Sentencia nº 1252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.I.P.C., representado judicialmente por el abogado J.M.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representado judicialmente por el abogado E.C.D.P.P.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y sin lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez fue admitido por el referido juzgado ad-quem, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de marzo del año 2009, y se designó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte demandante. No fue presentado escrito de impugnación por la demandada.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 59, 60, 398, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 del Reglamento de la citada Ley; 5 y 9 de la mencionada ley adjetiva laboral; así como los principios de favor, integridad e irrenunciabilidad establecidos en el artículo 89 de la Constitución y, por último, la violación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de trabajo que regula a las partes, todos por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio como infringidos, por falta de aplicación de: los Artículos 59, 60, 398, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9.a) de su Reglamento, igualmente los Artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los principios de favor, integridad e irrenunciabilidad establecidos en el Artículo 89 de la Constitución Nacional. Las normas delatadas en su mayoría, concernientes a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ha regulado a las partes, adoptables con preeminencia sobre otras normas. En nuestro caso específico se delata la infracción de la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo, vulnerada por su falta de aplicación íntegra, la cual fue considerada parcialmente por el sentenciador en la recurrida, cuando al dilucidar el punto esencial de la controversia, en vez de aplicar dicha norma contractual de manera integral, contrariamente la fraccionó, apoyándose para tal fin, en una evaluación administrativa efectuada por un órgano de la administración pública. En efecto, el sentenciador optó por darle preferencia determinante al texto de una evaluación médica, pues fue en base a dicha resolución administrativa en que afianzó jurídicamente su fallo, al dictaminar de manera negativa, que no están dados los supuestos de hecho de la Cláusula 51 para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad, culminando con declarar sin lugar la demanda. Ciertamente, en el folio 383 de la recurrida, en su Capítulo IV -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR- el Juzgador hace mención especifica deduciendo que: “En el caso de autos, el actor era obrero, pero su relación laboral no culminó por voluntad de este y no es pensionado por vejez por I.V.S.S., contrariamente, fue pensionado por invalidez en virtud de lo cual culminó la relación laboral, según consta de la evaluación Nº 82 del 24 de enero de 2002, efectuado por la Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del IVSS, folio 202, (Sic) donde se señala que padece enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, diábetes mellitus e hipertensión arterial en virtud de lo cual no están dados los supuestos de hecho de la cláusula para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad. Así se declara”. (Sic).

No obstante a la negativa anterior, en la misma recurrida el Juzgador es conteste en aceptar la aplicación de la citada Cláusula 51 Contractual sólo en su parte inicial, como un hecho concreto de que: "al actor se le paga la bonificación permanente antes señalada (de 15 Mil Bs. al mes) y que fue equiparado al salario mínimo"; de donde se deduce que el sentenciador es del criterio convencido, de que al trabajador se le puede aplicar parcialmente la Cláusula 51, para: separarlo en definitiva de su cargo y bonificarle en dinero, pero no le es aplicable la misma norma contractual para el pago doble de la prestación de antigüedad que establece el Artículo 108 de la L.O.T. en su encabezado, lo que en verdad resulta irracional. Ahora bien, se reafirma como un hecho CONSUMADO la aplicación de la Cláusula 51, en razón a lo incontrovertible de su aplicación en la práctica, reconocida tanto por las partes como por el sentenciador; no siendo objeto del debate judicial, lo que si forma parte del debate judicial es su aplicación íntegra. Siendo plena prueba, que la aplicación efectiva de la Cláusula 51 Contractual fue por iniciativa del propio patrono, para dar por finalizada la relación laboral, al ser la situación que por analogía más se asemeja al caso concreto de autos, debido a que no pudo aplicar la norma exacta de la Cláusula 60 relativa a la pensión de invalidez, en virtud a que la misma fue excluida de la contratación colectiva anterior, en específico la depositada en fecha 4/06/92, que se anexa parcialmente a fin de demostrar este alegato; siendo iniciativa de la parte patronal la oposición para su aprobación durante las negociaciones, quedando desechada en definitiva de la contratación, según la Cláusula 80 de dicha convención anterior. No existiendo la cláusula exacta para resolver el asunto, el patrón se valió por "analogía" de la Cláusula 51 para terminar en definitiva el vínculo laboral entre las partes, siendo un hecho cierto que a falta de la manifestación por escrito de la voluntad del trabajador de terminar su relación laboral, la parte patronal se subrogó a la ‘voluntad’ del trabajador, al procurar de manera unilateral finalizar con la relación de trabajo, como en efecto culminó, invocando como fue la precitada Cláusula 51 contractual. Luego, no se trata como lo sugiere el sentenciador en la recurrida de que deben concurrir taxativamente los supuestos de hecho en relación a la voluntad del trabajador, para que proceda el pago doble, argumentando que: "su relación laboral no culminó por voluntad de este y que no es pensionado por vejez por IVSS"; cuando en el fallo omitió el hecho determinante de que la voluntad del trabajador fue relajada por iniciativa de la voluntad patronal, a su libre arbitrio, para esgrimir parcialmente la citada cláusula contractual y así favorecer sus mezquinos intereses, al pagar al trabajador menos de lo acordado en el Contrato. Se trata más bien, de establecer su aplicación íntegra, por ser dicha norma escogida por el propio empleador de manera unilateral, que le sirvió de base para: terminar la relación laboral y cancelarle a capricho las prestaciones sociales que consideró a su antojo. En este sentido, es imprescindible aplicar al caso de autos el principio constitucional y de la ley laboral, según el cual, al aplicar una norma, la misma debe hacerse en una forma integral, con independencia de quien la aplique: el patrono o el juez y NO hacerlo en un extracto parcial como en el caso subjudice, que se pretende aplicar sólo el encabezado de la Cláusula 51, excluyendo el resto de su contenido literal, suprimiendo de esta manera, parte del Convenio Laboral que beneficia y toca al trabajador por derecho, como lo es el pago doble de la indemnización de antigüedad establecida en la parte inicial del artículo 108 de la L.O.T., equivalentes a 5 días de salario por cada mes, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores y que de una forma Inaudita el sentenciador en la recurrida dedujo de otra manera, no pudiendo determinar los hechos en su justo valor, conculcando de este modo el derecho laboral que asiste al trabajador demandante, al apartarse del principio laboral de la norma más favorable y su aplicación íntegra, en este caso a la aludida norma contractual, para pronunciarse a favor de la parte demandada transgresora. En razón a todo lo anteriormente deducido, se concluye que la sentencia de Alzada y recurrida ahora en casación, incurrió en la violación de los Artículos 60.a), 398 y 508, todos de la L.O.T., por falta de aplicación, al darle preferencia para dirimir la controversia a una -resolución administrativa- denominada evaluación Nº 82, que tiene rango infralegal, emanada de un órgano de la administración pública, identificado supra, la cual contiene la declaratoria de invalidez para trabajar del actor, situación regulada por la Ley del Seguro Social en su Artículo 13 y siguientes; todo lo cual constituye prescindencia absoluta de las normas y principios de orden constitucional, que inspiran a la legislación laboral con carácter imperativo, para la resolución de casos determinados, como el asunto de autos; tales principios que se comprometen para su aplicación en un orden de prelación, entre las que se hallan en primer lugar: la convención colectiva, a la que se contrae el citado literal a) del artículo 60 en relación con los artículos 398 y 508, todos de la L.O.T., que han resultado vulnerados en la recurrida y en consecuencia resultan igualmente violentados los artículos 59 de la L.O.T y 9.a.i) de su Reglamento en relación con el Artículo 9 de la L.O.P.T, relativos estos últimos a que la norma adoptada debe aplicarse íntegramente, como se ha venido instando. La infracción de las normas delatadas por su falta de aplicación, en los términos expuestos, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, dictado el día 6.11.08 y reproducido el 19.11.08, al que va dirigido el presente recurso de casación, que de no haber incurrido en tales infracciones, se hubiesen aplicado correctamente las normas delatadas, así como los principios laborales que las consagran, con el resultado de que la sentencia hubiese sido declarada con lugar. (Subrayado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, la cláusula 51 de la Convención Colectiva no fue aplicada de forma íntegra, puesto que el juzgador de la recurrida consideró aplicable la parte inicial de dicha cláusula, tal como lo hizo el patrono, al fundamentarse en ella para separar al trabajador de su cargo y otorgarle la bonificación permanente de quince mil bolívares mensuales que ésta consagra, la cual fue equiparada al salario mínimo; pero, por otra parte, consideró improcedente el reclamo realizado por el accionante respecto al pago doble de la prestación por antigüedad, también previsto en la citada norma contractual, al establecer que éste no terminó de forma voluntaria la relación laboral ni se encuentra pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala el recurrente que con tal pronunciamiento el sentenciador superior infringió los artículos 59, 60, literal a), 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la no aplicación completa de la referida cláusula 51 de la Convención, así como por la no aplicación preferente de la mencionada convención colectiva, al darle preferencia al dirimir la controversia a una resolución administrativa que contiene la declaratoria de invalidez para trabajar del actor.

Ahora bien, la referida cláusula 51 de la Convención Colectiva que regula a las partes, dispone lo siguiente:

CLAÚSULA N° 51

BONIFICACIÓN TRABAJADORES PENSIONADOS

El Patrono pagará al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), una bonificación permanente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. En caso de fallecimiento del trabajador (a) pensionado(a), esta bonificación se le otorgará a la cónyuge o concubina (o) sobreviviente, o hijos menores. Asimismo, el Patrono conviene en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por suscrito su voluntad de terminar su relación laborales (sic) el doble (sic) la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido del trabajador, que establece el encabezamiento del Artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Patrono pagará un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

Para disfrutar del beneficio previsto en esta cláusula basta con que el trabajador haya hecho su solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifieste su voluntad de acogerse a la presente cláusula y deje de prestar sus servicios para el Patrono.

De la lectura de la citada cláusula se constata que contiene distintos supuestos de hechos y distintas consecuencias jurídicas para cada uno; en primer lugar, establece de manera general que al obrero que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le corresponde una bonificación permanente de manera mensual; mientras que, en segundo lugar, refiere el caso de los obreros pensionados por dicho Instituto, pero, por vejez. Aquí sí se establece una limitación, no se trata de cualquier tipo de pensión, sino que se circunscribe a la de vejez, que, además, manifiesten por escrito su voluntad de concluir su relación laboral, y que se les cancelara el doble de las prestaciones que les correspondan por antigüedad y por cesantía.

Ahora bien, en el presente caso, el demandante fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por invalidez para trabajar, no por vejez, es decir que, se encuentra dentro del primero de los supuestos de hecho que contempla la norma, razón por la cual le corresponde la consecuencia jurídica prevista para ese caso, que es el pago de una bonificación permanente de manera mensual. No puede aplicársele la otra consecuencia jurídica, porque no se configuró, en el caso analizado, el segundo supuesto de hecho.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la señalada cláusula 51, se estableció lo expuesto a continuación:

Según la indicada cláusula, el patrono pagará al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una bonificación permanente Bs. 15.000,00 mensuales; en caso de fallecimiento del trabajador pensionado esta bonificación se le otorgará a la cónyuge, concubina sobreviviente o hijos menores. Es un hecho reconocido y probado que al actor se le paga la bonificación permanente antes señalada y que fue equiparada al salario mínimo; también es un hecho reconocido y probado por la parte demandada que el actor fue incapacitado por el IVSS..

De la cláusula anterior se evidencia que el patrono convino en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laboral el doble de la prestación de antigüedad y un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

En el caso de autos, el actor era obrero, pero su relación laboral no culminó por voluntad de este y no es pensionado por vejez por el IVSS, contrariamente, fue pensionado por invalidez en virtud de lo cual culminó su relación laboral, según consta de la evaluación No. 82 del 24 de enero de 2002, efectuada por la Coordinación de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del IVSS, folio 202, en donde se señaló que padece de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, diábetes mellitus e hipertensión arterial, en virtud de lo cual no están dados los supuestos de hecho de la cláusula para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad. Así se declara.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, resolvió que al demandante le correspondía el pago de la bonificación mensual, más no el pago doble de la prestación por antigüedad reclamado, por cuanto fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por invalidez, más no por vejez.

Con tal pronunciamiento, observa esta Sala que el sentenciador superior aplicó de forma integral la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE; motivo por el cual no incurrió en su infracción, y por consecuencia, tampoco incurrió en la violación de las normas delatadas en el encabezamiento de la presente delación.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 108, 666 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Con fundamento a lo establecido en el numeral 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio como infringido los Artículos 108, 666 y 672 de la Ley Orgánica de Trabajo, por falta de aplicación; relacionados con la indemnización de la antigüedad y la compensación por transferencia: la cantidad de días, el salario y la forma en que éste debe implementarse, a los fines de liquidar al trabajador con arreglo a lo previsto en el citado artículo 108 de la L.O.T., promulgada el 27 de Noviembre de 1990, conforme a la última reforma del 19 de Junio de 1.997, ambas figuras incluidas en las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 666 de la referida reforma a la Ley. Lo adeudado por los dos conceptos del Artículo 666 de la L.O.T., debió ser pagado por el empleador en un plazo no mayor de 5 años a partir del 19.06.97, fecha de la entrada en vigencia de dicha Ley, en las condiciones especificadas en el literal b) del artículo 668 ejusdem y no en forma incompleta en la liquidación final. En primer lugar, se detecta en la recurrida la infracción del artículo 672 de la L.O.T., por su falta de aplicación, en virtud al principio de la norma más favorable donde: siempre que un contrato colectivo acuerde un beneficio al trabajador mejor que el otorgado por la ley del trabajo, se aplica con preferencia el contrato colectivo que la ley. En efecto, aparte del artículo 672 de la L.O.T., resultan igualmente infringidos en la recurrida los artículos 108, 666 eiusdem, por su falta de aplicación; cuando el Juzgador de Alzada para resolver lo relativo a la antigüedad del régimen anterior decidió acogerse a los argumentos usados por la accionada en un informe falso y nulo marcado "B" inserto a los folios 165 y 166 de autos, violatorio del Artículo 1.378 del C.C., relativo a que los papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito y el cual fue vertido en el documento de liquidación final, siendo dicho informe nulo y sin efecto alguno al ser contrario a nuestra Constitución. Tomando como base para su decisión las asignaciones que cursan en la discutida planilla de liquidación y apoyado en el referido informe falso, anulable y sin efecto por autoridad legal (Art. 89.4 C.N); en vez de guiarse por los recibos de pago y la contratación colectiva, dándole un valor predominante a tales documentales, al concluir en su fallo al folio 384 que: "Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora demanda 360 días a razón de un salario de Bs. 7.128,75, la parte demandada alegó su pago. De la planilla de liquidación se observa que se le pagó al corte al 18-06-97 ... por la cantidad de Bs. 1.096.419,60 en base a un salario de Bs. 3.045,61, por lo que al no constar un salario diferente al alegado por la demandada, la reclamación no procede" (Sic). Mas abajo, concluye la recurrida, "Bono de transferencia: demanda 360 en base al salario de Bs. 2.941,24, la parte demandada alegó su pago; en la liquidación se observa que se le adelantó un pago de Bs. 25.000,00. Igualmente se observa que el documento consignado en el superior aceptado y que en consecuencia, constituyen hechos admitidos, la compensación fue calculada y pagada en base a un salario de Bs. 70.842,65 mensual ó Bs. 2.361,42 por lo que haber sido pagada la misma no procede". Se advierte que el Juez tergiversa el texto del documento consignado en la audiencia oral por esta parte actora, cuando lo cierto es que se alegó que el trabajador nunca estuvo conforme con dicho 'estado de cuenta'; de igual modo resulta absurda su conclusión de que la reclamación no procede: "al no constar un salario diferente al alegado por la demandada", cuando en el libelo de demanda cursa el 'Capítulo III', exclusivo a relacionar el salario histórico, respaldado por los respectivos recibos de pago (f . 13 al 27), no impugnados por el adversario; de hecho la compensación por transferencia resulta totalmente excluida de la citada liquidación. Igualmente es objeto de censura el hecho de que el Juez no lograra decretar la antigüedad demandada de 176 días por un monto de Bs. 5.375.436,21, declarando su improcedencia, según: "por no determinarse los salarios, al ser colocada la palabra "varios"; cuando existe en el 'Anexo 15' (f-59 vto.) su relación mes a mes conforme al salario histórico establecido en el Capítulo III del libelo de la demanda. El juzgador omitió la máxima de experiencia de implementar los conceptos que contiene el régimen convencional que mejoran al de la ley del trabajo, respecto al salario, que en su conjunto resultan mas favorables al trabajador, y que al decir del artículo 133 de la L.O.T. lo superan, de acuerdo a la definición que sobre el salario se hace en la contratación, que ha debido aplicarse con preferencia, sin considerar que sean acumulables a la norma del artículo 133 ibídem, tal como lo consagra el artículo 672 ejusdem. Los conceptos salariales sólo fueron enunciados por el juez en la recurrida, pero sin resolverlos, remitiéndose a unas precarias diferencias "liquidadas" (f. 385). Es muy prudente descender al fondo del asunto, para señalar con propiedad en que consiste la delación de las diferencias de la indemnización, en los cálculos de la prestación de antigüedad para ambos regímenes. Ahora bien, se estableció el inicio de la relación laboral el 29.10.1985, siendo necesario por derecho aplicar las normas de los artículos 666 y 108 de L.O.T.; lo apropiado es hacer dos cortes de cuentas, como en efecto se hizo: una a la fecha 19.6.97 de entrada en vigencia de la reforma de la L.O.T., para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T. promulgada el 27.11.90 y el bono de transferencia y el otro corte desde la fecha del 19-06-97 hasta el día en que se causó el reposo médico del trabajador, acaecido el 30.03.00 para el nuevo régimen. Con una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes + 2 días por año, acorde a lo dispuesto en el Artículo 108 de la LOT; con un salario básico definido en el contrato colectivo como: "comprende el salario fijado en el Tabulador para cada clase de trabajo" ... en el entendido que la prima por antigüedad forma parte de este salario" (Cláusula: 1), sirviendo la misma para incrementar el salario básico de los obreros, que cumplan: 3, 6 y 9 años de servicios en un 13% y los que cumplan 12-15-18 años en un 18% (Clá: 26); y que conforme a los recibos de pago que obran en autos y no impugnados por el adversario, se estima cada prima de antigüedad en particular, tal como se relacionaron en el libelo de demanda en el Capítulo III reservado sólo al salario histórico, incluyendo los demás pagos convencionales: Primas de Antigüedad de 3-6-9 años, por Bs. 81,20; Bs. 270,83 y Bs. 755,10 en ese orden y Prima por hijos y transporte a Bs. 27,70 y Bs. 200,00 para el 31.12.1996. Que para la fecha del corte de cuenta al 30.03.2000, aumentaron al 18 % las Primas de Antigüedad de: 3-6-9 y 12 años a Bs. 107,17, Bs. 357,50, Bs. 996,73 y de Bs. 3.147,63 respectivamente y Prima por hijos y transporte a Bs. 27,70 y Bs. 200,00 en ese orden y finalmente los Bonos de Alimento a Bs. 1.500,00 y Bono Nocturno a Bs. 53.342,08 (Jornada Nocturna), y las alícuotas Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

Corte de Cuenta: Desde el 29-10-85 al 19-06-97: 12 años, 7* meses (*mayor a 6 meses = 1 año) y 21 d. Literal "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad: Salario promedio diario al mes de Mayo 1997: Bs. 11.190,73

Salario integral diario Mayo 1997 (Salario promedio diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional)

Bs. 11.190,73 + 2.099,03 = Bs. 13.289,7 (Capítulo III del libelo de demanda).

Antigüedad Literal a) 30 días x 13 años x Bs. 13.289,76 = Bs. 5.183.006,40

Menos lo pagado por el Instituto en la liquidación: 23.7.02 = Bs. 1.096.419.60- .

Total Literal a) = Bs. 4.086.586,80

Literal "b" del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

Bono Compensatorio: (Salario promedio diario al mes de Diciembre de 1996) Salario promedio diario al mes de Diciembre 1996: Bs. 2.941,25

Salario integral diario Diciembre 1.996 (Salario promedio diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional) base 65 días c/u, del contrato colectivo: 65 x 2.941,25/360 días = Bs. 531,05 c/u = Bs. 1.062,10 Bs. 2.941,25 + 1.062,11 = Bs. 4.003,36

Antigüedad Literal b) 30 días x 11 años x Bs. 4.003,36 = Bs. 1.321.108,80

Menos lo pagado por el Instituto, Art. 668-b LOT 25.000,00-.

Total Literal b) Bs. 1.296.108,80

Total Literal a) + Total Literal b) = Bs. 5.382.695,60 ó 5.382,69 Bs.f (Sin intereses).

Para el Nuevo Régimen: la prestación de antigüedad queda conformada desde el 19.6.97 al 30.03.00. Prestación de Antigüedad: Art. 108 L.O.T. 34 meses x 5 días = 170 días + 2 adicionales por año. Salario promedio diario desde el mes de Junio 97 a Octubre 1997: Bs. 11.190,73

Salario integral diario: Junio 97 a Octubre 97 (Salario Prom. diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional) Bs. 11.190,73 + 2.099,03 = Bs. 13.289,76 (Capítulo III del libelo de demanda).

19-06-97 al 18-10-97: 25 días x Bs. 13.289,76 = Bs. 332.244,00 + Salario integral diario: de Noviembre 97 a Diciembre 97 (salario promedio diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional) por aumento salarial.

Bs. 14.338,36 + 2.099,03 = 16.437,39

19-11-97 al 18-12-97: 10 días x Bs. 16.437,39 = Bs. 164.373,90 +

Salario integral diario: de Enero 98 a Agosto 99 (salario promedio diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional) por aumento salarial. (Capítulo III del libelo).

Bs. 18.703,93 + 3.025,82 = 21.729,75

19-01-98 al 18-12-98: 60 días x Bs. 21.729,75 = Bs. 1.303.785,00 + 19-01-99 al 18-08-99: 40 días x Bs. 21.729,75 = Bs. 869.190,05 +

+ 2 días adicionales x Bs. 21.729,75 = Bs. 43.459,50 +

Salario integral diario: de Septiembre 99 a Marzo 2000 (salario promedio diario + alícuota bono fin de año y bono vacacional) por aumento salarial.

Bs. 19.748,03 + Bs. 3.333,17 = Bs. 23.081,24

19-09-99 al 18-03-00 35 días x Bs. 23.081,24 = Bs. 807.843,40 + 4 días adicionales x Bs. 23.081,24 = Bs. 92.324.96 +

Suma general = Bs. 3.613.220,80+ Intereses fideicomiso Bs. 1.770.981,46 Interés fideicomiso +

Sub-total + Intereses del fideicomiso = Bs. 5.384.202,20 (Doble clá. 51 cct) = 10.768.404,40 Bs.

Menos pago liquidación del 23.07.2002 = 1.558.263.08 Bs.-

Existiendo en la cuestionada 'planilla de liquidación', otras diferencias de prestaciones sociales a saber:

Otros Conceptos: Bonificación y Estímulo al Trabajo, Cláusula 27 C.C.V., donde se establece el pago de 190 días al Tercer Quinquenio (15 años al 29.10.2000), según el último salario básico de Bs. 23.800,75 (Ver f. 95 al 157).

190 días x 23.800,75 = Bs. 4.522.142,50

Menos pago liquidación 23-7-2002 = Bs. 1.374.216,74 = Bs. 3.147.925,76 Diferencia.

Vacaciones vencidas no disfrutadas: 08 días x Bs. 23.800,75 = Bs. 190.406,00

Menos pago liquidación 23-7-2002 = Bs. 85.888,55:=; Bs. 104.517,45 Diferencia.

Vacaciones fraccionadas: Cláusula 29 C.C.V. Inicio del 29.10.2001 al 23.7.2002 de la liquidación (8 meses). 71/12 = 5,91 días x 8 meses 47,33 días x Bs. 23.800,75 = Bs. 1.126.568,80

Menos pago liquidación 23-7-2002 = Bs. 107.360,68 = Bs. 1.019.208,20 Diferencia.

Bonificación de Fin de Año: Cláusula 28 C.C.V., fracción de 6 meses del 01.01.02 al 23.07.2002 de la liquidación 95/12 = 7,91 x 6 meses 15,83 días x Bs. 23.800,75 = Bs. 376.845,20

Menos pago liquidación 23-7-2002 = Bs. 340.118,64 = Bs. 36.726,56 Diferencia.

Otras deducciones pagadas por el patrono: Bs.56.686,44 + Bs. 381.345,15 + 31.980,09 + 11.345,20 + 30.211,73. Total otras deducciones pagadas por el patrono: Bs. 511.568,61

Total suma de diferencias: Bs. 4.308.378,00 -

Menos lo pagado por el Instituto en la liquidación: 23.07.02: Bs. 511.568,61 (otras deducciones pagadas).

Total Otros Conceptos: Bs. 3.796.809,49 ó 3.796,80 Bs.f. Diferencias.

Todos los beneficios contractuales han debido permanecer en el tiempo, por mandato de la Cláusula 79 del actual contrato, no obstante la parte patronal ha procurado ilustrar la progresividad de dicha contratación, que en vez de superar los beneficios de los trabajadores, resultan mermados, como en el caso de autos. Por otra parte, cuando el trabajador estuvo de reposo el patrono se obligó al pago de su último salario acorde con la Cláusula 48 de la contratación de 1990 (Ver f 95 al 157), cuyo pago hasta por 52 semanas con una prórroga de hasta 52 semanas más, como en efecto así se cumplió, incluso durante ese periodo el trabajador recibió el pago de la prima de antigüedad de 15 años de servicio por Bs.10.633,13, con un salario final de Bs. 75.152,45 Semanal ó de Bs. 23.800,75 diarios, conformado así: Salario Semanal Fijo Bs. 59.910,31 / 7 = Bs. 8.558,61 diarios + Bs. 15.242,14 por Primas de Antigüedad de 3-6-9-12 y 15 años = Bs. 23.800,75 diarios; que el empleador redujo más del doble, al dividir todo el Salario Semanal de Bs. 75.152,45 entre los 7 días de la semana = [Bs.10.736,07]. El lapso de reposo no se ha tomado en cuenta para calcular la antigüedad del encabezado del Artículo 108 de la L.O.T., por cuanto se ha efectuado el corte de cuenta ordenado en la ley al 19-06-97 y de allí en adelante hasta el 30.03.00 fecha del inicio del reposo; que desmiente la tesis patronal en contrario, de que fue incluido por el actor el lapso de reposo dentro de los cálculos. De todo lo expresado, resulta evidente la infracción en la recurrida de los artículos 108, 666 y 672 de la L.O.T., por falta de aplicación, al darle preferencia a una cuestionada "planilla de liquidación de prestaciones" (f 169-70) apoyado en un "informe falso y nulo" (f 165-166), sin efecto alguno por imperio del Artículo 89.4 de la Constitución Nacional, ambos documentos elaborados por el mismo patrono a su favor; en vez de regirse por la Contratación Colectiva de Trabajo y por los recibos de pago que figuran en autos a los folios 13 al 27, no impugnados por el adversario. La infracción de las normas delatadas en la forma expuesta, fueron determinantes en el dispositivo del fallo reproducido en fecha 19.11.08, al que se contrae el presente recurso de casación, que de no haber incurrido en tales infracciones, se hubiesen aplicado fielmente las normas delatadas y las disposiciones laborales que las consagran, con el resultado de que la sentencia hubiese sido declarada con lugar. (Subrayado y resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, en primer lugar, que la recurrida infringió el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al no emplear el principio de la norma más favorable, dejando de aplicar el contrato colectivo que acordaba un beneficio al trabajador que superaba lo consagrado en la citada ley sustantiva.

Al respecto se observa que no indica el recurrente cuál cláusula de la convención colectiva consideraba que debía aplicarse, ni el porqué resultaba más beneficiosa para el trabajador. Es decir, que la presente delación no se encuentra suficientemente fundamentada, motivo por el cual debe ser desechada por la Sala.

En segundo lugar, acusa el formalizante que, fueron infringidos por la recurrida los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, pues al resolver lo relativo a la antigüedad del régimen anterior, el sentenciador superior decidió otorgarle valor probatorio a los datos contenidos en un informe falso y nulo, así como las reflejadas en las planillas de liquidación, en lugar de tomar en consideración los recibos de pagos y la contratación colectiva. También indica el recurrente que fue tergiversado el texto del documento de liquidación presentado por la actora, quién alegó que no estaba conforme con el mismo. Por lo demás, alega que resulta absurda la conclusión a la que arriba el juzgador superior, cuando indica que “no consta un salario diferente al alegado por la demandada”, cuando en el libelo, cursa un capítulo exclusivamente para relacionar el salario histórico, respaldado con los recibos de pago.

Ahora bien, respecto a esta parte de la denuncia se observa que los alegatos contenidos en ella no guardan relación con las normas cuya violación se delata, sino que por el contrario, están dirigidos a impugnar el análisis probatorio realizado por el juez de alzada, pero sin cumplir con la técnica que se requiere para ello, puesto que no se indica la infracción de norma alguna que regule la valoración de los medios de pruebas, ni el establecimiento de los hechos o las pruebas, por lo que, como consecuencia de ello, esta Sala debe desechar esta parte de la denuncia que nos ocupa.

Asimismo, alega la violación de una máxima de experiencia, sin acusar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual, tampoco puede la Sala emitir pronunciamiento al respecto.

Por último, procede el formalizante a reflejar los cálculos que según él debió realizar el sentenciador superior para establecer las diferencias debidas, respecto de lo cual, tomando en cuenta los salarios alegados por la parte actora, respecto a estos argumentos, se observa que el problema de base que debió combatir la parte recurrente fue el análisis probatorio, puesto que a partir del mismo, es que el juzgador de alzada, establece los salarios que le sirven de base de cálculo, por lo que es este aspecto el que debió impugnar el formalizante, cumpliendo con la técnica debida.

De lo expuesto se concluye que incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, por cuanto, en primer lugar, incurre en mezcla indebida de delaciones, señala la infracción de unas normas, pero no las fundamenta debidamente, sino que procede a plantear, básicamente un problema relacionado con el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, pero sin cumplir con el requisito indispensable de señalar la norma concreta que regula tal aspecto que, a su decir resultó infringida. Así las cosas, la denuncia resulta absolutamente carente de fundamentación, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que resulta forzoso el desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2008 emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala Ponente,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2009-000279

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR