Ejecución libró el oficio No. 192-12 dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual se ratificó el contenido del oficio No. 2796-11 del catorce (14) de diciembre de 2011, que ordenaba el traslado del ciudadano I.S.V. a un centro médico asistencial a fin de ser practicados los exámenes médicos correspondientes. Estos oficios fueron ratificados por el Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2012.

    Por último, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

    el penado…opta actualmente a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente al Destacamento de Trabajo; sin embargo la misma no se ha podido ejecutar o hacer efectiva, en virtud de que (al igual que en muchos otras causas) no cursan ante este Tribunal las resultas de los exámenes psicosociales practicados a dicho interno, requisito este de carácter fundamental a efectos del otorgamiento de los beneficios procesales y alternativas de cumplimiento de las penas. Por lo que este tribunal a mi cargo en fecha 08 de febrero de 2012, ofició bajo [el] Nro. 243-12 a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines que dicha evaluación sea debidamente practicada y remitida lo antes posible a este Despacho

    .

    Con fecha veintisiete (27) de abril de 2012 se recibió ante la Secretaría de la Sala, oficio No. 15E-1763-11 del veinticinco (25) de abril de 2012, suscrito por el ciudadano L.F.D., en su condición de Juez No. 15 en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite informe sobre la causa penal en referencia, ratificando el contenido del informe anterior.

    IV

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Para que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar en primer lugar, su admisibilidad como fase en la cual se verifican los requisitos formales como condición para que la Sala conozca el fondo del asunto sometido a su consideración.

    En este orden, los requisitos de admisibilidad del avocamiento son los siguientes:

    1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

      El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la demanda sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      La solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

      Por tal razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

      Respecto a este requisito, la Sala observa que la solicitud del ciudadano abogado J.J.G. pretende “que una vez admitido el presente avocamiento se declare con lugar y se ordene el traslado a un centro médico y a la medicatura forense más cercanos a fin de certificar [el] estado de salud de [su] defendido que se encuentra en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua”.

      Visto que la solicitud no es contraria al ordenamiento jurídico, pues con ella se pretende garantizar el derecho a la salud del ciudadano I.S.V., la Sala estima aprobado el examen del primer requisito de admisibilidad.

    2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

      Esta Sala ha expresado con anterioridad que el avocamiento, conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible en los casos de procesos que cursen en algún tribunal de la República, sin importar su estado, mientras no se vulnere la cosa juzgada.

      En el caso bajo análisis el proceso cursa ante el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, el objeto de la solicitud de la defensa es que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le ordene al Director del Centro Penitenciario de Aragua, el traslado del penado “a un centro médico y a la medicatura forense más cercanos a fin de certificar [el] estado de salud de [su] defendido”, a pesar de que un tribunal de la República se lo ha ordenado en tres oportunidades diferentes, en concreto, el catorce (14) de diciembre de 2011, mediante oficio No. 2796-11; el tres (3) de febrero de 2012, a través del oficio No. 192-12; y el veintidós (22) de febrero de 2012 por el oficio No. 352-12.

      Como puede advertirse lo que pretende el solicitante es que la Sala recabe el expediente para ordenarle al referido órgano administrativo, por sí misma, el traslado del penado a un centro médico.

      Sobre este aspecto debe manifestarse que el avocamiento no puede servir de instrumento para hacer cumplir las órdenes judiciales por parte de un órgano de la Administración Pública, puesto que ya no se trataría de la actuación u omisión de un órgano jurisdiccional que diera lugar a “graves desórdenes procesales” o “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, sino de lo que se trata es del incumplimiento de una orden judicial expresa por parte de un órgano público que tiene el deber de acatarla.

      Lograr que se cumpla esta orden es deber de quien la emitió, pues todo órgano jurisdiccional debe hacer cumplir sus decisiones, lo cual, en materia penal, está previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

      Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados

      en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y oír sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden; está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes

      (Resaltado añadido).

      Del artículo transcrito se evidencia que los administradores de justicia penal no pueden considerar concluida su competencia con sólo sentenciar, sino que deben tomar las medidas legales necesarias para que estas sean cumplidas. Lo contrario implicaría irrespetar a la República, en cuyo nombre se emiten las decisiones judiciales, y a la ley, porque toda sentencia se fundamenta en su autoridad, de manera que sólo en éste último caso habrá cesado su responsabilidad.

      Cada vez que un juez sentencia tiene que verificar que lo ordenado no quede ilusorio, pues así lo decidió de modo expreso el legislador, y en este sentido se exhorta al Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a tomar las medidas legales que juzgue pertinentes para que se cumpla su orden, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por los razonamientos expuestos, visto que con la solicitud de avocamiento se pretende que el Tribunal Supremo de Justicia le ordene a un órgano administrativo que ejecute aquello que ya le ha sido ordenado en tres oportunidades por un tribunal competente, esta solicitud debe declararse inadmisible por no tratarse de un proceso de los que puedan ser conocidos en avocamiento. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por el ciudadano

      abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57049, actuando como defensor privado del ciudadano I.S.V., identificado con la cédula de identidad 16029390.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta,

      NINOSKA B.Q.B.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      D.N.B.

      La Magistrada,

      B.R.M.D.L.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      El Magistrado,

      P.J.A.R.

      Ponente

      La Secretaria,

      G.H.G.

      EXP: Nº 2011-351

      PJAR.

      La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada

      La Secretaria,

      G.H.G.

      VOTO SALVADO

      Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

      La defensa del imputado de autos, solicitó a través de la figura de avocamiento, que esta Sala de Casación Penal oficiara al Tribunal Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que su defendido, fuere trasladado “…con las seguridades del caso a un centro médico y a la medicatura forense más cercana…se le preste atención médica y el tratamiento a seguir en base al derecho de la Salud..”, “…ya que el mismo presenta problemas de tuberculosis y se encuentra mal en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua…”.

      Igualmente expresa el solicitante, que si bien el mencionado Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Ejecución, en distintas oportunidades, libró oficio ordenando la práctica de exámenes médicos en un Centro Médico Asistencial, “...hasta la fecha no ha sido trasladado a ningún centro a fin de certificar dicha enfermedad…”.

      La mayoría de esta Sala, una vez recibido el informe requerido por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, en relación a las solicitudes de asistencia médica presentadas por la defensa, que corrobora que efectivamente, “…no cursa respuesta por parte del Centro Penitenciario en relación a lo ordenado por este Tribunal …de que el interno I.S.V., … sea trasladado a un Centro Médico Asistencial…”, DECLARÓ INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, por considerar que a través de esta figura no se puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia “…le ordene a un órgano administrativo que ejecute aquéllo que ya le ha sido ordenado en tres oportunidades por un tribunal competente…”.

      Al respecto conviene destacar, que el derecho a la vida y el derecho a la salud, están consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

      DERECHO A LA VIDA. Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

      (Énfasis añadido por la Sala).

      DERECHO A LA SALUD. Artículo 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

      .

      En este sentido, quien aquí disiente considera, que siendo la salud un derecho fundamental, y ante la evidencia demostrada de que efectivamente hasta la fecha aún no se ha podido hacer efectivo el traslado del penado para la correspondiente evaluación médica, la mayoría de esta Sala ha debido ORDENAR, precisamente a través de la presente solicitud de avocamiento, el inmediato traslado del ciudadano I.S.V. a un Centro Asistencial, cuando la propia defensa señala en su escrito, haber agotado todos los recursos y solicitudes (tales como: las dirigidas a la Ministra y Diputada I.V., Diputada Y.S. y Magistrada Doctora Ninoska Queipo), sin haber recibido respuesta alguna.

      Lo sostenido por esta Sala para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, no tiene pertinencia en el presente caso, dado que no se trata de que este M.T. proteja la autonomía del órgano judicial o pretenda violentar la independencia judicial. A la luz del riesgo de vida que corre el penado, es deber de este órgano jurisdiccional, preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido y que corresponde principalmente al Estado a través de sus órganos, en este caso, judiciales.

      Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

      La Magistrada Presidenta,

      Ninoska B.Q.B.

      La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

      D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

      El Magistrado, El Magistrado,

      H.C. Flores P.J.A.R.

      La Secretaria,

      G.H.G.

      BRMdeL/hnq.

      VS. Exp. N° 11-0351 (PAR)

      La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

      La Secretaria,

      G.H.G.

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