Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

Guanare, 06 de Abril del 2015.

Años: 204º y 156º.

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.273, actuando en su propio nombre e interés legítimo como coheredera de la Sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS y R.A.A. DE AGÜERO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-402.773 y V-406.795, respectivamente, y por lo tanto copropietaria de la Finca “LA PRADERA”, ubicada en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, con una extensión de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de P.P., contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual aprobó el OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., protocolizada esta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios 1, Protocolo 1, Tomo Nº 1, Tercer Trimestre, de fecha 10 de julio de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, emanado de dicho ente, sobre el otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria, sobre un lote de terreno denominado “La Pradera”, ubicada en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: C.S.J.; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de P.P., constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has).

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Asimismo, la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

    (Lo Subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno de Seiscientas Veinticinco 625 Hectáreas, se encuentra ubicado en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, sobre el cual recae el Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual los jueces agrarios al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de un recurso de nulidad contencioso administrativo deben pronunciarse detalladamente sobre los mismos, doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

    REQUISITOS:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Lo subrayado por el Tribunal).

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:

    De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 30-03-2015, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:

  20. La recurrente señala en su escrito (Folios 1, 35 vto y 36), “…Ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de reiterar mi intención, interés y voluntad de interponer, Recurso De Nulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A.C. Y Subsidiariamente Medida De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo Y Medida De Protección A La Producción contra la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, en que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aprobó el otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.N.D.C., R.L… PETITORIO solicito sea admitido y se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa acordada por el Directorio del Instituto Nacional Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012. 3.- Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, en que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aprobó el Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.N.D.C., R.L.

    Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado (folios 1, 35 vto y 36), por lo que la recurrente dio estricto cumplimiento a este requisito.

  21. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que la recurrente interpone recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 05-09-2012, así las cosas el Tribunal observa:

Primero

Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., al efecto la recurrente no acompaño junto al escrito recursivo copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, sólo hace mención que en la sesión Nº 604-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta número 19, de la cual recurrió por separado; observando este Tribunal que dicho acto hace referencia a otro acto administrativo de fecha 05-09-2012, el cual no fue acompañado con el escrito recursivo; pero la actora señaló la oficina pública u organismo en que se encuentra; en consecuencia, cumple con este requisito.

  1. La recurrente afirma que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), violan los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los artículos 19, 25, 26, 49, 87, 88, 115, 116, 122, 137 y 307; en consecuencia, la violación del debido proceso, a la propiedad privada, a la garantía expropiatoria, a la prohibición de confiscar bienes particulares, el derecho al trabajo y del principio de legalidad. Asimismo, alegó el falso supuesto de hecho, la violación del artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales, que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha quedado satisfecho el tercer requisito, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por los actos recurridos.

  2. La recurrente manifiesta: “actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de V.J. Agüero Partidas y de R.A.A. de Agüero…. Al respecto, al provenir su carácter de una sucesión y no acompañar junto con el libelo de la demanda, documento alguno que acredite el carácter con que actúa; en consecuencia, no cumple con este requisito, ya que actúa como coheredera y ningún momento indico como lo señala el acto del cual recurre a título personal, sino que se acredita su actuación originada de una sucesión.

  3. Finalmente, se observa que la recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad documento administrativo que estimó pertinente como: “copia simple del Cartel de Notificación del acto administrativo asunto: Rescate de Tierras, Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta 19, de fecha 01-12-2014, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.

    Determinado los requisitos consagrados en la Ley que rige la materia, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 ibídem.

  4. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo terminado, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.

  5. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.

  6. Tercera causal, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar folio 1 vto., que la recurrente alega que el recurso le fue notificado a través de la resolución de fecha 01-12-2014, el Tribunal observa que la actora señaló en su escrito la fecha en que fue notificada, trascurriendo desde el 14-01-2015 hasta el día de la interposición del presente recurso setenta y cinco días continuos.

    Según la propia versión realizada por la recurrente, el acto del cual recurre le fue notificado en fecha 14 de enero del 2015, observando quien aquí juzga que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2015, habiendo transcurrido 2 meses y 15 días, vale decir, 75 días continuos, desde que fue notificado el acto.

    Al efecto observa el Tribunal, que la recurrente se dio por notificada del acto y ejerció su recurso 75 días después de dicha notificación (14-01-2015), interponiendo la demanda de nulidad en fecha 30 de enero de 2015.

    Considera este Juzgado que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez.

    Al efecto hay que señalar que el artículo 179 de la Ley que rige la materia, el cual establece:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional (Lo subrayado por el Tribunal).

    Comprobado pues, que desde la notificación del acto el día 14 de enero de 2015, afirmado por la propia recurrente (folio 01 vto.), hasta la interposición del recurso en fecha 30/03/2015, transcurrió setenta y cinco (75) días continuos, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad por estar incurso en esta causal. Así se declara.

    Ahora bien, la recurrente en el folio 36 vto., alegó que de dicho lapso de 60 días se le redujo a 36 días continuos para la interposición del presente recurso, alegando que este juzgado que presido le violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no hubo despacho durante 24 días.

    De acuerdo con dicha afirmación de que no hubo despacho determinados días, efectivamente cuanto este Tribunal Superior Agrario deja de dar despacho siempre es por causas debidamente justificadas, y en ningún caso se han violentado normas constitucionales a los justiciables; pretende la actora poner en carga y en cabeza de la administración de justicia su propia impericia al desconocer la sentencia vinculante de fecha 07 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-0102, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y para abundar más en el asunto la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, artículo 2 del Código Civil.

  7. En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el Tribunal observa:

    que la actora alega “actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de V.J. Agüero Partidas y de R.A.A. de Agüero…. En consecuencia, al devenir su cualidad de derechos sucesorales tenía la carga de presentar junto a su escrito recursivo los instrumentos de los cuales dimanan tal interés y al no haber acompañado documento alguno no queda satisfecho este requisito.

  8. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo agrario, mediante el cual se efectuó adjudicación de tierras y carta de registro agrario, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  9. La recurrente demanda la nulidad de un acto administrativo el cual no acompaño a su escrito, en consecuencia el presente recurso se encuentra incurso de esta causal.

  10. Por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.

  11. En relación a este requisito y efectuado el examen del presente recurso, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y de manera no ofensiva ni irrespetuosa, por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

  12. Del escrito del presente recurso se observa, que la ciudadana: I.A. Agüero Ablan, es la parte actora quien es abogada.

  13. Este Tribunal observa, que al solicitar la recurrente la nulidad del acto administrativo, agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo por no constar los antecedentes administrativos del acto recurrido, se presume que no se encuentre incurso en la presente causal.

    En relación a las causales 11 y 12, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

  14. Este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En cuanto al pedimento realizado por la recurrente, donde solicita RECURSO DE NULIDAD CON A.C., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente, lo que pretende, es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se sustancia y resuelve el presente recurso, solicitando un a.c..

    Examinada dicha petición relacionada con el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2468 de fecha 17-06-2008, (caso PRUINVEST, C.A contra el INTI) estableció lo siguiente:

    …Conforme al artículo parcialmente reproducido, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que la misma se sustenta en el texto del ya citado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto es, considerar inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en decisión Nº 0893 de fecha 17-06-2008, (caso Reforestadora Dos Refordos C.A. contra el INTI), dejó sentado:

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Consecuentemente, si la acción de Amparo tiene como propósito proteger derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que para este caso, su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las garantías constitucionales, usado únicamente cuando las normativas ordinarias, como lo es para este caso, tan especialísimo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que el orden procesal establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma, debe declararse Inadmisible:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

    En este mismo orden de ideas, siempre y cuando exista un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, se declara INADMISIBLE EL A.C. solicitada por la Profesional del Derecho ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.273, contra la resolución que dictó el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 470-12, de fecha 05-09-2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 360, quien aprobó el otorgamiento de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de la sucesión Cooperativa S.N.d.C., R.L., de conformidad, con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios señalados por la Sala de Casación Social. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las causales de inadmisibilidad en sus ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 162 Ibídem, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, carece de uno de los requisitos señalados y estar incursos en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana: I.A. AGÜERO ABLAN, actuando en su propio nombre e interés legítimo como coheredera de la Sucesión de V.J. AGÜERO PARTIDAS y R.A.A. DE AGÜERO, antes identificados, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 470-12, Punto de Cuenta Nº 360, de fecha 05 de septiembre de 2012, en que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aprobó el Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa S.N.d.C., R.L., todo de conformidad con el numeral 4º del artículo 160 y las causales de inadmisibilidad en sus ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: INADMISIBLE el A.C., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios señalados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T.. En Guanare, a los Seis días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (06-04-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. D.M.A.G..

    El Secretario Temporal,

    Abg. G.S.B.V..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 09:30 a.m. Conste.

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