Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002103

ASUNTO : RP01-P-2010-002103

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.M.D. a quien le imputa la presunta comisión del delito de DAÑO A SERVICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal en perjuicio de la Empresa HidroCaribe, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.M.D. a quien le imputaba la presunta comisión del delito de DAÑO A SERVICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal en perjuicio de la Empresa HidroCaribe, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2010, cuando es recibida llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano C.G.B.C., Gerente de Hidrocaribe Mariguitar, manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de dicha empresa y causaron destrozos a la misma, lo que originó se constituyera comisión del CICPC, que se trasladó al lugar señalado y entrevistaron al ciudadano C.B., quien manifestó a la comisión que se enteró cuando llegó a la estación de bombeo y vio los destrozos, y los vecinos le informaron que había un sujeto de nombre I.M., quien fue ubicado y que éste manifestó que efectivamente su persona había realizado los destrozos sin causa justificada, y practican su detención, resaltando la representación fiscal que el daño es en el cableado de las bombas de Hidrocaribe, aunado a ello destaca los daños ocasionados a la comunidad quien tendrá suspendido el servicio de agua blanca, de igual forma acentúa la magnitud de los daños ocasionados al Estado por lo costoso de los daños ocasionados; en cuanto a los elementos de convicción: resalta que cursa al folio 01, trascripción de novedades, mediante la cual se deja constancia de la recepción telefónica, de llamada efectuada por el ciudadano C.B. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la empresa Hidrocaribe Mariguitar y causaron varios destrozos, al folio 02 y vto. cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la forma en la que se llevó a cabo la detención, al folio 03 cursa acta de inspección N° 1492, realizada a las instalaciones de la empresa Hidrocaribe Mariguitar, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.G.B. coronado, al folio 08 cursa acta SIPOL –ONIDEX N° 9700-174-SDC 1502, de fecha 21/06/2010, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano I.M., no presenta registros policiales, es por lo que resaltó que era un tipo penal que merecía pena privativa de libertad y su acción penal no estaba prescrita por ser de fecha reciente; que además esa representación Fiscal estimaba que se aportaban a las actuaciones los elementos de convicción que atribuían autoría o participación al imputado en el hecho punible investigado, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; por lo tanto solicita se decretase al imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano I.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.095, soltero, natural Mariguitar y residenciado en Mariguitar, la Chica, Calle Principal, al lado de la bloquera hacia la playa, Municipio B. delE.. Sucre, nacido en fecha 01/05/77, de profesión estudiante, de 23 años de edad, hijo de Berta medina e I.M.; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada LUISANI COLON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando I.M.D., su decisión de declarar y manifestó: “El día del padre me estaba bañando con mi hijo y veo que está bañado en cloaca porque la planta esta abandonado, al ver que mi hijo estaba en esas condiciones me enfurecí y lancé una piedra a la bomba”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada LUISANI COLON argumentó: “escuchada como ha sido la representación fiscal, y revisadas las actuaciones se desprende que en dichas actuaciones sólo funge un acta de inspección del sitio en la cual no se especifica con exactitud, los tubos y cablerías dañadas, además solamente existe un acta de entrevista en donde el ciudadano C.B. obtuvo conocimiento a través de una llamada y no constató personalmente lo sucedido, así mismo no consta acta de entrevista de los supervisores que fueron al sitio, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250, pues no se indica con exactitud el daño, no consta acta de experticia de los cables dañados y no existe el peligro de fuga por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual, además es preciso señalar que la magnitud del daño que supuestamente se ocasionó, no está corroborado por experticia alguna, lo que impide estimar el daño causado a la comunidad por faltar muchas diligencias por practicar, por lo que solicito una medida cautelar de inmediato cumplimiento y que estás sean accesibles al cumplimiento de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el artículo 360 del Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DAÑOS al servicio público; el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que conforme a las actuaciones se pone de manifiesto la ocurrencia de un hecho elevado a conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas en fecha 21/06/2010, por vía de llamada telefónica del ciudadano C.B., quien manifestó ser Gerente de la empresa Hidro Mariguitar señalando que personas desconocidas se introdujeron a la empresa y ocasionaron destrozos a la misma activándose el Cuerpo policial en comisión que se traslada al lugar señalado en función de materializar las diligencias de investigación pertinentes al caso, detallando al folio 02 de las investigaciones, que una vez en el sector de la chica en Mariguitar logan ubicar la estación de bombeo de hidrocaribe, lugar donde logran entrevistarse con el denunciante, quien les comunica que al llegar al sitio pudo constatar los destrozos hechos a la instalación y que al indagar fue informado por los vecinos que el causante fue un ciudadano de nombre I.M., quien reside en el sector por lo que los funcionarios actuantes procuran la ubicación del mismo, logrando ubicar su residencia, lugar donde fueron atendidos por dichos ciudadano, que al ser informado del motivo de la comisión, refieren los funcionarios que éste le manifiesta que fue la persona que realizó los destrozos a la estación de bombeo sin causa justificada, procediendo a su detención, se observa de igual manera al folio 03 acta de inspección N° 1492, de fecha 21/06/2010, practicada al sitio del suceso donde se destaca que la instalación motivo de tal diligencia se halla desprovista del portón de una de sus hojas, que en el lugar se observan aguas residuales, que de igual forma la casilla interior está desprovista de puerta con vestigios de violencia en las bisagras, en su interior en el piso se observan segmentos de piedra y en la pared un tablero de control eléctrico que presenta todo su sistema de cableado totalmente destrozado, al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano césarB. quien refiere haber recibido llamada de la comunidad informándole que habían caído a piedra la estación de bombeo de la chica de Mariguitar, siendo informado por Comisión a su cargo que había sido dañado el tablero y puertas de las bombas, destacando respuesta al interrogatorio que se le formulara que el tablero en referencia debía tener un costo aproximado de 20.000 bolívares y que la misma pertenece a la empresa Hidrocaribe, dejándose constancia, al folio 08 que el imputado no presenta registros policiales, constatándose al folio 06 la orden de inicio de investigación por el Ministerio Público, cuyas diligencias por practicar se destacan la practica de experticia de avalúo sobre los bienes afectados, el requerimiento de información a entes vinculados con los hechos, entrevistas a testigos y demás personas con conocimiento del hecho entre otras, pudiendo constatarse en el análisis armónico de las actuaciones y argumentación fiscal que se encuentra a criterio de este Despacho ajustada la precalificación jurídica atribuida al hecho punible, que emerge de la actuado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le imputa satisfaciéndose así las exigencias de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3°, referido al peligro de fuga, bajo el fundamento de la magnitud del daño causado, si bien no se aprecia en detalle por las actuaciones tendentes a la acreditación plena del mismo, observa el tribunal que ya el tipo penal en sí mismo hace la proyección de tal presupuesto legal, toda vez que está contemplado en el Código Penal en el Título Séptimo referido a los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y en este caso particular conforme a lo previsto al 360 ya citado en relación a un servicio público que respecto del sujeto que resulte implicado en el hecho, contempla la citada norma que tal sujeto activo no tendrá derecho a los beneficios procesales de Ley, lo que constituye para quien decide la limitación de una medida menos gravosa, lo que lo conduce a acoger forzosamente el pedimento fiscal, visto lo antes experto se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado I.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.095, soltero, natural Mariguitar y residenciado en Mariguitar, la Chica, Calle Principal, al lado de la bloquera hacia la playa, Municipio B. delE.S. nacido en fecha 01/05/77, de profesión estudiante, de 23 años de edad, hijo de Berta medina e I.M., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito DAÑOS AL SERVICIO PÚBLICO, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa HIDROCARIBE, ordenándose su reclusión y permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose por las razones antes expuestas la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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