Sentencia nº 1405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 26 de marzo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° CM-SJ-N°: 032-03, del 25 de marzo de 2003, librado por la Corte Marcial, con el cual remitió copia certificada del expediente N° 192-03 (nomenclatura de ese Alto Tribunal Militar), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.G.P., F.G.L. y J.C.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 79.373 y 64.873, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano I.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.311.710, contra la omisión, por parte del Fiscal General Militar, de solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al referido accionante.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los abogados accionantes, contra la decisión dictada, el 21 de marzo de 2003, por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 13 de enero de 2003, los defensores privados del ciudadano I.P.R. interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de febrero de 2003, este M.T. declaró que no tenía competencia para conocer, en primera instancia, del amparo propuesto y declinó la competencia en la Corte Marcial.

El 21 de marzo de 2003, la Corte Marcial declaró inadmisible la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

Los defensores privados del ciudadano I.P.R. fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Alegaron, que interponen la acción de amparo constitucional contra la omisión del Fiscal General Militar de solicitar el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano I.P.R..

En ese sentido, sostuvieron que si bien era cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento específico para dar término a la fase preparatoria, permitiéndole al imputado acudir ante el juez de control para solicitarle la fijación de un lapso prudencial para su conclusión, también lo era que quedaban excluidas de la aplicación de esa norma las causas que se referían a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Precisaron, que a su patrocinado se le investiga por una supuesta rebelión militar, conducta criminal que es considerada como un delito conexo a los crímenes de guerra, lo cual le impide formular el pedimento señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el juez de control de la Corte Marcial.

Arguyeron, que era un hecho comunicacional que a raíz de los sucesos ocurridos en Caracas, a partir del 11 de abril de 2003, se abrió una investigación por parte de la Fiscalía General Militar, con el fin de tratar de determinar la existencia del delito de rebelión militar, tipificado en el artículo 476 y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, que también correspondía a un hecho comunicacional la circunstancia que este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena y en los procedimientos de antejuicios de mérito contra varios oficiales Generales y Almirantes, dictó una sentencia en la que señaló que lo ocurrido en abril “no constituía el delito de rebelión militar”.

Refirieron, que su patrocinado, siendo civil, fue imputado por el Fiscal General Militar por la presunta comisión del delito de rebelión militar, “sucedidos en las fechas mencionadas”, y que ese hecho punible dejó de existir en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena de este M.T., al establecerse en la misma que “se configuró en los aciagos días de abril un ‘vacío de poder’”.

Alegaron que, el 18 de octubre de 2003, consignaron en nombre de su patrocinado un escrito ante el Fiscal General Militar, solicitando que pidiera el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido de la decisión dictada por la Sala Plena.

Precisaron que, desde el 18 de octubre hasta la oportunidad de la presentación del amparo, han transcurrido más de diez días, sin que el Fiscal General Militar provea la solicitud; asimismo, que han transcurrido setenta y cinco días de haberse producido la sentencia de la Sala Plena, sin producirse el acto conclusivo correspondiente, “puesto que el Fiscal General no ha solicitado el sobreseimiento, que es la única actividad procesal que puede realizar, y está obligado a realizar, ya que no es procedente, en ese caso, interponer acusación por el delito de rebelión militar, pues la misma no se produjo, además de ser ese, en el mejor de los casos, el único delito por el cual un civil puede ser enjuiciado en la Jurisdicción Militar”.

Indicaron, que el proceso militar penal está regido por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la primera fase del proceso consiste en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Afirmaron, que lo procedente era, una vez producida la decisión de la Sala Plena, que se dictase el acto conclusivo correspondiente, que no es otro que el sobreseimiento de la causa.

En efecto, sostuvieron que el Capítulo IV del Título I del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, establece los actos conclusivos de la investigación, entre los cuales se encuentra el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realiza o “cuando el hecho implicado no es tácito (sic).”

Concluyeron, que al establecer la Sala Plena que no hubo delito de rebelión militar, el Fiscal General Militar estaba obligado, por mandado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar, sin dilaciones indebidas, el sobreseimiento de la causa, no sólo en relación con su patrocinado, sino también a favor de todas aquellas personas a quienes se les imputó la participación en ese delito.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida y que se le ordene al Fiscal General Militar que solicite, sin dilaciones, “el sobreseimiento de la causa en cuanto a [su] defendido, por ser lo ajustado conforme a derecho.”

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de marzo de 2003, la Corte Marcial declaró inadmisible la acción de amparo constitucional teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que la acción de amparo constitucional se interpuso con ocasión de un supuesto “acto omisivo” del Fiscal General Militar, al no responder el pedimento formulado por los defensores del ciudadano I.P.R., el 18 de octubre de 2002.

Indicó, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud de que no consta en el expediente que el ciudadano I.P.R. haya hecho uso de lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad al imputado de dirigirse al juez de control a objeto de que satisfaga su pedimento o no, en virtud del silencio operado por parte del Fiscal General Militar; asimismo, que no existe alguna circunstancia que imposibilite el ejercicio de tal derecho.

Precisó, que el ciudadano I.P.R. tenía la condición de imputado, la cual adquirió una vez que rindió su declaración en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Además, que lo sostenido por la parte accionante, respecto a que no se debe aplicar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que el delito de rebelión militar es un delito conexo a los delitos de crímenes de guerra, era un argumento contrario al espíritu, propósito y razón de esa disposición normativa, “ya que la misma va dirigida a que ni el Juez ni el Ministerio Público Militar, están obligados a fijar un tiempo prudencial para la investigación, por cuanto la acción penal no prescribe.”

En virtud del anterior argumento, la Corte Marcial declaró, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los defensores privados del ciudadano I.P.R. fundamentaron la apelación que intentaron contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2003, por la Corte Marcial, en los siguientes términos:

Arguyeron, que ese Alto Tribunal Militar malinterpretó el amparo, al decidir que su patrocinado debía acudir al tribunal de control militar, a fin de que le fije el término al Fiscal para que concluya la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvieron, que la omisión del Fiscal General Militar consistió en la negativa de solicitar, por ser el único que legalmente puede hacerlo, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron, que lo que se debió analizar era que en el presente asunto no existía el delito de rebelión militar, a raíz de los sucesos acaecidos entre el 11 y 13 de abril de 2002, por lo que mal podía continuarse una averiguación en contra de su patrocinado por ese hecho punible, el cual le fue imputado cuando rindió su declaración ante el Fiscal Militar en el Consulado General de Venezuela situado en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América.

Afirmaron, que como defensores del ciudadano I.P.R. no podían solicitar el sobreseimiento de la causa, dado que ello era exclusivo del Ministerio Público, conforme con lo señalado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que era evidente que el delito de rebelión militar era conexo a un crimen de guerra y, por ende, impedía al imputado efectuar ante el tribunal de control, una solicitud para que se le fijase un plazo al fiscal para concluir su investigación.

Destacaron, que la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los obligaban a afirmar que al momento en que un fiscal del Ministerio Público determina que el hecho punible era el de rebelión militar, el cual no existió según la sentencia dictada por la Sala Plena, estaba en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, so pena de incurrir en violación flagrante del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 6, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuese previstos como delitos, faltas o infracciones a las leyes preexistentes.

En consecuencia, solicitaron que se declare con lugar la apelación y se restituya la situación jurídica infringida.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por la Corte Marcial. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se desprende de lo alegado por los abogados del ciudadano I.P.R., contra la omisión del Fiscal General Militar de solicitar el sobreseimiento de la causa que se le sigue al mencionado quejoso.

En efecto, adujeron los abogados accionantes que le pidieron al Fiscal General Militar que solicitase el sobreseimiento de la causa, por cuanto, a su juicio, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que lo ocurrido a partir del 11 de abril de 2003 no constituía el delito de rebelión militar, hecho punible que le fue imputado al ciudadano I.P.R..

Precisaron, que el Ministerio Público no ha respondido dicha petición ni mucho menos ha solicitado el sobreseimiento de la causa, lo que consideraron como violatorio de los derechos constitucionales de su patrocinado, dado que ese órgano estaba obligado, constitucional y legalmente, a solicitar que la investigación terminara de ese modo.

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento.

Sin embargo, sí puede obligarse a dicho órgano que concluya la investigación en un lapso determinado, pero ello no quiere decir, que tenga que concluir la misma a través de la petición del sobreseimiento de la causa.

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otras aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado acuda al tribunal de control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem.

Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje toda investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento y el archivo fiscal. Claro está, que en “las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derecho humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, no podrá fijarse ese lapso para la culminación de la fase preparatoria, como lo señala el mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al no poderse obligar al Ministerio Público que solicite el sobreseimiento, lo único que podían hacer los abogados del ciudadano I.P.R. era solicitar que se concluya la investigación en forma diligente, conforme lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo sostuvo el tribunal a quo.

Ahora bien, debe aclararse, que los abogados accionantes arguyeron que no pueden hacer uso de esa disposición normativa (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), al estimar que el delito de rebelión militar es un delito conexo de los crímenes de guerra.

A juicio de esta Sala, esa afirmación no es absoluta, por lo siguiente:

Los crímenes de guerra, cuya primera definición fue dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, no siempre tienen como delito conexo a la rebelión militar.

Estos crímenes, según lo señalado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, deben ser cometidos como parte de un plan o política o en gran escala y se refieren, grosso modo, a diversos actos contra personas o bienes que contengan: infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 u otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, en el caso de conflictos armados internacionales; o bien, cuando sucedan violaciones graves del artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de agosto de 1949, entre otras, que no se corresponden a situaciones de simples disturbios, internos, como motines o actos esporádicos o aislados de violencia o cualquier acto similar, en el caso de existir un conflicto armado que no sea de índole internacional. Como lo sostienen las autoras I.L.D. y M.M.M. (Vid. su obra La Corte Penal Internacional, Justicia versus Impunidad, Editorial Ariel, 2001, página 127), quienes manifiestan “[p]or lo que respecta al contenido concreto que se asigna a los crímenes de guerra, el Estatuto de Roma lleva a cabo una sistematización de los supuestos recogidos en torno a cuatro categorías que se articulan en función de la distinción entre conflictos armados de carácter internacional y conflictos armados de índole interno”.

Estos crímenes de guerra, pueden iniciarse por una rebelión militar, pero ello no quiere decir que toda rebelión militar, que consiste en la promoción, ayuda o sostenimiento de cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes (artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar), termine en una guerra o, en efecto, en un crimen de guerra. De allí que, no siempre puede decirse que la rebelión militar es siempre un delito conexo de los crímenes de guerra. Además, para que puedan existir delitos conexos, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según las afirmaciones de los abogados accionantes, el ciudadano I.P.R. sólo es imputado por el delito de rebelión militar, por lo que no puede concluirse que en el presente asunto no pueda hacerse uso de lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad del imputado de acudir al juez de control para que se fije un plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación.

Por tanto, visto que existe esa posibilidad, la cual no fue previamente agotada antes de la interposición del presente amparo, esta Sala concluye que la acción de amparo deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo estimó la Corte Marcial.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada, el 21 de marzo de 2003, por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano I.P.R.. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano I.P.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, el 21 de marzo de 2003, por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 03-0849

AGG/jarm

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