Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp: AA10-L-2006-000402

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 14 de diciembre de 2006 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Social, el oficio N° 4124, del 12 de ese mismo mes y año, por el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico AA60-S-2006-001326 (de la nomenclatura de dicha Sala), con motivo del juicio por pensión de alimentos que instauró la ciudadana I.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.990.911, en representación de su hijo Á.R.R.B., y de su hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.940, contra el ciudadano R.Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.469.981.

Dicha remisión obedece a que mediante decisión N° 1717 del 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, para conocer de la referida demanda por pensión de alimentos.

El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández.

El 4 de julio de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2002, la ciudadana I.C.B.M., en representación de su hijo Á.R.R.B., y de su hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado G.A., interpuso demanda por pensión de alimentos contra el ciudadano R.Á.R.P., ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 24 de octubre de ese mismo año, el referido Juzgado de Municipio admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y libró oficios al Fiscal VIII del Ministerio Público del Municipio Anaco y al Gerente de PDVSA, Petróleo y Gas.

El 4 de diciembre de 2002, el ciudadano R.Á.R.P., sin asistencia de abogado, contestó la demanda.

El 13 de enero de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda.

El 15 de ese mismo mes y año el abogado G.A., apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

El 6 de mayo de 2003, el demandado otorgó poder apud acta a la abogada E.M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.150.

El 13 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante.

Por distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada el 25 de junio de 2003.

El 22 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N° 2003-00030 del 12 de noviembre de 2003, emanada de esta Sala Plena, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “en virtud de la INCOMPETENCIA para continuar conociendo (…)”.

El 2 de febrero de 2004, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al expediente.

Mediante escritos del 10 y 23 de marzo de 2004, la apoderada judicial del demandado solicitó se reconsiderara la pensión de alimentos que le fue fijada a su representado, aduciendo que uno de los dos adolescentes demandantes había adquirido la mayoría de edad.

El 17 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que se notificara al Ministerio Público, “con la exención (sic) de las medidas cautelares acordadas y practicadas”, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Anaco de esa misma Circunscripción Judicial.

El 19 de julio de 2004, el referido Juzgado de Municipio le dio entrada al expediente y acordó su curso legal correspondiente. El 26 de ese mismo mes y año libró boleta de notificación al Ministerio Público y acordó oficiar nuevamente a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.

El 5 de mayo de 2005, el demandado, asistido por la abogada C.G. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.659, solicitó al Tribunal la extinción de la obligación alimentaria de su hijo Á.R.R.B., con fundamento en lo establecido en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber alcanzado la mayoría de edad, aduciendo que en agosto de 2005, el mismo cumplió veinte (20) años de edad.

El 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al requerimiento de la parte demandada aduciendo que Á.R.R.B. se encontraba cursando estudios universitarios, acompañando una constancia de estudios.

El 7 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de que uno de los demandantes había adquirido la mayoría de edad, por lo que acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente “(…) en virtud del principio perpetuatio iurisdictionis” para continuar conociendo de la causa, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Social le dio entrada al expediente y el 8 de agosto se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

Mediante decisión N° 1717 dicha Sala se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado, por lo que remitió el expediente a esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 7 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la demanda por pensión de alimentos, en los siguientes términos:

…Tal como se ha señalado supra, el artículo 383 de la LOPNA establece la posibilidad de que subsista más allá de la edad de 18 años del beneficio la Obligación Alimentaria (sic), cuando se especifiquen o se den los supuestos de la norma. En atención a ello, estaríamos en presencia de un juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS de un mayor de edad y en ese sentido hay que tomar en consideración lo pautado en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

En atención al contenido de las normas transcritas es evidente que la competencia de la materia Alimentaria (sic) atribuidas al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente y Juzgados de Municipios y de Parroquias, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dichos Tribunales, en esos casos de excepción.

(omissis)

La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la Obligación Alimentaria pueda extenderse hasta los 25 años de edad, no implica impretermitiblemente que sea este Tribunal el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de Obligación Alimentaria, por ello es que es necesario el análisis de los límites y extensión de la citada Ley y precisar el contenido y el alcance de los artículos 1 y 2 de dicho texto legal y establecido como está en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal competente para este tipo de procedimiento mal puede este Tribunal conocer de ello por cuanto no le es dado a las partes, ni al Juez subvertir el orden procesal y más aún cuando son normas de orden público.

Por su parte, el 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, en los siguientes términos:

…si bien es cierto se desprende de autos que el adolescente Á.R.R.B. en la actualidad tiene veinte (20) años de edad y se encuentra cursando estudios superiores no es menos cierto que, Primero: La presente causa se refiere a una reclamación de Obligación Alimentaria de los adolescentes Á.R. y [de su hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], representados por su madre I.C.B. contra el Ciudadano R.Á.R.P., observando este Tribunal que la adolescente [cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, no pudiendo el Juez del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial separar la causa, dividiéndola en dos, ya que da la impresión de que continúa conociendo de la causa por lo que respecta a la menor (…) y se declara INCOMPETENTE para conocer con respecto al adolescente Á.R.R.B., en razón de haber cumplido la mayoría de edad.- Segundo: Considera esta Juzgadora que el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del principio perpetuatio iurisdictionis debe continuar conociendo de la causa, no obstante haber cumplido la mayoridad el ciudadano Á.R.R.B., si está suficientemente probado de autos que se encuentra actualmente cursando estudios superiores y no ha alcanzado la edad de veinticinco años, estando protegido en consecuencia por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso que se examina, el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de su competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en el ejercicio de su competencia civil, es decir, tribunales que no tienen un superior común que decidieron en ejercicio de competencias distintas, no afines a una misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala Plena asume la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de que uno de los demandantes por pensión de alimentos había adquirido la mayoría de edad, por lo que acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que para el momento en que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, el otro co-demandante seguía siendo menor de edad, de allí que, el hecho sobrevenido de que uno de los litisconsortes adquiriese la mayoría de edad, no surtía efecto alguno en la competencia de dicho órgano jurisdiccional, el cual obvió, además, el criterio vinculante que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.756 del 23 de agosto de 2004, caso: K.A.A.A., acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia Nº 2 del 15 de enero de 2008, caso: N.T.C.L., según el cual, la competencia para el conocimiento de todas las solicitudes de extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se realicen o no antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1278, dictada el 12 de Agosto de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en su defecto a los Tribunales de Municipio, competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación alimentaria cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria, por lo que en modo alguno se justificaba la mencionada declinatoria de competencia.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto los demandantes eran adolescentes lo que justificaba la aplicación del literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de familia, en materia de obligación alimentaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que corresponde al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui seguir conociendo del juicio por pensión de alimentos que instauró la ciudadana I.C.B.M., en representación de su hijo Á.R.R.B., y de su hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado G.A., contra el ciudadano R.Á.R.P..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2006-000402

CZdeM/rm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000402

En veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR