Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. El 2 de octubre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación contra la ciudadana I.D.C.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.904.876, por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción) y FALSEAMIENTO y OCULTAMIENTO DE DATOS, sancionado en el artículo 73 de la mencionada Ley derogada (hoy artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción), atribuyéndole a la referida ciudadana, los hechos siguientes: “…Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. 01-F55NN-0047-06 (Nomenclatura de este Despacho), que el mismo se inicia en fecha 7 de julio del año 2004, en virtud de comisión signada con el N° DS-21-I-EOEC-18940, emanada del Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, por medio de la cual comisionó a través de la Dirección de Salvaguarda, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que se diera inicio a la correspondiente investigación, en relación a los resultados de la verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio practicado por la Contraloría General de la República, de la ciudadana I.D.C.R.C.. Por imperio del principio de legalidad, en fecha 12 de julio de 2004, se procedió a dársele el trámite legal correspondiente, procediendo el Ministerio Público, a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, ordenando todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar los pormenores del caso, según lo establecen los artículos 292 y 309 (vigentes para la época), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que durante el proceso de verificación de la sinceridad patrimonial declarada por la ciudadana antes identificada y su cónyuge, el órgano contralor remitió en fecha 31-01-02, un cuestionario relacionado con las actividades económicas y financieras de los mismos... Ahora bien, podemos observar en el informe definitivo realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se evidencian los resultados de la Verificación de Sinceridad de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por la investigada, ciudadana I.D.C.R.C.. En el mismo entre otras cosas se lee:

‘(...) 1.- Los resultados obtenidos de la verificación y evaluación patrimonial de la ciudadana I. delC.R.C. y J.A.F.F. durante el período comprendido del 01/01/98 al 31/12/00, evidencia un enriquecimiento no justificado por la cantidad de Bs. 29.928.825,14, equivalente al 21,87% de sus ingresos bancarios netos. Dicho enriquecimiento resulta de la diferencia existente entre sus depósitos bancarios netos, que ascienden a Bs. 120.764.933,42 con sus ingresos percibidos, declarados y verificados por este Organismo Contralor por la cifra de 90.836.108,28.

  1. - Se observaron aplicaciones no justificadas de fondos estimadas en Bs. 33.358.845,11, los cuales no se utilizaron para realizar inversiones (bienes muebles e inmuebles) o para cubrir gastos de consumo, de acuerdo con lo informado por el declarante a lo largo del proceso de verificación patrimonial. Este monto se obtuvo al restar de los retiros bancarios netos, que representan la cifra de Bs. 101.402.142,77, la cantidad de Bs.68.043.297,66, relativa a sus gastos de vida e inversiones realizadas en el período examinado. 3.- Se observó la omisión de seis (6) cuentas bancarias que originaron ajustes a las disponibilidades en efectivo de Bs. 1.872.153,25; 15.966.849,13 y 10.205.282,39, para los años 1998, 1999 y 2000 respectivamente, situación que denota la insinceridad de los datos contenidos en las declaraciones juradas de patrimonio verificadas (..)’.

En razón de los señalamientos imputados, el hecho objeto de la investigación fue tratar de determinar la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, descrito, previsto y sancionado en los artículos 44 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (hoy Ley Contra la Corrupción, artículos 46 y 73). Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el expediente, especialmente al informe de la Auditoria Patrimonial ya descrito anteriormente y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que la ciudadana I.D.C.R. CALDERÓN… de profesión abogada, en el lapso comprendido desde el 01-01-98 hasta el 31-12-00, la supra mencionada ciudadana, en el ejercicio de sus funciones como Contralor General del estado Amazonas, Diputada a la Asamblea Legislativa del estado Amazonas y Diputada a la Asamblea Nacional, obtuvo de acuerdo al informe definitivo emitido por el Órgano Contralor, un enriquecimiento ilícito por la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Veintiocho Mil Veinticinco con Catorce Céntimos (Bs. 29.928.825,14)…”.

El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del ciudadano juez Rafael Urbina Vivas, realizó la Audiencia Preliminar, y mediante decisión del 10 de enero de 2007, emitió los pronunciamientos siguientes: “…PRIMERO: Este Juzgado declara INADMISIBLE las pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser estas EXTEMPORÁNEAS, presentadas por la Representación del Ministerio Público, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En referencia al escrito de Acusación Fiscal, este Juzgado, considera que no llenan completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que no se admitieron pruebas por ser estas extemporáneas, no se han demostrado los suficientes elementos de convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que le imputa el Ministerio Público a la ciudadana I. delC.R.C., por tales motivos este Juzgado NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. TERCERO: En cuanto a las exposiciones, hechas por la Defensa Privada, este operador de Justicia, no entra a considerar la misma, ya que fueron directas al fondo de la controversia y ésta no es la etapa procesal para hacer tales alegatos por lo que las DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la Querella Civil así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana I. delC.R.C., por cuanto no fue ADMITIDA la Acusación Fiscal. QUINTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 en su primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana I. delC.R. Calderón…”.

El 17 de enero de 2007, los Fiscales Sexto y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercieron recurso de apelación contra la decisión emitida el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Control.

El 18 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por los ciudadanos jueces Ana Natera Valera, José Francisco Navarro (Ponente), y R.A.B., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia ORDENÓ la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un nuevo Juez de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado H.T.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.277, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana acusada I.D.C.R.C..

El 4 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al revisar el expediente constató un vicio de carácter procesal que por tratarse de orden público, acarreó la nulidad de oficio en beneficio de la imputada, señalando para ello lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Posteriormente, al ser remitidas las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y habiéndose constituido una Sala Accidental integrada por las ciudadanas juezas E.A.R., L.M.P. y M.C., para que conociera del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, la misma celebró el 5 de febrero de 2010, la audiencia oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante decisión del 23 de febrero de 2010, emitió los pronunciamientos siguientes: “…al no haber cumplido el A quo con su deber de motivar o fundar sus pronunciamientos, ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes, al dejarlos en desconocimiento de cual o cuáles supuestos de los contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisibilidad y en estado de indefensión al titular de la acción penal al impedirle subsanar las omisiones por él observadas, toda vez que la decisión impugnada no precisa en forma clara sí el incumplimiento de tales requisitos para la admisión de la acusación fiscal, es por la no presentación oportuna de pruebas según alega, o su no ofrecimiento oportuno, o por el contrario aprecio el incumplimiento de otro requisito de los exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Lo anterior, lleva al convencimiento de esta Corte de Apelaciones, de que la señalada decisión carece de motivación e ilogicidad razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2007, y en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que hoy se anula. Así se decide…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el defensor privado de la ciudadana acusada I.D.C.R.C..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de casación propuesto, y siendo contestado el mismo por los Fiscales Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, se anuló la sentencia dictada el 10 de enero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado H.T.Z.V., actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana acusada I.D.C.R.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.T.Z.V., actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana acusada I.D.C.R.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC10-298.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la imputada I.D.C.R.C., al considerar que:

“…la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, se anuló la sentencia dictada el 10 de enero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y ordenó la celebración de una Audiencia Preliminar.”.

Ahora bien, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a otro juzgado de control, distinto al que conoció, realizar una nueva audiencia preliminar, al considerar que:

…al no haber cumplido el A quo con su deber de motivar o fundar sus pronunciamientos, ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes, al dejarlos en desconocimiento de cuál o cuáles supuestos de los contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisibilidad y en estado de indefensión al titular de la acción penal al impedirle subsanar las omisiones por el observadas…

. (subrayado de la disidente).

De la revisión de autos se constata que la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el Recurso de Apelación alegó la errónea e indebida aplicación del artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la facultad que concede el referido artículo de promover pruebas es atinente al imputado, toda vez que el ordinal 5° del artículo 326 eiusdem, establece la oportunidad para que el Ministerio Público ofrezca los medios de pruebas, y concluye expresando que “…no entiende la representación fiscal lo aludido por el juez A quo en su motivación, cuando interpreta el contenido del artículo en forma errada…”.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por el tribunal de control, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el tribunal de primera instancia no motivó su fallo, por lo que “…ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”, al no señalar cuál o cuáles requisitos de los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía la acusación fiscal. Al respecto es menester señalar que dicho argumento no fue denunciado por la representación fiscal, siendo que dicha nulidad configuró una decisión que ocasionó un grave perjuicio a la imputada, al ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Al respecto, como lo he sostenido en diversos votos salvados, reitero que las nulidades de oficio sólo proceden en los casos en que se beneficiará al imputado y nunca en su contra, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al establecer que: “…la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”.

Por lo antes expuesto considero que la Sala de Casación Penal ha debido ANULAR de oficio la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y no declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la imputada, por cuanto se le ha causado un grave perjuicio a la misma, anulando una sentencia de oficio en perjuicio de la imputada y por haber vulnerado el derecho a la defensa; vicios que lógicamente no fueron alegados por la parte fiscal y consecuencialmente retrotrae el proceso a etapas anteriores (celebración de una audiencia preliminar).

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdeL/mau

V.S. Exp. N° 10-298 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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