Sentencia nº 1603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0469

El 21 de abril de 2009, los abogados G.B.C., G.M. deB. y María Belén Lozada Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.300, 9.027 y 14.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.C. DE URBANO, titular de la cédula de identidad N° 8.590.126, actuando en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 58 del 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes”.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) fueron numerosos, incluso excesivos, los mecanismos de reclamo utilizados por el solicitante del avocamiento en la instancia, para lograr la regulación de las presuntas infracciones de las cuales fue supuestamente víctima, sin embargo, la Sala de Casación Civil, desconociendo la extrema prudencia y ponderación que debe considerarse para considerar (sic) la admisión de una solicitud de avocamiento, declaró con lugar, la primera fase del avocamiento, en abierta y evidente violación de la interpretación que en este sentido contiene la sentencia de interpretación constitucional (…)”.

Que “(…) en la denominada ‘carta de intención’, se escogió como domicilio procesal especial la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, a cuya jurisdicción y legislación someterían cualquier acción, reclamo o demanda derivada de la ejecución de este acuerdo o de aquellos contratos y convenios necesarios para su cumplimiento; sin embargo, el ciudadano E.G.G., al ser demandado por ante la Jurisdicción venezolana, en ningún momento opuso regulación de la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acogió a la jurisdicción venezolana, y en este aspecto no hay discusión ni duda alguna, pues debemos recordar que la competencia por el territorio es derogable por convenio de las partes (…)”.

Que “(…) corre a los folios (…) 30 y (…) 31 comunicación del sr. (sic) W.M., domiciliado en la ciudad de V. delE.C., donde pone a disposición del sr. (sic) E.G., la suma de seis millones de dólares americanos (…) que le corresponde cancelar por la adquisición de las acciones”.

Que “En consecuencia, el lugar del pago es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la dirección del sr. (sic) W.M. (…). Todo ello, nos lleva a concluir que si el lugar de pago era la ciudad de Valencia y por otra parte, la especialidad de la norma mercantil respecto de la semejante del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en que la regla comercial no exige para establecer el fuero del contrato, que el demandado se encuentra en el mismo lugar, el juez competente por el territorio, es el de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en aplicación del principio general de derecho, en el sentido de que la ley especial priva sobre la general (…)”.

Que “(…) hay que tener presente que la competencia por el territorio no es de orden público (…) como si son las competencias por la materia y la cuantía, razón por la cual no debe ser declarada de oficio por el juez, sino que debe ser alegada por la parte en su oportunidad legal (…)”.

Que “No debemos olvidar que los lapsos procesales, en nuestro derecho son preclusivos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil y por ello, la oportunidad procesal para alegar la incompetencia era la contestación de la demanda (…) tal como lo hizo el ciudadano E.G.G., circunstancia que consta a las actas del expediente solicitado por la Sala de Casación Civil al conocer el recurso de avocamiento cuya sentencia recurrimos”.

Que “Es importante hacer hincapié en relación al punto señalado en el numero 5, pues al pronunciarse la Sala sobre la materia de la cual debía conocer un tribunal superior con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano E.G.G., violó el principio de la doble instancia, consagrado en nuestro texto fundamental (...)”.

Que “(…) de una simple lectura del decreto cautelar, de fecha 5 de junio de 2008, se evidencia que el mismo fue suficientemente motivado (…). Debemos reiterar que nuestra mandante, para dictar las medidas cautelares, siguió fielmente el silogismo judicial; la ley como premisa mayor. Subsunción de los hechos a los dispositivos legales y su consecuencia o conclusión: las medidas acordadas”.

Que “(…) ha quedado suficientemente demostrado la exhaustiva motivación del decreto cautelar por parte de nuestra representada, cuando incluso cita normas constitucionales, dándole prioridad a nuestro texto fundamental sobre la legislación ordinaria, tal como lo establece el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil e ir más allá en la motivación del mencionado decreto hubiera podido significar irse al fondo del asunto sometido a su consideración, error en el que sí incurre la sentencia de avocamiento (…)”.

Que “(…) no se puede hablar de que ‘la jueza, a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano E.G. García’ pues hay que destacar que dichas medidas fueron dictadas en forma legítima (…) y lo más grave de la sentencia recurrida es que decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión y la ‘(…) reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas’, sin tomar en consideración ninguna de las previsiones legales en relación a las nulidades (…)”.

Que “En una abstracción de pésima redacción, la jueza ponente, pretende declarar la nulidad por una causa que no es virtual ni textual, incurriendo en un exabrupto jurídico, pues solo puede decretarse la nulidad (…) cuando el acto incurre en una causal expresa, textualmente establecida en la ley o, cuando hay omisión de un requisito esencial de formalidad, de tal magnitud que impide al acto alcanzar su fin. Ninguno de los dos supuestos se aplican al caso que ilegalmente pretende declarar nulo”.

Que con respecto a la medida acordada “(…) por nuestra representada dejando sin efecto la revocatoria de los poderes otorgados por el ciudadano E.G.G. al ciudadano W.M.G. (…) [debe indicarse que] por imposición legal, el mandato no se revoca ‘cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario’, y en el presente caso, estaba plenamente demostrado en las actas procesales, con los documentos acompañados a la demanda y señalados en la sentencia de avocamiento, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por el ciudadano E.G.G., que el otorgamiento de los poderes conferidos por el ciudadano antes mencionado a W.M.G. se dan en ejecución de la obligación contraída como consecuencia de la operación que demanda de la llamada ‘carta de intención’, suscrita entre ambos”.

Que “Lo expresado anteriormente evidencia el error inexcusable en el cual incurre la Sala de Casación Civil, cuando concluye que nuestra poderdante con la medida en referencia ‘desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares al extralimitarse en las facultades que le confiere la ley en la oportunidad de acordarlas’ (…)”.

Que “Consta de las actas procesales que revisó la Sala de Casación Civil que los bienes de la empresa Transgar, ya estaban en posesión del ciudadano W.M.G., circunstancia que no fue desconocida por el ciudadano E.G.G. en el proceso, tanto es así que es obvio que la sentencia desconoció el hecho público y notorio constituido por el expediente que comporta la causa penal seguida en contra del ciudadano W.M.G., donde se evidencia claramente de (sic) acuciosa investigación realizada por los Fiscales del Ministerio Público, que impulsaron el proceso penal y donde se esgrimieron los fundamentos bajo los cuales aseveran la posesión ejercida por el ciudadano W.M.G., sobre los bienes del grupo Transgar, que motivaron además la solicitud de la medida de aseguramiento de bienes, sobre las acciones y bienes de las sociedades Mercantiles de las empresas Trangar Almacén General de Depósitos, C.A., Transgar Agentes Aduaneros, C.A., Almacenadora Montesano, C.A., Almacenadora Conacentro, C.A., y Almacenadora Valenca, C.A., hecho del cual también tuvo conocimiento la Sala de Casación Civil a través de oficio que al efecto le enviara la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y de la cual hace caso omiso en la motivación de la sentencia”.

Que “(…) cómo es posible que se declare un fraude procesal además con colusión, con meros indicios y presunciones, cuando por mandato legal (…) el fraude debe estar demostrado de forma indubitable (…). Resulta claro y demostrado que para la declaratoria de fraude procesal con colusión de nuestra representada no existe ninguna prueba que lo demuestre y es más, en ningún momento nuestra mandante pudo hacer uso de su derecho a la defensa, pues fue condenada sin oírla, ya que ni siquiera se le notificó, lo cual hace más evidente la necesidad de que dicho fraude fuera tramitado por el procedimiento del juicio ordinario, pues incluso en los procesos de amparo constitucional, sólo excepcionalmente permiten la denuncia de un fraude procesal, mucho menos en el presente caso donde lo que se tramitaba era un recurso de avocamiento con las extraordinarias características del mismo”.

Que “Es evidente (…) que en la sentencia recurrida se condena a nuestra representada de la forma más injusta y grotesca, en una flagrante violación a sus derechos más elementales, pero lo más grave es que la magistrada (…) ponente de la citada sentencia, también es la Inspectora General de Tribunales, donde cursa una denuncia en contra de nuestra mandante, formulada por el ciudadano E.G.G., donde ya nuestra poderdante consignó escrito de descargos (…)”.

Que “(…) no contenta la ciudadana Magistrada Ponente (…) ordena la remisión de copia de la sentencia a la Insectoría General de Tribunales, donde como ya mencionamos ella es la Inspectora General, en un ilegal y poco ético deseo de volver a juzgar a nuestra mandante –ella misma-, cuando por lo menos debía inhibirse de conocer de esa causa donde ya se pronunció, pero para hacer más grave la situación consignamos (…) auto y oficio suscrito por la misma Magistrada (…) quien como Inspectora General de Tribunales, en el procedimiento que allí se sigue en contra de la ciudadana I.C.C. de Urbano, se dirige a la Sala de Casación Civil (…) con el objeto de que le remitan a la Inspectoría copias de los fallos que allí se señalan y de la sentencia de avocamiento”.

Solicita “Se sirva admitir el presente recurso de revisión de la sentencia N° AVOC-00058-19-209-08-09, dictada en el expediente N° AA-C-2008-000589, emanada de la Sala de Casación Civil, sea admitido (…) [y] que se declare la nulidad de la misma (…)”.

Por último, solicita “(…) que el presente escrito sea acumulado al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano W.M.G. (…) en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Venezolano de Exportaciones e Importaciones, C.A., (VEXIMCA) (…)”.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 58 del 19 de febrero de 2009, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes (…)”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

(…) La presente controversia surge por la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano W.M.G., en contra del ciudadano E.G.G., cuyo alegato fundamental es el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la ‘CARTA INTENCIÓN’ suscrita entre ambos, cuyo contenido establece las pautas de negociación de venta de las acciones de las empresas TRANSGAR pertenecientes al ciudadano E.G.G..

Del examen del expediente esta Sala constató la existencia de ciertas irregularidades, las cuales de seguidas se enumeran:

1) Incompetencia territorial del tribunal que admitió la demanda y acordó las medidas.

2) Inmotivación del decreto que acordó las medidas innominadas solicitadas.

3) Extralimitación de la juez respecto al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en cuanto a las medidas solicitadas.

Así pues, enumeradas tales irregularidades esta Sala pasa a desarrollarlas:

De lo observado en las actas se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señaló el domicilio del demandado el cual corresponde a la ciudad de Caracas, sin embargo, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, I.C.C., admitió la demanda y acordó medidas, aun siendo tal Juez incompetente por el territorio para el conocimiento de tal causa, pues la regla general en materia de competencia territorial es que la demanda que se proponga debe ser conocida por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, de conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, la jueza ya mencionada en modo alguno debió admitir la demanda y menos aún decretar tales medidas innominadas, pues el hecho de haber señalado la parte actora el domicilio del demandado en el libelo de demanda, al expresar ‘A los fines de citar, notificar o intimar al ciudadano E.G.G., pido se hace (sic) en la Avenida S.P., Quinta Delier, Urbanización S.M., Caracas, Distrito Capital’, atribuía la competencia al tribunal del lugar del domicilio determinado en dicho libelo para el conocimiento de la presente acción.

Así pues, son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos. (Sentencia Sala Civil del 6-12-2007, Caso C.A.J.A. contra Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto)).

(…)

Por lo que no logra entender esta Sala, como la referida jueza que se presume conocedora del derecho, dejó pasar desapercibida tal situación y se pronunció sobre la admisión de la demanda y decretó medidas sin tener competencia para ello.

(…)

Conforme a lo anterior, toda causa debe ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces pues ello constituye la garantía del juez natural, por lo que al haber la Jueza, en el presente caso, admitido la demanda y acordado medidas siendo incompetente, violó tal garantía.

En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por E.G.G. al ciudadano W.M.G., así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a W.M.G., para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.

Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.

Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante ‘decreto’, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, éste no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. Nº 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión (…)

(…)

En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.

Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano E.G.G., mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente.

De la misma manera, se constató que la juez excedió sus límites al decidir las medidas solicitadas, siendo que en el proceso cautelar, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, pues ello conlleva a que tal decisión sea nula, por lo que, en modo alguno las medidas innominadas pueden constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo.

Por lo que la juez al haber decretado tales medidas, sustituyó lo peticionado en el libelo, lo cual constituye un adelanto de ejecución, desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.

Y lo que es mas grave aún, la Sala observa que una de las medidas innominadas acordadas, es la referida a que se deje sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos por el ciudadano E.G.G. al ciudadano W.M.G., para lo cual subyace la obligación de hacer referencia al instituto procesal de los poderes.

Ahora bien, el poder constituye la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría en un asunto determinado, cuya representación de los apoderados y sustitutos cesa conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: por la revocación del poder, la renuncia del apoderado o sustituto, la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante, del apoderado o sustituto, entre otros.

(…)

De modo que, al ser la revocación del poder una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida por el poder, la juez en modo alguno goza de facultad para dejarla sin efecto, ya que la revocatoria del mismo la realiza su propio poderdante, pues ello es un acto intuitu personae en el cual el poderdante manifiesta su voluntad de cesar los efectos de dicho poder.

Por lo que en el sub iudice, la jueza se extralimitó y tuvo mal proceder al dejar sin efecto la revocatoria de tales poderes, sumado al hecho que acordó tal medida sin dar las razones que apoyan su decisión y menos aún el fundamento jurídico que le permita dejar sin efecto la revocación de los poderes.

Por tal razón, no puede esta Sala dejar pasar por alto la conducta presentada por la Jueza que demuestra su falta intencional de desconocer el derecho, el cual debe interpretar y aplicar a las situaciones de hecho que se le presentan, y su parcialidad hacia la parte actora, pues no logra entenderse como una administradora de justicia puede actuar de tal manera en flagrante violación de derechos constitucionales, hasta el punto de despojar al demandado de sus bienes sin justificación alguna, realizando actos que no le correspondían, como lo fue dejar sin efecto la revocatoria de los poderes otorgados, con lo cual desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares al extralimitarse en las facultades que le confiere la ley en la oportunidad de acordarlas.

En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a esta Sala que la cuantía establecida en el presente juicio es de cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,00), siendo que el juicio versa sobre el cumplimiento de una carta intención cuya negociación excede con creces el monto expresado, lo cual hace presumir a esta Sala que ello se debe a que siendo tal la cuantía, en modo alguno el presente juicio podía tener acceso a la sede casacional pues el recurso de casación seria inadmisible por la cuantía, lo cual evidencia la mala intención y premeditación del actor de mantener el juicio en instancia, sin que pudiesen ser conocido el expediente en casación.

De la misma manera, la Sala pudo evidenciar que el demandado alegó las infracciones detectadas en instancia sin tener éxito, así como también denunció el fraude procesal sin que ni siquiera se abriera la articulación probatoria correspondiente y menos aun pronunciamiento al respecto.

(…)

Así pues, el fraude es considerado como las maquinaciones y artificios cometidos en un proceso que impiden la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, con el cual se persigue el beneficio propio o de un tercero y el perjuicio de una parte o de un tercero.

DE MODO QUE, CONFORME A LAS JURISPRUDENCIAS UT SUPRA TRANSCRITAS Y TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTA SALA CONCLUYE QUE EN EL SUB IUDICE, SE CONFIGURÓ UN FRAUDE PROCESAL, PUES LA JUEZA A SABIENDAS QUE ERA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO ADMITIÓ LA DEMANDA Y DECRETÓ LAS MEDIDAS EL MISMO DÍA QUE RECIBIÓ EL EXPEDIENTE, MEDIANTE UN DECRETO EVIDENTEMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, PUES PRESCINDE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN, CON LO CUAL DESPOJÓ DE LAS ACCIONES DEL GRUPO TRANSGAR AL CIUDADANO E.G.G..

Denotando con tal actitud que hubo manipulación de la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa inmediata de la carta intención objeto de la acción de cumplimiento de contrato y, por esta vía, entrar en posesión de los bienes de las Empresas Transgar pertenecientes al ciudadano E.G.G., quien es el hoy solicitante del avocamiento.

Así pues, es evidente que en el sub iudice, se utilizó el proceso para fines contrarios a los que le son propios, pues lo que se logró con el mismo fue el despojo rápido y violento de las propiedades ya mencionadas, lo que sumado al cúmulo de evidencias antes mencionadas que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible.

Todo ello lleva hace presumir a esta Sala que la demanda que incoó el ciudadano W.M.G. en contra del ciudadano E.G.G., es producto de un concierto entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora W.M.G., quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos del demandado, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso, infringiendo con tal proceder los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que tal proceder por parte de la Jueza no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitirsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el derecho de la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, del mencionado ciudadano (hoy solicitante del avocamiento), y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial y un juez natural, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la materialización del fraude.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en la pieza 1 del expediente corre inserto al folio 168 oficio emitido por la Oficina Nacional Antidrogas, dirigido a esta Sala y recibido por la misma el 8 de diciembre de 2008, en el cual solicitan copias del presente expediente y a su vez informa que la parte demandante en el presente juicio ciudadano W.M.G., le fue dictado auto de detención en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo, por los presuntos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, con la consecuente medida de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.

Todo lo anteriormente expuesto, deja claramente evidenciado, que el sub iudice trata de un asunto que rebasa el interés privado de las partes involucradas, afectando ostensiblemente el interés público y social, por la existencia de una situación de manifiesta injusticia y el evidente error cometido por la jueza I.C.C. de Urbano, cuyas irregularidades fueron denunciadas oportunamente sin que tuvieran éxito en la instancia, lo que hace necesario restablecer el orden procesal en el presente caso.

Lo cual permite declarar la procedencia de la segunda fase del avocamiento, ya que en el presente asunto existen suficientes indicios graves que conducen a la comisión de un fraude procesal entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora ciudadano W.M.G., al utilizar el proceso para fines distintos para los cuales fue creado, es decir, para perjudicar a la parte demandada E.G.G., al violarle su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, asunto en el cual es necesario restablecer el orden procesal por las regularidades existentes, las cuales fueron oportunamente reclamadas en instancia sin tener éxito alguno.

De modo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal y del decreto de medida de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el precitado Tribunal, así como las actuaciones procesales subsiguientes a los mismos y que guarden relación con éstos.

Aunado a lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto la conducta de la Jueza I.C.C. de Urbano, por considerarse preparativa y desleal, y por ende, violatoria de los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 4, numeral 1 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no haber velado porque el proceso cumpliera su finalidad, pues lo utilizó junto con el demandante como instrumento para otros fines, siendo principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito.

En virtud de ello, tal actuación de la jueza pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona al cual se refiere el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa averiguación que determinará la participación de la Jueza I.C.C. de Urbano, en la conformación del fraude procesal en detrimento de una de las partes en el presente caso, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio Público (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 58 del 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes”.

Al respecto, esta Sala ha señalado su potestad discrecional de revisar sentencias de otras Salas de este M.T., en efecto, en el caso Corpoturismo se señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, debe advertir esta Sala que la presente solicitud de revisión fue formulada por la abogada I.C.C. de Urbano, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que la Sala de Casación Civil, en la sentencia cuya revisión solicitó, ordenó remitir copia certificada de la misma, a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio Público, en virtud de que consideró que “(…) no puede es[a] Sala pasar por alto la conducta de la Jueza I.C.C. de Urbano, por considerarse preparativa y desleal, y por ende, violatoria de los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 4, numeral 1 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no haber velado porque el proceso cumpliera su finalidad, pues lo utilizó junto con el demandante como instrumento para otros fines, siendo principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito. En virtud de ello, tal actuación de la jueza pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona al cual se refiere el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa averiguación que determinará la participación de la Jueza I.C.C. de Urbano, en la conformación del fraude procesal en detrimento de una de las partes en el presente caso, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio Público (…)”.

Ahora bien, esta Sala tiene conocimiento de su propia actividad jurisdiccional que con ocasión de la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano G.Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº 7.176.268, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (Veximca), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de julio de 2008, bajo el Nº 89, Tomo 1855, adscrita a la Comisión Central de Planificación, presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela R.C.R., asistido por los abogados Ledys G.L., Y.M.F. y K.J.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.569, 48.601 y 87.135, respectivamente, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 58 del 19 de febrero de 2009, que declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia: 1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal. 2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven. En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas. 3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes (…)”, esta Sala a través de decisión N° 467 del 29 de abril de 2009, procedió a declarar ha lugar la revisión solicitada, anulando el fallo N° 58/2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es objeto de la presente solicitud de revisión.

Efectivamente, esta Sala en decisión N° 467 del 29 de abril de 2009, indicó lo siguiente:

(…) la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

Ese especial trato que el legislador y la jurisprudencia exige en el ejercicio de la potestad de avocamiento, es consecuencia necesaria de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, por lo que limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Al constituirse en una excepción a un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, el legislador circunscribió su ejercicio a la posibilidad de (i) “asum[ir] el conocimiento del asunto”, con lo cual la respectiva Sala decide el fondo del asunto planteado o, (ii) ‘decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido’, supuestos en los cuales es posible que la causa pueda ser objeto de revisión por los tribunales de instancia nuevamente.

En estos últimos casos, las Salas deben garantizar el doble grado de jurisdicción, absteniéndose de no emitir pronunciamientos de fondo del asunto planteado que haga nugatoria o inútil el trámite procesal que se produzca como consecuencia de la reposición ordenada.

Al anterior aserto, podría objetarse que los jueces de instancia al serle remitida nuevamente la causa objeto de un pronunciamiento de avocamiento, asumen el pleno conocimiento de la misma, por lo que podrían -salvo el caso de las decisiones vinculantes- apartarse del contenido del fallo que resuelve el respectivo avocamiento; no obstante, ello desconocería que en algunos casos los asertos contenidos en las decisiones que resuelven el avocamiento, constituyen declaraciones que afectan la conformidad a derecho de las pretensiones de las partes o del proceso judicial en su totalidad, haciendo materialmente imposible una resolución distinta a la resolución planteada por la Sala que conoce del avocamiento. Ciertamente, en supuestos como las declaratorias de fraude procesal respecto a la totalidad del proceso que reconocen el derecho de una de las partes respecto al objeto del litigio, la decisión que resuelve el avocamiento al ordenar la reposición de la causa, podría generar una violación de los principios y garantías consagrados en el Texto Fundamental, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva y a la prohibición de no decretar reposiciones inútiles, lo cual debe determinarse en cada caso.

En ese sentido, esta Sala ha reconocido que ‘(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.141/06-.

Según sentencia de esta Sala Nº 286/07, las normas constitucionales antes mencionadas, expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, es claro que la Constitución acorde con las tendencias mundiales en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización, lo cual pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Razón por la cual, aunado a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, además se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa a su folio 93, que la sentencia objeto de revisión formuló un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio, al señalar que ‘(…) con tal actitud que hubo manipulación de la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa inmediata de la carta intención objeto de la acción de cumplimiento de contrato y, por esta vía, entrar en posesión de los bienes de las Empresas Transgar pertenecientes al ciudadano E.G.G., quien es el hoy solicitante del avocamiento’ (Destacado de esta Sala).

Asimismo, se sostuvo que ‘así pues, es evidente que en el sub iudice, se utilizó el proceso para fines contrarios a los que le son propios, pues lo que se logró con el mismo fue el despojo rápido y violento de las propiedades ya mencionadas, lo que sumado al cúmulo de evidencias antes mencionadas que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible. Todo ello lleva hace presumir a esta Sala que la demanda que incoó el ciudadano W.M.G. en contra del ciudadano E.G.G., es producto de un concierto entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora W.M.G., quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos del demandado, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso, infringiendo con tal proceder los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil’ (Destacado de esta Sala) y, se ordenó la ‘reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda’.

Con este proceder, la sentencia objeto de revisión entró en contradicción con la prohibición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que veda las reposiciones inútiles y erige al proceso como un medio para la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos, ya que no es posible concluir en el marco conceptual que informa la retícula normativa contenida en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución que se ordene la tramitación de un proceso considerado como un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, en el cual por lo demás existe un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio.

Ahora bien, las consideraciones antes expuestas no afirman la imposibilidad de decretar reposiciones en el marco de los procesos de avocamiento -así como de otros recursos, acciones o solicitudes- cuando se determina la existencia de fraude procesal, pero sí comportan que al declararse la existencia de un fraude procesal y ordenarse la reposición de la causa, el contenido de los fundamentos de la respectiva decisión, no pueden ser de tal entidad respecto de las pretensiones deducidas, que desconozcan o hagan nugatoria la garantía de las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de un proceso y las decisiones que se dicten estén además de fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, reflejen criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Así, resulta claro entonces que no sería posible la garantía de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, en la medida que reconociéndose la ilegalidad o contrariedad a derecho de un proceso y de la pretensión del accionante en el mismo, se ordenara su tramitación o la movilización del aparato jurisdiccional para la consecución de ‘una apariencia parcial o total de proceso’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 908/2000-, en el cual la resolución del fondo del asunto planteado, se encuentra condicionada directamente por la declaratoria de ilegalidad del proceso y la desestimación previa de la pretensión de la parte demandante sobre los bienes en litigio.

Por lo tanto, la lesión de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa y tras haber declarado fraude procesal en la totalidad del juicio iniciado por ‘la demanda que incoó el ciudadano W.M.G. en contra del ciudadano E.G.G., es producto de un concierto entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora W.M.G., quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos del demandado, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso, infringiendo con tal proceder los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil’, ordenó la ‘reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda’, formulando un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio, al señalar que ‘(…) con tal actitud que hubo manipulación de la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa inmediata de la carta intención objeto de la acción de cumplimiento de contrato y, por esta vía, entrar en posesión de los bienes de las Empresas Transgar pertenecientes al ciudadano E.G.G., quien es el hoy solicitante del avocamiento’, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación al fraude procesal y a la garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 58 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2009, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: ‘Alcido Pedro Ferreira’), por lo cual resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal (…).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 58 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2009 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: ‘Corpoturismo’ y ‘Alcido Pedro Ferreira’, respectivamente)

.

Visto lo anterior, esta Sala considera que en virtud de la referida decisión, la sentencia aquí cuestionada carece de efectos jurídicos susceptibles de causar lesión alguna, pues ya desapareció del mundo jurídico, lo cual conlleva a esta Sala a ratificar igualmente la inadmisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional por verificarse la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión efectuada por los abogados G.B.C., G.M. deB. y María Belén Lozada Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.C. DE URBANO, actuando en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ya identificados, de la decisión N° 58 del 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma fue declarada nula por esta digna Sala a través de decisión N° 467/09.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0469

LEML/f

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