Decisión nº XP01-R-2014-000086 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001183

ASUNTO : XP01-R-2014-000086

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad V- 1.569.236, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 30-01-1962, de 52 años de edad, estado civil casado, natural de puerto Ayacucho – estado Amazonas, de profesión u oficio Capitán de Navío (retirado), residenciado en la Urb. A.E.B., casa Nº 30 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. YRAIMA V.A.G., Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: NAIFER A.G.A..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000086, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada YRAIMA V.A.G., Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 15AGO2014 al termino de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 29SEPT2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 001183, seguido al ciudadano I.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.236, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, el mismo se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15AGOS2014 al término de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 29SEPT2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 001183, seguido al I.G.J.E., dictaminó lo siguiente:

…Omisis… PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano I.G.J.E., titular de la cedula de identidad numero:1.569.236, Por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAIFER A.G.A., dicta de conformidad con el articulo 28.4 literal I concatenado con los artículos 308 y 34.4 y 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano I.G.J.E., titular de la cedula de identidad numero:1.569.236, Por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana NAIFER A.G.A., dicta de conformidad con el articulo 28.4 literal I concatenado con los artículos 308 y 34., 420.2 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06OCT2014, la Abogada YRAIMA V.A.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… …es el caso ciudadanos (as) jueces, que esta Representación Fiscal en la referida Audiencia Preliminar presento formalmente la Acusación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : I.G.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 1.569.236, asunto: XP01P- 2014-001183/ MP- 118445-2014, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A.,.

Omissis…

En este punto ciudadanos (as) Magistrados, no podemos dejar de lado que nuestro sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación, el contradictorio y apreciación de las pruebas (artículos 14, 16,18 y 22 COPP). Solo en un juicio con estos caracteres, puede condenarse a una persona.

El primer subsistema que se refiere específicamente a la Audiencia Preliminar, carece de contradicción, de inmediación y de apreciación de las pruebas, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del juez, quien a su vez -como garante de la igualdad entre las partes- dirige los actos de prueba. Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir, el objeto del debate…Omissis…

  1. la sala de Casación Penal, sentencia Nº 292, expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007establece lo siguiente:

    …omissis…

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22 de Octubre de 2002 Que establece:

    …omissis…

    Señalamiento de los cuales se desprende, que el recurrido Tribunal enfatizó su decisión en sus máximas de experiencias, aplicando la sana crítica, propias a aplicar en el Juicio Oral y Público, valorando totalmente las pruebas que sustentaron la acusación presentada por esta Representación Fiscal, traídos por las partes en la fase de investigación, como lo fue la investigación psicológica practicada por la Licenciada Mayoli Siso, a la víctima Naifer Girón Aray, ya que esto escapa de su competencia, siendo la misma propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.

    Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción, oralidad y apreciación de la prueba, aunado a ello, la recurrida señala:

    … lo procedente sería aplicar el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vide Libre de Violencia, no obstante existe la limitante, de que dicha norma esta referida al delito de Violencia Física…

    De este extracto se desprende se desprende que la recurrida baso su fundamentación en la aplicación errónea de la norma anteriormente transcrita, toda vez que la prueba a la cual hace referencia es a una evaluación física, lo cual constituye la prueba fundamental para acreditar el delito de Violencia Física y no al delito de Acoso u Hostigamiento precalificado en el caso bajo estudio, aunado a ello el hecho de que la Sala Constitucional en Atención y Tratamientos en la sentencia Nº 1550, de fecha 27/11/2012 estableció: “que mientras las unidades de Atención y Tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas los jueces y las juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertos y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los órganos estadales y municipales…”

    En este orden de ideas, a consideración de esta Representante Fiscal, la decisión recurrida ocasiona un daño irreparable, ya que no es acreditable a la víctima el hecho que en el estado Amazonas, no se cuente con las unidades especializadas para la práctica de dicha evaluación, pudiendo ser valorado por el Juez un informe psicológico, suscrito por un experto especialista de la salud tanto en el área pública como privada, tal como ocurrió en el caso bajo examen, y al no tomar en cuenta las evaluaciones realizadas por los profesionales no adscritos al departamento de Ciencias Forenses, los casos de violencia contra la mujer donde se requiera este tipo de avaluaciones, quedarían impune y ya que el nuestro esta regido por la Libertad de prueba el cual permite a las partes que aporten distintos medios de prueba sin limitación alguna, con la finalidad de obtener la verdad de los hechos, plasmados en cada una de sus pretensiones, permitiendo de esta manera la constatación o verificación de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

    PETITORIO

    …omissis…Solicito respetuosamente a este honorable TRIBUNAL DE ALZADA, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE Recurso de Apelación y en consecuencia la admisión total de la Acusación Fiscal, por considerarlo lo mas a justado a Derecho en este caso …omissis…”

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 13OCT2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada ABG. Y.C.G.L., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual hace la contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la parte recurrente pretende nulidad de las decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Agosto de 2014, en la cual acertadamente se desestima la acusación fiscal y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 y 20 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En su escrito de apelación la representante fiscal alega que la honorable jueza de primera instancia en funciones de control baso su decisión en sus máximas de experiencias, aplicando la sana crítica, y valorando totalmente las pruebas que sustentaron la acusación fiscal, asumiendo con ello funciones propias del juez de juicio.

    En contraposición, a ello esta defensa dentro del lapso legal opuso las excepciones contenidas en el artículo 311 numeral 1 y el 28 de numeral 4, literales “E” “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo momento de la Audiencia Preliminar advirtió al Tribunal sobre los defectos que presentaba el escrito acusatorio por considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de los requisitos esenciales para presentar la acusación sustentando dicha oposición en que no existía un señalamiento concreto, es decir, una indicación expresa del momento en el cual comenzaron a ocurrir los hechos, así como tampoco precisaba presuntos ataques con posterioridad a la denuncia, por esta razón en principio debería declarar con lugar el presente recurso de oposición.

    Con respecto al señalamiento de que se valoró la prueba en la etapa intermedia, esta defensa debe explicar que la jueza en su motiva desecha la documental presentada por cuanto no cumplía con los extremos del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, y al respecto existe sentencia reiterada de nuestro m.t. como la mencionada en Nº de expediente 11-0652 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán la cual expresa que se debe avalar dicho informe por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en caso contrario se perdería el valor primordial del sistema de justicia penal, que profundiza las garantías procesales, asegurando a los ciudadanos el derecho a la defensa, y a hacer uso de cualquier medio necesario para beneficio; por ello el sistema se ve obligado a conocer de otras ciencias, que van a colaborar y complementar el sistema de aplicar justicia, permitiéndoles a los ciudadanos el uso de otros medios de defensa y resolución de conflictos. De esta forma, los diferentes operadores jurídicos ( jueces, fiscales del ministerio público, defensores, abogados, entre otros), necesitamos la intervención de diferentes profesionales, de cuyos conocimientos carecemos, tal como en el presente caso, era necesario la intervención de una psicóloga para la elaboración del informe pero el mismo debía ser como se dijo anteriormente avalado por un experto forense, y el Ministerio Público en representación del estado, quien tiene la carga de la prueba, debió aportarlo al proceso en cumplimiento de las formalidades requeridas para su admisión y no siendo así se desecha la misma y como consecuencia no es admitida.

    Además, debe entenderse que este informe pericial se realiza en la fase preparatoria, cuando como parte de las diligencias de la investigación, el ministerio público, solicita el análisis de la persona en cuestión, y la elaboración del informe por escrito, l cual debe contener una serie de requisitos para que luego de realizado el informe, el experto ratifique o deponga lo establecido allí en audiencia pública en una etapa posterior. De esta forma queda claro, que el dictamen pericial es una prueba que puede ser promovida para el juicio oral en su forma de documental (escrita) o en su forma oral, por órgano del experto mismo o en ambas formas, todo dentro del proceso penal; y siendo que no fue lo que ocurrió en el presente caso es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho la decisión tomada por el tribunal.

    También la recurrente estimó que el fallo acarrea un gravamen irreparable a la víctima pues, no es atribuible a ella que no exista en el estado amazonas las unidades especializadas para la práctica de dicha evaluación.

    Con relación a este planteamiento la defensa se pregunta: Es atribuible al imputado entonces que en el estado amazonas no haya una unidad especializada para la práctica de dicha evaluación? Pensarlo así crearía inseguridad jurídica a toda la población, por cuanto se violentaría con ello los principios y garantías procesales para el establecimiento de la verdad como fin último del derecho que no es mas que la protección de los bienes jurídicos fundamentales del ser humano y poniendo en desventaja a aquel que se ve afectado directamente por un señalamiento infundado y temerario de parte de la representante fiscal.

    PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente explicadas esta defensa solicita, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Amazonas, no sea admitido el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia mantenga la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control respecto al sobreseimiento de la causa.

    …omissis…

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Se da inicio a la causa Nº MP- 118445- 2014 (Nomenclatura del Ministerio Público) en virtud de la denuncia realizada en fecha 11MAR2014, por la ciudadana NAIFER A.G.A., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano I.G.J.E., quien es el Capitán de Navío (Retirado de la Armada Nacional Bolivariana), quien es el Jefe de la Capitanía de Puerto del estado Amazonas, mediante la cual manifestó que desde hace dos (2) años y ocho (8) meses, el ciudadano comenzó con un acoso hacia su persona, ya que la misma es funcionaria de esa institución(folio 24).

    En virtud a lo anterior, el Ministerio Público como titular de la acción dió inicio a las investigaciones, realizando las diferentes diligencias así como el acto de imputación formal ante la sede fiscal al ciudadano I.G.J.E., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A. (folios 62 al 65)

    En fecha 18JUL2014, se recibe escrito de acusación formal en contra del ciudadano I.G.J.E., por la presunta comisión del delito del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A.. Culminando de esta manera la etapa preparatoria o de investigación.

    En fecha 15AGO2014, se celebra audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes, mediante el cual el Tribunal de la recurrida decreto la desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano I.G.J.E., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A. y como consecuencia, de ello decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa. Publicando su fundamentación en fecha 29SEP2014.

    Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, en virtud de la inconformidad de la decisión emitida por el Tribunal A quo, ejerce el recurso de apelación, fundamentando la misma en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a la ciudadana NAIFER A.G.A., en su condición de victima.

    Con respecto a ello, la doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

    En atención a lo dicho, es por lo que la acusación penal de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener los siguientes requisitos:

  2. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  3. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento.

    Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Público, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, el mismo tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

    Esta Alzada, de la revisión del contenido del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; aunado a ello, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26MAR2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    …que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO)…

    ,

    Asimismo, dicha sala reitera las atribuciones de los jueces de control, en las etapas preparatoria e intermedia, en sentencia Nº 1500, de fecha 03AGO2006, ha establecido lo siguiente:

    …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…

    Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que el anterior criterio, le otorgan al Juez de Control en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso, por no poder probarse la existencia del hecho objeto del proceso.

    Así mismo, queda en evidencia en cuanto al señalamiento del Juez de Control en su pronunciamiento fundamentado y aquí trascrito de manera exacta, tal cual riela en el folio 140 de la pieza I de I, último párrafo del auto fundado de fecha 29SEP2014, indicando lo siguiente:

    ….omissis…

    Por lo que mal podría fundarse una acusación y más aun obtener un pronóstico de condena por hechos generalizados, donde la víctima no recuerda cuando ocurrieron en consecuencia la representación fiscal no realiza ningún señalización y carece de esos elementos esenciales para presentar una acusación…omissis…

    En razón a lo dicho, el Juez debe comprobar que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos; es menester para esta Alzada indicarle a la recurrida que por la naturaleza de las pruebas, estas están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes para ser utilizadas, bien fijar o desvirtuar hechos de fondo actividad y labor que solo corresponde al Juez de Juicio. La decisión del Tribunal de Control una vez finalizada la audiencia preliminar tiene como objeto resolver si existen motivos para admitir la acusación, de tal manera que es un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la representación fiscal para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos. No solo se analiza la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino también las excepciones opuestas por la defensa. De tal manera que si se derivan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20JUN2005, debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. De lo contrario debe dictar el Sobreseimiento de la causa, en este sentido en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal A quo estableció que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO no encuadraba o no podía atribuírsele al imputado, por cuanto el Ministerio Público no pudo dar una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa al ciudadano I.G.J.E. y que del informe psicológico practicada a la victima, no se podía demostrar con certeza la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de su autor, en consecuencia, a su consideración, la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos, requisito este exigido por el artículo 308 del Código, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme al artículos 28.4 literal I, concatenado con los artículos 308 y 34.4, 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Puede observarse que en relación al señalamiento realizado por la recurrida sobre el informe psicológico constituyo un verdadero acto de valoración de prueba, labor propia del Juez de Juicio y no de la de Control, toda vez que en relación a la prueba, la labor del Juez consiste en establecer su necesidad, pertinencia y licitud.

    Dicho lo anterior, es preciso señalar que el proceso penal Venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, en el procedimiento de violencia incluso la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de demostrar si la magnitud del daño causado pudiera causar a la larga un daño emocional, no obstante lo dicho anteriormente, estos informes deben cumplir con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de ilicitud de las referidas pruebas, lo contrario sería relajar el proceso y por ende el debido proceso.

    Ahora bien, la Ley especial en estudio, establece que el delito de Acoso u hostigamiento se da cuando “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…”

    En atención a ello, considera necesario esta Alzada señalar que este tipo de delito requiere un carácter sistemático, implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer, que mal podrían estas Juzgadoras compartir la afirmación de la Juez de Control, ya que este delito para ser acreditado, no requiere una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas. De tal manera que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso, debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable, esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere necesariamente la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. Cuestión esta que se expondrá en el debate de juicio oral y público.

    En virtud de todo lo dicho, es que esta Alzada no concibe cómo el Tribunal A quo sin tomar en cuenta el tipo de delito calificado aunado a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa respectivamente llega a la conclusión, que no esta precisado claramente las circunstancias del hecho imputado, en este sentido, yerra la Jueza al señalar que el Fiscal no expresó las circunstancias de tiempo porque no refirió una fecha exacta, cuando de las actas se puede establecer diciembre 2013, carnaval 2014, con lo cual se debe considerar satisfecho el requisito de tiempo y no puede quedar a las expensas de la fragilidad de la mente, la posibilidad de aplicar justicia. Aunado a ello, entró a dar valor probatorio a la prueba psicológica, función propia de la etapa de juicio, al asegurar que existe contradicción en la misma, sin circunscribirse a su ámbito de acción (del Juez de Control), pues, si bien es cierto que el Juez de Control tuvo intención de salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, esta no puede en consecuencia hacerlo, cuando con sus acciones y decisiones, como lo señalo el Ministerio Público, vulneran y alteran derechos y garantías que quiso resguardar. De tal manera que, sostiene esta Alzada que el Juzgador A quo en la audiencia preliminar no puede apreciar las pruebas ofertadas al proceso, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado.

    Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, ofrecidos por el Ministerio Público, por consiguiente, el proceso penal venezolano, esta diseñado de manera tal, que permita el respeto irrestricto, del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material.

    Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial. No obstante lo indicado, debe destacar esta Alzada que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, la actividad de análisis y valoración de la prueba realizada por la Juez de Control no influyo en el dispositivo de la sentencia recurrida, dado que la razón por la cual se decretó el sobreseimiento fue la falta de juramentación del experto que practico el informe psicológico a la victima, lo que hizo acertamente la jueza, toda vez que admitir una prueba sin cumplir las formalidades de ley, constituye un vicio del debido proceso, toda vez que para que una prueba pueda ser incorporada debe ser licita y sin la referida juramentación de la experto, psicóloga Licda. Mayolis Siso, la misma deviene en ilícita y no podrá ser apreciada para fundar ninguna decisión.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que la Jueza realizó una actuación propia del Juez de Juicio, no obstante dada la ilicitud de la referida prueba, no puede servir de sustento de ninguna decisión judicial, y tal yerro en modo alguno influye en el dispositivo de la decisión que decretó el Sobreseimiento, lo que consideramos fue correctamente decretado.

    En cuanto al gravamen irreparable alegado por la recurrente debe indicarse que la decisión adversada no causa ningún agravio por cuanto la decisión recurrida no impide la continuación del proceso, salvo por la inactividad del Ministerio Público al no solicitar la juramentación del experto, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expuestos. SE EXHORTA a la Juez de la recurrida para que al momento de decidir en la audiencia preliminar, se abstenga de extralimitarse en sus funciones y no invadir funciones propias de los jueces de juicio, toda vez que su labor como jueza de Control en cuanto a la prueba se limita a establecer la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba aportadas por las partes.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Yraima Azabache, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15AGO2014 y fundamentada en fecha 29SEP2014, mediante el cual se desestimo la acusación interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano I.G.J.E., por la presunta comisión del delito del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana NAIFER A.G.A., y como consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: SE EXHORTA a la Juez de la recurrida para que al momento de decidir en la audiencia preliminar, se abstenga de extralimitarse en sus funciones y no invadir funciones propias de los jueces de juicio, toda vez que su labor como jueza de Control en cuanto a la prueba se limite a establecer la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba aportadas por las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Presidente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza PONENTE,

    M.D.J.C. La Jueza,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/NECE/MJC/MAM/bm

    Nº XP01-R-2014-000086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR