Decisión nº PJ0012014000196 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004034

ASUNTO : IP01-P-2014-004034

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 19 de Junio de 2014, siendo la 05 :17 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-004034, instruido en contra del imputado I.P., en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. J.A.M. en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, la victima J. P (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA) en compañía de su representante M.D.F. cedula de identidad 14.795.730 y J.P. cedula de identidad 5.730.382 el imputado I.P., a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. A.C.G.R. quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano I.P., narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA , por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Seguidamente el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone “En el teléfono están fotos de mi familia de mis hermanas donde se puede comprobar que es el mió”. Es Todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse I.D.J.P.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma fo rma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta “ el dice yo en el momento que vengo estoy agarrando una buseta de la san Antonio que baja por la R.P. por donde esta el parley que antes de llegar a casa siempre paso por allí a sellar un parley en eso me llega un funcionario no bueno no era un funcionario era un señor de civil apuntándome diciendo que yo robe al individuo en ningún momento me moví me quede hasta que llegar los policías me agarran con mi reloj y los 30 bolívares que tenia en mi bolsillo mas nada. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la representación Fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa privada formula las siguientes preguntas ¿Cuando te agarra la persona de civil que mencionas que te apunta de que te despoja? No de nada yo no tenia celular cuando llega los funcionario el civil guarda la pistola y se monta en su carro y me deja allí con los policías lo único que tenia eran 30 bolívares y el reloj en ningún momento me quitan teléfono. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez formula las siguientes preguntas ¿Porque crees que te están sindicando a ti de ese hecho? Porque el agredido dice que soy yo pero en ningún momento me encuentran celular llega un civil y me apunta el dice que fui yo no se decirle porque estaba yo sellando mi parley en una agencia color verde con blanca se llama chiquilito que siempre sello parley ahí ¿a que te dedicas? Liniero de Intercable por contrato esto es primera vez que me pasa. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. A.C.G.R. “Estamos en estos momentos en presencia de un error en que se pretende imputar puesto que mi defendido nada tiene que ver en los hechos que por lo demás son deplorables cometidos en contra de un niño la violencia supuesta no fue una violencia grave lo que quiero significar es que mi defendido nada tiene que ver el estaba en una rutina diaria de sellar un parley y pasar a casa de su padre y que al momento de la aprehensión no le encuentran un teléfono sino su reloj y 30 bolívares no teniendo nada que ver mi defendido en lo que se le imputa no teniendo mi defendido problemas nunca con la justicia, donde no hay elemento de convicción solo el dicho de unos policías donde el medico dice además que fueron lesiones leves y que en esta primera de cambio a mi defendido se le puede juzgar en libertada ya que vamos a demostrar su no culpabilidad por lo que solicito a este digno tribunal que la solicitud de la representación fiscal sea reconsiderada y no se le prive de su libertad injustamente siendo una persona que no tiene antecedentes penales es un joven de 21 años trabajador como el mismo lo expreso y que no tiene nada que ver en esto. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.J.P.M. por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:56 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: I.J.P.M., plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se efectuó, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención del ciudadano: I.D.J.P.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por los funcionarios actuantes la cual es del siguiente tenor: “…Con esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy 17/06/2014, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: O.M., titular de la cedula de identidad N° 12.735.058. Adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo chirinos” del Centro de Coordinación Policial numero Olde P.f., quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana del día de hoy 17/06/20 14, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-444, conducida y al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la avenida R.p. con calle Borregales, observo a varios ciudadanos quien me hace señas que me detenga, procediendo aparcarme a la derecha de la vía, dichos ciudadanos de la comunicada quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, me manifestaron que un ciudadano había robado de su teléfono celular a un muchacho, por el Instituto educativo L.E., ubicado por la calle comercio ente calle democracia y calle sur, a su vez me señalan al sujeto que para el momento venia corriendo en sentido este-oeste por la avenida R.P., en dirección hacia el liceo Bolivariano L.G.c., observando a dicho ciudadano quien vestía para el momento una (01) gorra de color a.m. con colores marrón y verde, un (01) suéter de color gris y a rayas de color amarilla en las orillas de las, mangas y cuello, un pantalón jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata la orden, logrando la captura en la avenida R.P. con calle Borregales, específicamente frente a la Feria de las Hortalizas, quien queda identificado como: I.J.P.M., de nacionalidad venezolano, de 21 años, procediendo con la retención del mismo, procedo indicarle que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad procediendo a realizarle un registro corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial IMEI: 359830/05/228347/7, IMEI: 359831/05/228347/5, serial SJN:RV1F300MBVD, chip de línea marca MOVISTAR, con su respectiva batería de color negro con gris marca SAMSUNG, con su respectivo estuche transparente con una inscripción que se l.H., una vez colectada dicha evidencia se procede con la aprehensión de dicho ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo a pedir apoyo a las unidades radio patrulleras, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera signada con la siglas P376, conducida por el OFICIAL R.N., al mando de la SUPERVISORA MORELBIS MEDINA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO H.Q., quienes me prestan el apoyo con el traslado del mismo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, seguidamente procedo al Instituto Educativo L.E., donde al llegar a dicho instituto, se me acerca un adolescente llorando, es cuando le manifiesto si él fue víctima de robo, manifestándome el adolescente a un por identificar quien manifestó ser y llamarse J.P., (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a su vez me manifestó que si había sido víctima de robo, posteriormente le muestro el teléfono celular antes descrito que le había colectado al ciudadano antes mencionado, dicho adolescente me manifestó que el teléfono era de su propiedad, vista esta situación, procedo a hacer el contacto con los padres del adolescente víctima, a pocos minutos llegaron los representantes del adolescente y le manifesté que se trasladaran hasta el centro de Coordinación General de P.F., ubicada n la avenida Ah Primera, para la respectiva denuncia, Acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar se procede con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: I.J.P.M., de nacionalidad venezolano, de 21 años, nacido en fecha 20/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, titular de la cedula de identidad numero V- 24.787.066, natural y residenciado en esta ciudad, sector Curazaito, calle progreso, casa numero 54, Municipio Miranda, Estado Falcón quien vestía para el momento una (01) gorra de color a.m. con colores marrón y verde, un (01) suéter de color gris y a rayas de color amarilla en las orillas de las mangas y cuello, un pantalón jean de color azul, una vez ingresado en la sala de retención Policial el ciudadano aprehendido, se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DESLIN RIVAS, Fiscal de Décima del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que trasladara al ciudadano aprehendido al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE L.H., Jefe de los Servicios e la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

2) DENUNCIA Nro.00212, realizada por el ciudadano J.P., la cual es del siguiente tenor: “…Con esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde del día hoy, compareció por ante este despacho policial un adolescente quien dijo ser llarmarse; J.P., de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), en compañía de su representante de nombre M.D.F.,. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (el restos de los datos personales quedan a reserva del ministerio publico), quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular denuncia, en contra de una persona de la cual no conoce la identidad, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: como a las once y yente, yo iba saliendo con un compañero y yo me voy a despedir de él y le digo “chao nos vemos mañana” entonces cuando yo voy caminando yo había visto a dos sujetos, uno fue el que me quito el teléfono y el otro se hizo el que no sabía nada y se fue para la otra acera, cuando yo voy un poquito por la esquina del colegio, el me dice Parra cuidado, entonces cuando él me dice eso yo pego la carrera y mire hacia atrás, el me empujo contra la pared y después me golpeo, cuando él me golpea yo lo que hago es tirarme al piso para que el no descubriera que yo tenía un teléfono, cuando yo voy que me paro llorando, había un señor que fue el que lo persiguió, después yo llego a mi colegio y le digo a los profesores, cuando yo le digo a los profesores, ellos ,me empiezan a revisar, entonces yo salgo otra vez hacia la calle llorando y me encuentro con el policía, entonces él me dice “A ti fue el que robaron” entonces yo vengo y le digo que si, entonces el viene y dice que ya capturaron al sujeto y el después me enseña mi teléfono y me dice que si ese es mi teléfono, vengo yo y le digo sí, eso es todo..”

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro.00610, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular marca Samsung, color negro, objeto del robo.

4)REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro.00610, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe una Gorra, color a.m. con color marrón y vede, un sueter de color gris con rayas de color amarrillas en las orillas.

5)ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual describen las características del sitio del suceso.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se practico al teléfono, la gorra y el suéter.

7) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro y al servicio nacional de medicina y ciencia forenses, practicado a la victima en el cual se describen las lesiones.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: I.D.J.P.M., Venezolano, Mayor de edad, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), en la comisión del delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: I.D.J.P.M., presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a la Victima, acta policial,experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en la declaración de la victima que aparece en la presente causa y los objetos incautados al mismo, al momento de la Aprehensión; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: I.D.J.P.M., Venezolano, Mayor de edad, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54, cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio, dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sociego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en la victima o en la propia investigación, para que el mismos se comporte de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éste en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  3. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    La cual expuso en los siguientes términos: “Estamos en estos momentos en presencia de un error en que se pretende imputar puesto que mi defendido nada tiene que ver en los hechos que por lo demás son deplorables cometidos en contra de un niño la violencia supuesta no fue una violencia grave lo que quiero significar es que mi defendido nada tiene que ver el estaba en una rutina diaria de sellar un parley y pasar a casa de su padre y que al momento de la aprehensión no le encuentran un teléfono sino su reloj y 30 bolívares no teniendo nada que ver mi defendido en lo que se le imputa no teniendo mi defendido problemas nunca con la justicia, donde no hay elemento de convicción solo el dicho de unos policías donde el medico dice además que fueron lesiones leves y que en esta primera de cambio a mi defendido se le puede juzgar en libertada ya que vamos a demostrar su no culpabilidad por lo que solicito a este digno tribunal que la solicitud de la representación fiscal sea reconsiderada y no se le prive de su libertad injustamente siendo una persona que no tiene antecedentes penales es un joven de 21 años trabajador como el mismo lo expreso y que no tiene nada que ver en esto. Es todo.”

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: I.D.J.P.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones , Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de el ciudadano: I.D.J.P.M., Venezolano, Mayor de edad, de 21 años, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: I.D.J.P.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15 (papa), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin Restricciones e imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputadoISAAC DE J.P.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.066, fecha de nacimiento 20/01/1993 de profesión u oficio Liniero, de estado civil, soltero, domiciliado en calle progreso casa numero 54 cerca a dos cuadras del Centro Familiar la Matica Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 674 40 15. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    RESOLUCION Nro. PJ0012014000196.

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