Sentencia nº RC.00103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000857

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal seguido por el ciudadano J.I. ARELLANO VIELMA, representado judicialmente por los abogados C.T.S., H.H.C. y C.C.M.B., contra la ciudadana G.M. SALMERON HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados S.P., M.R., M.R.C., O.R.P., J.A.S., L.R.H.C. y H.M.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró improcedente la reposición formulada por la demandada y la petición de la parte actora en el sentido de que la apelación de la demandada era extemporánea. En consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminada la fase contradictoria del presente proceso, con lugar la acción de partición y fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. No hubo replica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

Ú N I C O

La Sala, en el presente caso observa lo siguiente:

Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.I. ARELLANO VIELMA, demandó por partición y liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana G.M. SALMERON HERNÁNDEZ.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

…Cumplidos todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha 08 de octubre de 2003, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la cual fue subsanada en fecha 27 de octubre de 2.003.

(…Omissis…)

En el caso de autos, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal a oponer cuestiones previas, las cuales en razón de lo antes señalado y acogiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 334, de fecha 2 de julio del año de 1.999, en el juicio de G.A.C.Z. y otro contra F.M.M., donde sostuvo que la vía del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, no son admisibles dichas cuestiones previas. Así se Declara.

A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que representa sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes; y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación de rechazo, de contestación genérica o especifica (sic), no referida a los supuestos referidos supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva de este proceso, por lo que, en consecuencia se declara Con Lugar la acción de partición incoada (sic) el ciudadano J.I. ARELLANO VIELMA, identificado en los autos, contra la ciudadana GLADIS (sic) MARIA SALMERON HERNÁNDEZ, por lo que se emplaza a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes y consten en los autos….

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-…” (Mayúsculas y negritas del formalizante)

Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio se deriva que la demandada no se opuso a la partición, al no discutir el dominio común de los bienes objeto de la misma, ni mucho menos el carácter con que actúa el actor, ni la cuota parte que se asigna en el libelo.

De tal manera, que al no formular ninguna oposición a partición, al A-quo solo le quedaba declarar terminada la fase contradictoria y emplazar a las partes, como lo hizo, para que se designara un partidor, como lo establece el referido artículo 778 eiusdem, por cuanto la parte demandada solo se limitó en esa oportunidad a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 60 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que en el caso sub-examen, no habiendo sido formulada legalmente oposición por parte de la demandada, no se hace menester transponer la causa por el procedimiento ordinario, debiendo, por el contrario, procederse a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse por haber sido proferida con estricto apego al contenido del artículo 778 eiusdem.

V

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior tercero (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la demandada;

SEGUNDO: Se declara improcedente la petición de la parte actora, en el sentido de que la apelación de la demandada era extemporánea;

TERCERO: Se confirma la sentencia dictada el 14 de junio 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró terminada la fase contradictoria o cognoscitiva del presente proceso, con lugar la partición y fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, siguientes a las notificaciones de las partes, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido por J.I. ARELLANO VIELMA contra SALMERON HERNANDEZ (SIC);

CUARTO: Se declara sin lugar la apelación propuesta por parte demandada…

(Negritas y mayúsculas de la recurrida)

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E. deA. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E. deB., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

. (Negritas del transcrito)

En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 10 de agosto de 2006.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000857

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR