Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 13 de enero de 2003, los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, F.G.L. y J.C.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 79.373 y 64.873, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano I.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.311.710, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del FISCAL GENERAL MILITAR, en el proceso incoado en su contra en la jurisdicción militar.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En su escrito, alegan los accionantes:

Que, es un hecho comunicacional, que a raíz de los sucesos ocurridos en Caracas, a partir del 11 de abril del presente año, se abrió una investigación por parte de la Fiscalía General Militar, a fin de determinar la existencia del delito de rebelión militar, previsto en los artículos 476 y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que, también es un hecho comunicacional que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en los procesos de antejuicio de mérito que se siguió contra varios oficiales Generales y Almirantes, sentenció, que tales hechos, acaecidos en las fechas indicadas, no constituían el delito de rebelión militar.

Que, su representado, siendo civil, por los hechos ya señalados fue imputado por el Fiscal General Militar por la presunta comisión del delito de rebelión militar, circunstancia ésta que dejó de existir en virtud de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que lo que se configuró en los aciagos días del mes de abril fue un “vacío de poder” y no una rebelión militar.

Que, ante tal circunstancia el 18 de octubre de 2002, en nombre de su defendido, solicitaron al Fiscal General Militar el sobreseimiento de la causa respecto de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, desde el 18 de octubre de 2002 a la presente fecha, han transcurrido mas de diez (10) días, sin que el Fiscal General Militar haya proveído la solicitud que, ajustada a derecho, se le formuló. Asimismo, que también hasta la fecha, y después de setenta y cinco (75) días de haberse dictado el fallo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sigue sin producirse el acto conclusivo correspondiente, ya que el referido Fiscal General Militar no ha solicitado el sobreseimiento, que es la única actividad procesal que puede realizar y está obligado a realizar.

En consecuencia, la conducta del Fiscal General Militar violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución, al negarse, sin causas justificadas e incurriendo en dilaciones indebidas, lo cual pone en tela de juicio la transparencia de su conducta, su imparcialidad y responsabilidad, a solicitar del Juez competente, el sobreseimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Como se reseñara precedentemente, la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la conducta omisiva del Fiscal General Militar, en el proceso incoado en la jurisdicción militar contra el ciudadano I.P.R., con ocasión a los sucesos acaecidos en el país en el mes de abril de 2002.

Ahora bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, no es menos cierto que en el presente caso, la parte presuntamente agraviante no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ejercer funciones, ni tener atribuciones equivalentes a las conferidas por la Constitución y demás leyes de la República, a los altos funcionarios, concretamente a las del Fiscal General de la República, tal como se desprende del texto del artículo 78 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece las atribuciones del Fiscal General Militar, razón por la cual tampoco el señalado funcionario es quien en la justicia militar, hace las veces del Fiscal General de la República.

Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente, y en tal sentido, reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados) y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostentan el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el lugar donde esta subsiste, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, F.G.L. y J.C.O.T., respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano I.P.R..

  2. - QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela .

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-0102

J.E.C.R./

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