Sentencia nº 00566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA - PONENTE: Y.J.G.

EXP. 1998-14751

El abogado R.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.D.R., con cédula de identidad N° 7.529.463, mediante escrito presentado el 4 de junio de 1998, ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedió a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES creado por ley del 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 31 de diciembre de 1979, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción penal seguida en su contra por la imputación del delito de peculado doloso impropio.

El 9 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 18 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando la citación del Instituto Nacional de Canalizaciones, en la persona del Vice-Almirante G.G.J., para que diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.

Mediante diligencias del 23 de julio y 29 de septiembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y la citación del Instituto demandado, respectivamente.

Por escrito del 11 de noviembre de 1998, la abogada A.S.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.808, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, dio contestación a la demanda.

El 24 de noviembre y 16 de diciembre de 1998, la parte demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas. Asimismo, en fecha 13 de enero de 1999, la apoderada judicial del Instituto demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en los numerales segundo, cuarto y sexto del escrito presentado por el accionante. Dicha oposición fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes el 19 de enero de 1999.

Concluida la sustanciación del expediente, el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia del 8 de junio de 1999, solicitó se remitiera el expediente a Sala, lo cual fue acordado por auto del 9 de junio de ese mismo año.

El 15 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 30 de junio de 1999, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, en fecha 15 de julio de 1999, ambas partes comparecieron y consignaron los escritos respectivos.

El 5 de octubre de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Por auto del 18 de enero de 2000, se reconstituyó nuevamente la Sala, reasignándose la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante diligencia del 1° de junio de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

El 25 de enero de 2001, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por escritos del 23 de enero y 9 de agosto de 2001, 2 de abril de 2002, 26 de marzo y 2 de septiembre de 2003, así como del 21 de enero, 8 de junio y 7 de septiembre de 2004 y 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial del accionante solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia del 19 de enero y 30 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 25 de abril de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando, luego en fecha 2 de febrero de 2005, la Sala integrada por cinco Magistrados, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa. Igualmente se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 25 de octubre de 2006, el apoderado judicial del Instituto demandado solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente caso la pretensión del demandante viene dada por el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega haber padecido como consecuencia de la acción penal incoada en su contra, con motivo de la denuncia que hiciere el instituto demandado en la cual se le imputó la comisión del delito de peculado doloso impropio por la supuesta sustracción de unos equipos y materiales de dicho instituto.

Bajo estas premisas, el apoderado judicial del actor narró como antecedentes del caso que en fecha 7 de junio de 1979, su representado ingresó a prestar servicios como funcionario del Instituto Nacional de Canalizaciones, ente en el cual ocupó diversos cargos, siendo el último de ellos, el de “Transcriptor de Datos IV”.

Asimismo destacó, que en el desempeño de sus labores obtuvo varios reconocimientos “…como resultado de su buena conducta, dentro y fuera del organismo, y por el buen comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y ciudadanas…”.

No obstante lo anterior, señaló que en fecha 7 de junio de 1990, el ciudadano L.C.S.L., actuando con el carácter de Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones “…ocurrió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Zuliana y presentó formal denuncia por la comisión de delitos contra la propiedad, vale decir, contra el patrimonio del Instituto Nacional de Canalizaciones, denuncia en la cual se indicó como autor de los hechos delictivos cometidos a mi representado, ciudadano I.J.D. Raga…”.

Como consecuencia de lo expuesto, sostuvo que en fecha 22 de junio de 1990, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de detención contra su representado. Asimismo adujo, que el 22 de octubre de 1991, dicho Juzgado se pronunció en “…sentencia definitiva absolviéndolo de los delitos imputados por el Instituto Nacional de Canalizaciones y por los cuales se le enjuició…”. Dicha decisión, según alegó más adelante, fue confirmada el 11 de febrero de 1992, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, fecha en la cual “…concluyó el penoso, triste y aniquilador calvario en la vida en la vida (sic) de una persona. La cárcel Nacional de Sabaneta considerada por quienes luchan por la elevación de los derechos humanos como la cárcel más peligrosa del país…”.

Por otra parte destacó, que además de la quiebra física, religiosa, laboral, social, familiar y moral causada a su representado, en su criterio, por la actuación imputable al Instituto Nacional de Canalizaciones “…en lo que pudiera denominarse ‘un ensañamiento personal’ o ‘una cacería humana’, la Gerencia de Canal de Maracaibo (Región Zuliana) el día 20 de octubre de 1990, publicó en el Diario el Panorama, el diario más leído y de mayor circulación en el Occidente de Venezuela y uno de los de mayor circulación a nivel nacional, en la página 4, cuerpo 3 (3-4), un cartel de notificación suscrito por el Ciudadano Dr. O.T.G., con el carácter de Gerente de Regiones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, aviso de prensa mediante el cual el Instituto notifica a mi representado I.J.D.R., de su destitución y expulsión del Instituto (término no permitido por la Legislación Laboral Venezolana) y donde además, el Instituto Nacional de Canalizaciones, le imputa directamente a mi representado la comisión de los delitos por los cuales se le enjuicia…”.

En relación a dicha publicación, añadió que el Instituto Nacional de Canalización en el referido cartel de notificación “…condenó a mi representado, no sólo sin ser su juez natural, sino sin el debido proceso y en abierta violación del derecho de la defensa, usurpando en su acto abusivo las funciones del Tribunal que se encontraba conociendo del asunto…”.

De igual forma, sostuvo que el ente demandado “…poderoso y superpotente, con abundantes y ociosos recursos económicos (para esa época), como para publicar avisos dañinos, con numerosos funcionarios a la disposición para formular denuncias, se veía inderrotable, capaz de condenar sin juicio y sin derecho a la defensa a mi representado…”, logrando con ello, en criterio de la representación judicial del demandante, “…destruir la vida laboral de mi mandante de más de once años al servicio de la Administración Pública, dejándolo sin posibilidades económicas de sostener a su familia y enfrentar un proceso judicial costoso y largo, donde la instancia superior obligatoria corresponde a un Tribunal Colectivo que tiene su asiento en la ciudad de Caracas…”.

Concretamente señaló, que “...En la primera Instancia los gastos judiciales, daño emergente y de honorarios profesionales alcanzaron la suma de SIETE MILLONES CON 00/100 DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y la suma de TRES MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por la segunda y última instancia…”.

Adicionalmente aludió al hecho de que su representado como consecuencia de haber sido privado de su libertad y al mismo tiempo destituido dejó de percibir el salario que devengaba como transcriptor de datos IV, especialidad en computación, daño este último que, a su juicio, se agudizó por la circunstancia de que para la fecha de interposición de la demanda aún le seguía siendo difícil conseguir un nuevo empleo, debido a la manera como se condujo el demandado en torno a los delitos que se le imputaron y especialmente por el cartel de notificación que publicó en el diario “Panorama” en relación a su destitución.

En cuanto a la totalidad del daño producido con motivo de los salarios mensuales dejados de percibir, estimó el mismo en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.930.000,oo), discriminados en el siguiente orden:

…Desde el mes de junio de 1990, la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), salario mínimo mensual para ese tiempo, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por siete meses que dejó de percibir su salario, como consecuencia de lo antes explicado en el año 1991, al no poder conseguir empleo por la causa dicha, dejó de percibir la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales, que multiplicados por doce (12) meses de año (sic), hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON OO/100 BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo); en el año 1992, por no conseguir trabajo dejó de percibir la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, que multiplicados por los doce (12) meses del año 92, hace un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo); en el año 1993 por la misma causa y por los mismos motivos, mi representado dejó de percibir un ingreso mensual de Bs. 90.000,oo; que multiplicados por los doce meses del año ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo); En el año 1994, por todo lo antes expuesto, dejó de percibir la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que multiplicados por los doce (12) meses del año, llega a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo); En 1995, dejando de percibir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, multiplicados por los doce (12) meses del año, hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo); En 1996, dejando de percibir el salario de Bs. 130.000,00 por concepto de salarios mensuales que al multiplicarlos por los doce (12) meses del año, hacen un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo). En el año 1997, dejó de percibir la cantidad de Bs. 140.000,oo, por concepto de salarios mensuales que multiplicados por los doce (12) meses del año hacen un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,oo) y finalmente en 1998, ha dejado de percibir por concepto de salarios mensuales que multiplicados por los cinco meses que han transcurrido del año 1998, ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo)…

. (Destacado del Texto).

Paralelamente, reclamó la indemnización por el daño moral supuestamente producido como consecuencia de los hechos arriba narrados, el cual estimó en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000.000,oo).

Por último, solicitó que una vez dictada la sentencia definitiva y “…como consecuencia de los altos índices inflacionarios que se producen en Venezuela y de los elevados procesos de devaluación de nuestro signo monetario se ordene el ajuste monetario o Indexación Económica de las sumas de dinero reclamadas, mediante la práctica de un experticia complementaria fallo…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 1998, la abogada A.S.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.808, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo los hechos en los que se funda la presente acción, así como la procedencia del derecho que se aduce en la misma y los cuales se dirigen a determinar la supuesta responsabilidad de su representado en los daños y perjuicios que alega sufrir el actor como consecuencia de la acción penal incoada en su contra.

De esta forma señaló, que las razones que llevaron al Instituto Nacional de Canalizaciones a iniciar una averiguación administrativa, así como a interponer la correspondiente denuncia penal contra el accionante, se refirieron a que siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 pm), del 6 de junio de 1990, fue interceptado por las personas que laboraban en la vigilancia del ente demandado el vehículo que conducía el demandante y en cuyo interior fueron hallados la cantidad de ocho (8) pistones de motor para lancha y una (1) bomba de aceite, los cuales estaban siendo sacados de las instalaciones de la sede en Maracaibo del instituto demandado sin la correspondiente autorización.

Adicionalmente a la aludida falta de autorización, otro elemento que según lo alegado por la apoderada judicial del demandado, habría generado la sospecha del personal de vigilancia, fue la circunstancia de que el accionante para la fecha del aludido incidente se desempeñaba como Transcriptor de Datos IV, mientras que los objetos localizados en el interior del vehículo que conducía pertenecía al “…área técnica del Instituto…”.

Por tal motivo, sostuvo que el entonces Gerente del Canal de Maracaibo procedió a realizar la denuncia de los hechos irregulares detectados por el personal de vigilancia. Dicha actuación, según expuso más adelante, comportaba el carácter de obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para la fecha.

Igualmente destacó, que con base a lo descrito fue iniciada la correspondiente averiguación administrativa, en el marco de la cual fueron rendidas declaraciones que se dirigían a comprobar la participación del recurrente en tales hechos, lo cual sumado a la falta de elementos que desvirtuaran las imputaciones que se le formularon conllevó a la destitución del cargo que para el momento desempeñaba.

Asimismo, hizo alusión al hecho de que la acción penal fue desestimada únicamente en razón de elementos estrictamente procesales o formales, tales como la falta de pruebas que más allá de los indicios de culpabilidad que se verificaron en dicho expediente demostrase plenamente la comisión del hecho punible imputado.

Por otro lado advierte, que si bien el acto administrativo de destitución fue publicado en el Diario “Panorama”, tal como lo alega el actor en el libelo, ello obedeció a que “[i]niciadas las diligencias para la acción de notificación de la decisión administrativa contra el demandante, se intentó en el domicilio del ciudadano en referencia, lo cual no fue posible, en (sic) tal razón en uso de las facultades que le confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos administrativos, se procedió a la misma a través de un diario de circulación regional…”.

De lo anterior deduce, que su representado “…dio cumplimiento estricto a los elementos esenciales de la legalidad administrativa, con apego al ejercicio del derecho a la defensa del funcionario…”, razón por la que considera infundado y temerario “…el alegato realizado por el demandante para denunciar que el Instituto le haya imputado delitos e iniciado un juicio sin el debido proceso y sin darle oportunidad del ejercicio al derecho a la defensa…”.

Igualmente advierte, que el acto administrativo de destitución quedó firme en sede administrativa por no haber sido recurrido, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación correspondiente. De forma que, considera “…mal puede la Administración haber incurrido en daños o perjuicios del demandante y menos el lucro cesante, pedido por el supuesto de no haber conseguido trabajo con ocasión de la publicación del cartel…”.

En otro orden de razonamiento, solicitó se desestimase la petición relativa a que se condene en costas a su representado, entre otros motivos porque la parte demandada es un Instituto Autónomo, cuya Ley de creación confiere las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional.

Finalmente, la representación judicial del ente demandado concluyó sobre la base de la anterior argumentación que la presente acción debía ser declarada sin lugar.

III DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo el apoderado judicial del ciudadano I.J.D.R., promovió las siguientes pruebas.

    1. Identificado como documento número uno (1), el original del instrumento poder conferido por el actor a los abogados que ejercen su representación judicial (folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente).

    2. Marcada con el número dos (2), copia certificada del expediente penal sustanciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la acción penal seguida contra el accionante. (folios 15 al 415 de la primera pieza del expediente).

    3. Marcada con el número tres (3), original de un ejemplar de publicación del Cartel de Notificación, realizada en el Diario El Panorama, (folios 416 al 417 de la primera pieza del expediente).

    4. Identificado con el número cuatro (4) original del recibo suscrito por la abogada G.U.R. con motivo de los gastos judiciales y honorarios profesionales devengados con ocasión de la primera y segunda instancia ventilada ante los Tribunales Penales competentes.

      En relación a la actividad probatoria del apoderado judicial del demandante en el lapso correspondiente a tal efecto, se aprecia que además de reproducir el mérito probatorio de los autos, promovió los siguientes medios:

    5. En el Capítulo II de su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “…la testimonial jurada de la ciudadana G.U.R., mayor de edad, venezolana y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratifique el recibo de pago emanado de ella, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00)…”. Dicha declaración corre inserta a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente.

    6. En el Capítulo III de su escrito, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese al Diario El Panorama de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, información en torno a “…si el día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa (1990), la Gerencia del Canal de Maracaibo (Región Zuliana), en la página N° 4, Cuerpo 3, (3,4) publicó un Cartel de Notificación suscrito por el ciudadano O.T.G., con el carácter de Gerente de Regiones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones…”. Tal medio de prueba no fue evacuado.

    7. En el Capítulo IV del escrito respectivo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, “…la testimonial jurada de F.A.O. [folios 42 al 43 de la segunda pieza del expediente], JAIME SENIOR DE JORDÁN [folios 44 al 45 de la segunda pieza], MARISOL DI MAURIZIO [se declaró desierto el acto], F.A.V. [dorso del folio 45 y 46 de la segunda pieza del expediente], R.R. [se declaró desierto el acto], E.B. [se declaró desierto el acto], J.G.P. [folios 47 al 49 de la segunda pieza del expediente], todos mayores de edad, venezolanos con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que declaren al tenor del interrogatorio que oportunamente presentaré…”.

    8. En el Capítulo V, ratificó el valor probatorio de las copias certificadas acompañadas al libelo, correspondientes al expediente penal signado con el N° 2164, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    9. En el Capítulo VI, promovió inspección judicial a practicarse en la sede del Diario El Panorama, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, “…a objeto de dejar constancia si en ese período se publicó en Edición del día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la página cuatro (4), cuerpo Tres (3), 3-4,Un (01) Cartel de Notificación suscrito por el ciudadano O.T.G., con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual ese Instituto Nacional de Canalizaciones notificó a mi representado de su destitución y expulsión, dejándose constancia del contenido de dicho aviso de prensa…”. Dicha inspección no fue llevada a cabo.

    10. En el Capítulo VII, promovió Inspección Judicial “…en la sede donde funcionan las hemerotecas de la Biblioteca Pública del Estado Zulia y de la Biblioteca de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, ambas con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia si en esas hemerotecas reposa el ejemplar del Diario PANORAMA del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1990) (sic) y si esa edición en las páginas cuatro (4), Cuerpos Tres (3), 3-4, se publicó un Cartel de Notificación suscrito por el ciudadano O.T. GUZMÁN…”. La aludida inspección tampoco fue evacuada.

  2. En cuanto al escrito presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, ésta además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las siguientes pruebas:

    1. Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria seguida contra el actor por el Instituto Nacional de Canalizaciones (folios 476 al 531 de la primera pieza).

    2. Marcado con la letra “B” copia simple de la Resolución (sic) N° 627 del 22 de junio de 1990, dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la averiguación sumaria instruida en contra del ciudadano I.J.D.R., a través de la cual se evidencia que el mencionado Tribunal encontró suficientes indicios para dictar auto de detención contra el precitado ciudadano; demostrándose con ello que mi representado procedió lícitamente y ajustado a derecho cuando formuló la denuncia…”, (folios 532 al 535).

    3. Marcado con la letra “C”, “…copia simple de de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 29 de noviembre de 1990, a través de la cual confirma el auto de detención dictado en fecha 22 de julio de 1990 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto considera que dicho auto de detención cumplió con las exigencias contenidas en el CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL…”, (folios 536 al 542 de la primera pieza del expediente).

    4. Marcado con la letra “D”, “…copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 11 de febrero de 1992, especialmente su parte motiva…”, de la cual transcribió algunos extractos, e indicó a tal efecto que con ello se demostraba que el referido Juzgado “…admitió la existencia de un indicio, presumiendo con ello la posible comisión de un acto ilícito por parte del demandante…”, (folios 543 al 549).

    5. Marcado con la letra “E”, copia simple del cartel de notificación de fecha 8 de octubre de 1999, “…a través del cual se demuestra que le fue participado al querellante el acto administrativo de destitución de conformidad con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del texto del mismo que en ningún momento mi representado hizo señalamientos de expulsión alguna que afectara al demandante y tal notificación obedece a un mandato normativo, razón por la cual mal podría ser un hecho ilícito y menos que esa acción pudiera generar daños morales para el demandante…” (folios 550 al 551 de la primera pieza del expediente).

      IV

      DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

      Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La presente acción se dirige a establecer si hubo o no responsabilidad del ente demandado en los daños y perjuicios que alega haber padecido el actor como consecuencia de la acción penal que se siguió en su contra con motivo de la denuncia realizada por el Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en el Estado Zulia y en virtud de la cual se ordenó el auto de detención del ciudadano I.J.D.R., así como también se abrió la correspondiente averiguación administrativa que concluyó con la destitución del cargo que ejercía en dicho ente como “Transcriptor de Datos IV”.

      De los hechos narrados en el libelo por el apoderado judicial del accionante, esta Sala observa que dicha representación judicial identificó como causas generadoras de los supuestos, las circunstancias que se resumen a continuación:

    6. La denuncia penal realizada en fecha 7 de junio de 1990 por el ciudadano L.C.S.L., actuando con el carácter de Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    7. El auto de detención que fue dictado contra el accionante, así como los restantes efectos que se derivaron del juicio penal incoado en su contra.

    8. La publicación de un cartel de notificación del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo que para la fecha desempeñaba en el Instituto demandado.

      Por lo tanto, tratándose de actuaciones de distinta índole debe la Sala analizar por separado cada una de las situaciones antes descritas a objeto de verificar si de acuerdo a las particularidades que éstas revisten, se cumplieron o no los elementos requeridos para la comprobación de la responsabilidad imputada al ente demandado, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

      De esta forma se aprecia que en cuanto a la causa identificada en el numeral primero de esta sentencia, relacionada con la denuncia que se hiciere contra el accionante en fecha 7 de junio de 1990, ambas partes están contestes en que la referida actuación se llevó a cabo por el ciudadano L.C.S.L., en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en el Estado Zulia. No obstante, difieren en cuanto a la calificación que debe atribuírsele a dicha denuncia, toda vez que mientras el accionante identificó como temeraria o infundada la aludida actuación; la representación judicial del demandado, argumentó contra dicho carácter, las razones que justificaron tal conducta del ente demandado.

      Por consiguiente, advierte la Sala que la controversia que sobre dicho aspecto plantearon las partes se centra precisamente en el elemento que condiciona la procedencia de este tipo de indemnizaciones, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en razón de su vigencia temporal y cuyo tenor es el siguiente:

      El denunciante por serlo no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal

      .

      La anterior disposición, así como las que actualmente contempla el Código Orgánico Procesal Penal, han sido objeto de interpretaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en oportunidades precedentes, en las cuales se ha dejado sentado lo siguiente:

      …Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

      En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido…

      (Sentencia N° 06142 del 9-11-05, recaída en el Caso: Chazali Abodon Fandy Vs. CANTV, posteriormente ratificada, entre otras decisiones en Sentencia N° 2.259 del 18-10-06, Caso: A.J.M.E.V.. PDVSA Petróleo, S.A).

      Por lo tanto, atendiendo a lo señalado en el citado fallo debe la Sala establecer si en el presente caso la denuncia llevada a cabo por el Instituto demandado “…ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe…”.

      En este contexto se aprecia, que la parte actora promovió junto al libelo copia certificada del expediente penal seguido en su contra, la cual hace fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la parte demandada reprodujo durante la etapa probatoria copia simple de algunas de las actuaciones que integran dicho expediente penal, tales como las siguientes:

      i. “…la Resolución (sic) N° 627 del 22 de junio de 1990, dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la averiguación sumaria instruida en contra del ciudadano I.J.D.R. …”, por la cual se ordenó el auto de detención del actor, (folios 532 al 535).

      ii. “…la decisión emitida por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 29 de noviembre de 1990, a través de la cual confirma el auto de detención dictado en fecha 22 de julio de 1990 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público…”, (folios 536 al 542 de la primera pieza del expediente).

      iii. “…la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 11 de febrero de 1992…”, por la cual se confirmó la decisión que absolvió de responsabilidad penal al actor, pero cuyo contenido fue invocado por el demandado especialmente en lo atinente al supuesto reconocimiento que hiciere el referido Juzgado en torno a “…la existencia de un indicio, presumiendo con ello la posible comisión de un acto ilícito por parte del demandante…”, (folios 543 al 549).

      Dichos recaudos se acogen con todo el valor probatorio que de los mismos resulte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de instrumentos expresamente mencionados en la citada norma y con respecto a los cuales no se verificó impugnación alguna.

      Ahora bien, de la revisión de tales elementos probatorios debe precisarse que corren insertas a los folios 291 al 357 de la primera pieza del expediente, así como 401 al 408 de la misma pieza, las sentencias penales que absolvieron al actor del delito de peculado doloso impropio que le fue imputado tanto en primera como segunda instancia respectivamente.

      No obstante lo anterior, advierte la Sala que ninguno de los fallos mencionados calificó expresamente como temeraria la denuncia formulada por el representante del Instituto Nacional de Canalizaciones, requisito este último indispensable a los fines de que puedan acordarse indemnizaciones como la solicitada en el libelo tal como se señaló en el precedente jurisprudencial trascrito. Adicionalmente se advierte de la lectura de ambas decisiones que la acción penal fue desestimada por aspectos estrictamente formales mas no sustanciales y los cuales se orientaron a la aplicación de la presunción de inocencia.

      Prueba de ello lo constituye, la declaratoria efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1991, específicamente en la Sección II de dicho fallo, titulada “AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL PROCESADO”, en la cual se realizó la siguiente precisión:

      Asimismo, del análisis anterior estima esta sentenciadora que en autos no se ha comprobado la autoría y culpabilidad jurídica del indiciado I.D.R., por el delito de PECUALDO DOLOSO IMPROPIO cometido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por A.D.P.P. y por cuanto de Actas surge la Presunción de Inocencia que se desprende de los problemas probatorios que crean la duda e incertidumbre jurídica, esta Juzgadora considera procedente acoger el principio del INDUBIO PRO REO, principio universal admitido por nuestro maxime (sic) Sala Penal desde 1987…

      .

      Mucho más contundente resulta lo expresado en la sentencia del 11 de febrero de 1992, dictada por el juez Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual se admitió la existencia de un indicio que obraba en perjuicio del accionante, pero a pesar de ello y visto que no se trataba de plena prueba se absolvió al imputado, en los siguientes términos:

      Siendo pues, en consecuencia que lo único que se tiene de pruebas para comprobar el cuerpo del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, es un conjunto de declaraciones que constituyen un solo indicio, y por cuanto no se determina con los otros elementos probatorios de manera fehaciente la comisión de hecho punible alguno, considera este despacho que lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero no con base al hecho de que no existen en autos suficientes elementos que permitan demostrar la culpabilidad y autoría de I.J.D.R.. Sino basando tal confirmatoria, en el hecho de que de autos no se desprenden suficientes indicios que permitan demostrar el Cuerpo del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…

      .

      Por lo tanto, tomando en cuenta que en ninguno de los dos fallos se califica expresamente como temeraria la denuncia que se formuló contra el accionante y visto que dicha calificación tampoco podría inferirse de las afirmaciones efectuadas en tales decisiones, esta Sala debe desestimar cualquier pretensión de resarcimiento fundada en la sola circunstancia de haberse efectuado la denuncia penal correspondiente. Así se decide.

      En sintonía con lo expuesto debe este órgano jurisdiccional referirse a la segunda causa identificada como generadora del daño y la cual vendría a ser el auto de detención dictado contra el accionante y los demás efectos que se produjeron como consecuencia del juicio penal seguido en su contra.

      Al respecto, se aprecia que ya en anteriores oportunidades la Sala ha dejado sentado el criterio conforme al cual “...corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Igualmente la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizaran las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducentes, las condiciones en que el mismo se produjo, su autoría, y la determinación de las responsabilidades…” (Vid. Sentencia N° 2.259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.V.. PDVSA Petróleo, S.A.).

      Lo anterior resulta relevante para la controversia si se toma en cuenta que las actuaciones que en ese sentido se denunciaron como lesivas, no fueron ejecutadas u ordenadas por el Instituto demandado, sino que por el contrario éstas se refirieron a actos investigativos y procesales realizados por órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional conforme a la normativa que regula la materia.

      De manera que, en ausencia del carácter temerario de la denuncia y visto que, como se señaló en las líneas que anteceden, los hechos identificados como dañosos a la moralidad y patrimonio del accionante no fueron directamente ejecutados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya actuación se circunscribió a velar y proteger sus propios bienes y cumplir la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de los hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser un instituto autónomo, es la razón por la que esta Sala concluye que respecto a tales actividades no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado. Así se decide.

      Por consiguiente, resulta inoficioso el análisis de los elementos probatorios suministrados con la finalidad de demostrar los gastos judiciales realizados con motivo de la sustanciación del juicio penal seguido contra el demandante y los cuales principalmente se refieren al recibo acompañado al libelo, marcado con el N° 4, emanado de la ciudadana G.U.R. y ratificado mediante la prueba testimonial correspondiente. Así se decide.

      Por otra parte, en lo atinente a la tercera causa identificada por la representación judicial del actor como causante del daño, relacionada con la publicación de un cartel de notificación en El Diario “Panorama”, en el cual se le habría atribuido la comisión de una serie de delitos y faltas sin la previa comprobación de los hechos a través del proceso judicial correspondiente, advierte la Sala lo siguiente:

      Corre inserto a los folios 416 al 417 de la primera pieza del expediente, original de un ejemplar de la publicación del Cartel de Notificación, realizada en el Diario Panorama dirigido al demandante por el Instituto Nacional de Canalizaciones con motivo de la investigación administrativa seguida en su contra. Dicho cartel se acoge como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentada prueba en contrario.

      Ahora bien, la lectura del mencionado recaudo revela que la aludida publicación fue ordenada “[d]e conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, a los fines de notificar “…a los ciudadanos I.D. y Á.F. (…) del contenido de los Oficios Nros. 3006 y 3005 respectivamente, de fecha 8 de octubre de 1990, emanada (sic) del ciudadano Presidente de este Instituto Nacional de Canalizaciones…” y por los cuales los referidos ciudadanos fueron destituidos de los cargos que ocupaban en el citado ente, “…con fundamento en lo previsto en el ordinal 2do., artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es ‘FALTA DE PROBIDAD’…”.

      De ahí que resulte necesario transcribir las aludidas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las cuales se dispuso la publicación de dicho cartel y cuyo contenido textualmente prevén lo siguiente:

      Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

      Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior [notificación personal], se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que advertirá en forma expresa…

      . (Corchetes de la Sala)

      Como puede apreciarse de la anterior trascripción la publicación que en el presente caso se hiciere del Cartel de Notificación inserto a los folios 416 al 417 de la primera pieza del expediente, más que el ejercicio de una actuación que pueda reputarse como generadora de los daños identificados en el libelo, obedeció al cumplimiento de los mecanismos establecidos en la ley para la notificación a los interesados de los actos administrativos de efectos particulares y más concretamente del acto por el cual el accionante fue destituido del cargo que desempeñaba en el Instituto demandado.

      De manera que cualquier objeción en torno a las imputaciones que en dicho acto se hicieron o la calificación que se otorgó a tales hechos, así como los cuestionamientos que se formulan en torno al mecanismo empleado para su notificación, constituyen aspectos que, a juicio de este órgano jurisdiccional, sólo podían ser dilucidados a través de la interposición del correspondiente recurso de nulidad, el cual no consta en autos que haya sido ejercido, situación que se traduce en la imposibilidad para esta Sala de analizar los mencionados alegatos, ya que en ausencia de impugnación del acto correspondiente debe prevalecer la presunción de veracidad y certeza que reviste el contenido de tales actuaciones.

      Por lo tanto, presumiendo legal el acto administrativo reproducido en la publicación que se cita en las líneas que anteceden, mal puede la parte accionante pretender el resarcimiento de los daños que, a su juicio, dicha actuación causó tanto en su esfera moral como patrimonial y entre los cuales identificó la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo, pretendiendo avalar dicha afirmación con los testigos promovidos en el Capítulo IV del escrito respectivo y cuyas deposiciones resulta inoficioso analizar de acuerdo a lo antes expuesto.

      En tal virtud y atendiendo a las consideraciones arriba realizadas, debe la Sala declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

      Finalmente, se observa que en los procesos en los cuales la República sea demandada o algún otro ente que goce de las mismas prerrogativas, como ocurre con el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su carácter de Instituto Autónomo y la parte contraria sea totalmente vencida, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional, no procede su condenatoria en costas (Vid. sentencias de esta Sala números 588 del 8 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por lo tanto, este órgano jurisdiccional se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio que por indemnización de daños morales y materiales interpuso el ciudadano I.J.D.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00566.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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