Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson

El 20 de enero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio N° Sup/004/2016 del 08 de enero de 2016, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana I.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.292.008, en representación de sus hijos identificados M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.254.744 y el niño cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida y representada por la abogada V.G.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.785, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano G.G.G.L. y otorgó la posesión de dichos bienes a la ciudadana E.d.R.A.M., en ocasión a la demanda de acción mero declarativa de concubinato por ella incoada.

Tal remisión obedeció, a la apelación pura y simple interpuesta, mediante diligencia de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado Á.M., en representación de la ciudadana E.D.R.A.M., contra la sentencia dictada, el 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de a.c. intentada.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2011, M.G.G. e I.C.S.P., antes identificadas, ésta ultima actuando en nombre y representación de su hijo, el niño cuyo nombre se omite, interpusieron demanda de interdicto restitutorio de posesión, en contra de la ciudadana E.d.R.A.M., sobre los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano G.G.G.L., quien era padre de los hijos de la hoy accionante, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

El 04 de mayo de 2011, la ciudadana E.d.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.002.127, representada por los abogados C.M. y H.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 106.903, respectivamente, interpuso demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido con quien en vida se llamara G.G.G.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.652. Esta demanda fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, cognoscente de la demanda de acción mero declarativa de concubinato, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; y medidas innominadas de custodia, mantenimiento y conservación del inventario de bienes muebles e inmuebles, sin que implicara el uso, goce y disfrute de los bienes, que pertenecieron en vida al de cujus G.G.G.L., respecto de la ciudadana E.d.R.A.M..

El 27 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el interdicto restitutorio de posesión incoado, en contra de la ciudadana E.d.R.A.M., decretándose la restitución de los bienes a sus legítimos herederos, los demandantes.

Dicha sentencia fue apelada por la perdidosa, apelación esta conocida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el cual el 06 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el interdicto restitutorio de posesión, confirmando de esta manera el fallo emitido, el 27 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por el Tribunal Superior in comento, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, admitido y remitido a la Sala de Casación Social, la cual fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 21 de enero de 2014. Celebrada la audiencia oral, la Sala de Casación Social dictó sentencia el 03 de febrero de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 6 de julio de 2012 y anuló el fallo recurrido, repuso la causa al estado en que el Juzgado de Juicio competente fijara la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 30 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción judicial, dejándose constancia que se hizo presente únicamente la parte demandada, la ciudadana E.d.R.A.M., a la cual se le otorgó el derecho de palabra y la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales de la demandada y las evacuadas de oficio por el Tribunal, preparadas en fase de sustanciación. Dicho Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del adolescente y dada la complejidad del asunto, acordó diferir la oportunidad de pronunciamiento para el 08 de agosto de 2014.

El 08 de agosto de 2014, fecha fijada para la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio oral, se verificó que únicamente se hizo presente la parte demandada. En esta oportunidad el Tribunal convocante declaró parcialmente con lugar la demanda de interdicto restitutorio de posesión incoada por las demandantes en contra de la ciudadana E.d.R.A.M., como consecuencia se ordenó a la misma restituir inmediatamente los haberes del de cujus G.G.G.L., a sus herederos universales los ciudadanos M.G.G.V. y el niño cuya identidad se omite por la razones ya expuestas.

El 03 de noviembre de 2015, no se presentó la parte perdidosa, ante el Juzgado, a la audiencia de apelación, quedando firme la sentencia que declaró con lugar el interdicto restitutorio de posesión, interpuesta el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

El 04 de diciembre de 2015, los accionantes incoaron acción de a.c. ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en contra de la sentencia dictada, el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción judicial.

El 18 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo realizó la audiencia oral y pública, se dejó constancia de asistencia de los accionantes en amparo, de la tercera interesada y la incomparecencia del presunto agraviante, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese circuito judicial y de la representación fiscal. En dicha oportunidad el Tribunal in comento dictó el fallo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes, en consecuencia mantuvo la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes del de cujus y revocó las medidas innominadas, de los bienes indicados en los numerales tercero y cuarto, de la sentencia accionada.

El 28 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes, en consecuencia mantuvo la medida preventiva de enajenar y gravar y revocó las medidas innominadas segunda y tercera dictadas en la sentencia accionada.

El 30 de diciembre de 2015, la ciudadana E.d.R.A.M., asistida por el Abogado Á.M., apeló de la sentencia del a quo.

El 07 de enero de 2016, la abogada representante de la parte accionante diligenció, solicitando el ejecútese de la sentencia dictada por el Tribunal a quo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2015.

El 8 de enero de 2016, el Tribunal in comento admitió en un solo efecto el recurso de apelación anunciado y ordenó su remisión a la Sala Constitucional.

En misma fecha, el referido Juzgado, admitió en un solo efecto el recurso de apelación anunciado y ordenó su remisión a la Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Arguyó la accionante que: “… En fecha 10 de febrero de 2011, se presento (sic) Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION (sic) quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …en contra de la ciudadana E.D.R. (sic) ALCALA (sic) MURILLO.”

Alegó que: “… tuvieron que transcurrir más de CUATRO AÑOS para lograr recuperar la casa de su padre con todos los bienes muebles e inmuebles, en virtud de sentencia favorable a mis representados, dictada en fecha TREINTA (30) DE JULIO DE 2014 y RATIFICADA EN (sic) POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2015,(sic)Y EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME se ordena la Restitución Inmediata de todos los bienes muebles e inmuebles, ES IMPOSIBLE EJECUTARLA PORQUE EN FECHA 04 DE MAYO DE 2011, la ciudadana: E.D.R. (sic) ALCALA (sic) MURILLO presento (sic) demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua … y posterior a ello en fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua … DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS LOS BIENES que en vida pertenecieron al ciudadano: G.G.G. (sic) LOPEZ.”.

Indicó asimismo que: “…EN EL DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LA JUEZA O.M.B. ampliamente faculta (sic) y cito textualmente ‘a continuar ocupando el inmueble’ … a la ciudadana: E.D.R. (sic) ALCALA (sic) MURILLO la propiedad distinguida como ‘Quinta la Fontana’, ubicado en el sector ‘Tierra Nuestra’, en el asentamiento campesino S.R., calle S.T. s/n, en El Consejo, Municipio J.R.R.d.E.A., DEJANDO DESPORTEGIDOS (sic) A LOS UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, LOS HIJOS DEL DE CUJUS G.G.G. (sic) LOPEZ.”.

En este orden de ideas, la accionante indicó que: “… existen CUATRO (04) SENTENCIAS FAVORABLES QUE HAN SIDO DECRETADAS Y RATIFICADAS EN EL SUPERIOR: RESTITUCIÓN INMEDIATA DE TODOS LOS BIENES dictada EN FECHAS 27 DE ABRIL DE 2012, 30 DE JULIO DE 2014 Y QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 PERO NO PUEDE SER EJECUTADA POR EL DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …, debido a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana: E.A. (sic)…”.

Que: “…En fecha 23 de mayo de 2012, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua … Aclaró … ‘INFORMA EL TRIBUNAL … QUE LOS BIENES BAJO SU RESGUARDO EN FECHA 10-04-2012 SE MANTENGA LA CUSTODIA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SIN QUE IMPLIQUE USO, GOCE Y DISFRUTE” Cuando es totalmente falso, la ciudadana E.A. no solo usa, goza y disfruta de todos los vehículos, existe deterioro de los mismos, y han existido varios ‘hurtos’ SEGÚN CONSTA EN EXPEDIENTE … DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA … la ciudadana E.D.R. (sic) ALCALA (sic) MURILLO sin ninguna autorización del tribunal, ha estado haciendo USO GOCE Y DISFRUTE DE TODOS LOS BIENES … dejando en desprotección al hoy adolescente …”

Denunció que se le violaron los siguientes derechos: “…DEBIDO PROCESO, PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DERECHO A DEFENSER SUS DERECHOS, DERECHO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA PROPIEDAD…”.

Finalmente, las accionantes solicitan se declare con lugar la Acción de Amparo y se decreten las siguientes medidas cautelares: “… SE SUSPENDA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012 … EN V.D.L.D.D.E. (sic) ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO… SE EJECUTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE RESTITUCIÓN DE BIENES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: M.G.G.V. Y EL ADOLESCENTE… POR SER DECLARADOS SUCESORES A TITULO (sic) UNIVERSAL DEL DE CUJUS G.G.G. (sic) LOPEZ (sic)…”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por los accionantes, basándose en los siguientes argumentos:

… De la revisión exhaustiva de los argumentos esgrimidos en la presente acción de a.c., denota esta Alzada, actuando en sede Constitucional, que la lesión de los derechos denunciados, viene dada por las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abg; O.M.B., en fecha 24 de febrero de 2012, en ocasión a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana E.D.R. (sic) ALCALÁ MURILLO, en contra de las ciudadanas MARIA (sic) GABRILA (sic) GOMEZ (sic) VERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.744 y ciudadana I.C.S.P. (sic), venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula (sic) de identidad Nro. V-22.292.008, quien actúa en representación de su hijo adolescente … a través de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de (sic) de cujus ciudadano G.G.G. (sic) LOPEZ (sic) y medida innominada de posesión de dichos bienes a favor de la parte demandante ciudadana E.D.R. (sic) ALCALÁ MURILLO, por considerar la parte agraviada, que dicha medida lesiona flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad al existir sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior mediante la cual se declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio por ellos incoada, y en consecuencia ordena la inmediata devolución de los bienes propiedad del de cujus a sus legítimos herederos, sentencia que no puede ejecutarse, por existir la medida que hoy se denuncia como violatoria…

(…omissis…)

… tal y como lo señala la parte interviniente como tercero, el lapso transcurrido desde la sentencia hoy denunciada como lesiva, hasta la interposición de a (sic) presente acción de amparo, supera con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en la ley especial; no obstante en el presente caso, debe establecerse que la lesión a los derechos constitucionales, no nace desde el momento en que es dictada la decisión per se, sino que con la sentencia definitivamente firme, que declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio y ordena la devolución inmediata de los bienes a sus legítimos propietarios, en este caso los herederos del de cujus, la cual alcanzo (sic) su firmeza en el mes de noviembre de 2015, y es a partir de este momento que la medida dictada, violenta la tutela judicial efectiva, al no poder ejecutarse el fallo decretado, por lo que a todas luces la presente acción de a.c., ha sido intentada dentro del lapso legal, no existiendo otro medio ordinario para restituir con la urgencia que lo amerita la situación jurídica infringida que no es otra que la posesión de los bienes a favor de los herederos universales dentro de los cuales encontramos al adolescente de auto (sic), quien no ha podido disfrutar de la posesión de los mismos desde la fecha de la muerte de su progenitor; y siendo que la vía ordinaria la constituye la oposición a la medida cautelar, la cual a todas luces resultaría extemporánea. Insistiendo esa Instancia en el hecho que para el momento en que fue dictada la medida, no se había producido el fallo que declaraba con lugar el interdicto restitutorio de los bienes del cujus. Así se establece…

(…omissis…)

…considera esta Juzgadora que en el presente caso, las partes han acudido a la vía jurisdiccional a solicitar el respecto (sic) de sus derechos y garantías considerando que la medida dictada, impide la ejecución del fallo y por ende violenta la tutela judicial efectiva, que comprende además del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva, la efectiva ejecución de un fallo, es decir, que implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones, quedando la función de la jurisdicción de administrar justicia frustrada. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

…Tal y como se desprende de la jurisprudencia invocada, el cumplimiento de los fallos proferidos, es tarea indefectible del Juzgador que es llamado a su ejecución, pues de no lograrse su efectivo cumplimiento, se estaría violentando flagrantemente la tutela Judicial efectiva, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que la medida innominada de posesión, en nada viene a asegurar la ejecución del fallo, que no es más que la declaración judicial de la acción mero declarativa de concubinato, siendo que hasta la presente fecha, los únicos herederos legítimos, son los hijos del de cujus, por lo que mal pudiese otorgarse la posesión de los bienes a una persona ajena a la propiedad de los mismos, más cuando existe sentencia definitivamente firme que ha declara (sic) con lugar la demanda de interdicto restitutorio, debiendo dichos bienes estar en posesión de sus legítimos dueños, es decir, los herederos, dentro de los cuales se encuentra una adolescente que desde la muerte de su progenitor, ha estado impedido de acceder a los bienes dejados por su padre, lo que contraría además el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…

(…omissis…)

… Es decir, que la Jueza al momento de tomar la determinación respecto a la posesión de los bienes del cujus, obvió en todo el interés superior del adolescente quien como legítimo heredero debió tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privado de ellos por un lapso superior a cuatro (04) años, como ocurrió en el presente caso, pues es la presunta concubina, la que se ha beneficiado de la posesión de estos viene (sic) inmuebles, sin que exista sentencia definitivamente firme que le otorgue tal cualidad, dejando de un lado los derechos de los herederos y más aún el del adolescente de marras, quien a consideración de esta Alzada constitucional y especializada en materia de la niñez y la adolescencia, debe tener acceso a los bienes del de cujus y ostentar la posesión de los mismos, tal y como lo determinó la sentencia de interdicto restitutorio dictada, siendo a juicio de quien suscribe acertada la petición de la parte agraviada, y por ende, al haberse constatado la violación flagrante la tutela judicial efectiva, debe necesariamente ser declarada con lugar la acción de amparo respecto a esta medida. Así decide.-…

(…omissis…)

…Ahora bien, en relación a medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la parte agraviante, considera esta Juzgadora que la misma en nada viene a violentar la tutela judicial efectiva, pues de forma alguna impide la ejecución del fallo proferido de interdicto restitutorio, pues la misma busca limitar la disposición de los bienes, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme que resuelva la acción mero declarativa de concubinato, que en el caso de ser declarada con lugar, le otorgaría la cualidad de heredera a la parte demandante, debido procederse a la liquidación de dichos bienes por lo que dicha medida debe quedar en vigencia, por no ser violatoria a norma constitucional. Así se decide.

.(Subrayado Nuestro).

En vista de lo antes expuesto, declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta por las accionantes, revocó las medidas innominadas segunda y tercera, y mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el Tribunal a quo.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio del mismo. Así tenemos, que de la revisión de las actas del expediente, se pudo esta Sala constatar que la apelación fue interpuesta de forma pura y simple el 30 de diciembre de 2015, mediante diligencia constante en el expediente, por lo que se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido el artículo ut supra indicado.

Esta Sala hace notar que el recurso de apelación interpuesto se realizó en forma pura y simple, es decir, sin presentar alegatos que la fundamente: “… Vista la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 … apelo de la misma por cuanto el Tribunal usurpando funciones que no le corresponden y vulnerando el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva dicto (sic) una irrita (sic) sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la petición en sede Constitucional de la querellante en amparo’. Es todo…”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que debe esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta y así decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se planteó una acción de amparo por parte de I.C.S.P., en representación de sus dos hijos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre todos los bienes que en vida le pertenecieron al ciudadano G.G.G.L. y medida innominada de posesión de dichos bienes a favor de la ciudadana E.d.R.A.M., con ocasión de la demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por ésta, y que a la fecha aún no ha sido decidida.

De la misma forma, en su acción de amparo, solicitaron las accionantes que se ejecutara la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo dispositivo fue publicado el 08 de agosto de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de interdicto restitutorio incoada por éstos, en contra de la ciudadana E.d.R.A.M. y se ordenó la restitución a los herederos legítimos del de cujus, de los bienes en posesión de la demandada.

El a quo, el 04 de diciembre de 2015, admitió la acción de a.c. interpuesta, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la sentencia accionada en a.c.. El 28 de diciembre de 2015, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por considerar que la jueza al momento de la determinación de la posesión de los bienes del de cujus, obvió en todo el interés superior del niño del adolescente; contempló que los accionantes acudieron a la vía jurisdiccional a solicitar el respeto de sus derechos y garantías, considerando que la medida de prohibición de enajenar y gravar les impide la ejecución del fallo. Asimismo, razonó que la lesión a los derechos constitucionales nació desde el 03 de noviembre de 2015, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio y ordenó la devolución inmediata de los bienes a sus legítimos propietarios, en este caso los herederos del de cujus.

Al respecto, la apelante alegó en su contestación de la admisibilidad a la acción de amparo (mediante la presentación del informe respectivo), el 18 de diciembre de 2015, que dicha acción de amparo resulta:

… totalmente inadmisible, por estar en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(…omissis…)

… Primero… que en el presente caso no se evidencia que la juez que dictara la recurrida, se hubiese apoderado de algo que estuviese fuera de su competencia…

… Segundo… no se ha dejado desprovista en forma alguna de una tutela judicial efectiva, pues la quejosa tiene los medios procesales idóneos para impugnar o tan siquiera oponerse a la decisión de la cual se solicita la nulidad por medio de la presente acción.

… Tercero… los recurrentes no han realizado… actos tendientes a restablecer la situación jurídica que consideran lesiva, mediante el uso de los medios ordinarios de oposición o impugnación…

… Cuarto… como se evidencia del escrito presentado por la quejosa, la sentencia sobre la cual versan (sic) su protección mediante la acción de a.c., ya tiene tres (03) años y 10 meses aproximadamente.…

…Con el ejercicio de la presente acción de Amparo, lo que se busca, y así lo denunciamos de la forma más categórica, es el empleo de de (sic) un mecanismo alterno y sustitutivo a –como ya lo hemos señalado-los medios de impugnación o de incluso oposición a la medida cautelar decretada.

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Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 30 de diciembre de 2015, a cuyo efecto se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamento de la apelación, sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud de que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de A.C., por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999, la Sala, estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como norte los alegatos esgrimidos en la contestación a la acción de amparo del apelante (mediante la presentación del informe respectivo), el 18 de diciembre de 2015 y demás actuaciones del expediente. Así se declara

Así planteado el tema a dilucidar, esta Sala en virtud de los alegatos planteados por la parte apelante, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, a la luz del examen de las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Art. 6. No se admitirá la acción de amparo…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

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Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, señaló sobre el tema su pacífica jurisprudencia en los siguientes términos:

…cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano J.M.A. se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.

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En el caso en autos, se observa que la hoy accionante, en el curso del proceso ordinario -en el cual el Tribunal presuntamente agraviante le había violado sus derechos procesales y constitucionales con la sentencia interlocutoria que decretó las medidas cautelares nominadas e innominadas-, no ejerció los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico, a los fines de atacar tal sentencia, a saber, la oposición a las medidas dictadas, contempladas en el artículo 466, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho articulado comprende la realización de la audiencia oral de oposición a las medidas preventivas, como garantía del contradictorio de las partes, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del referido artículo y culminada dicha audiencia, el Juez debe dictar el dispositivo de la incidencia, frente a la cual las partes cuentan además con el recurso de apelación, según lo dispone el artículo 488 de la LOPNNA.

No obstante, lo anterior, del expediente se evidencia que la parte accionante, acudió el 11 de febrero de 2011, a la vía jurisdiccional, a interponer un interdicto restitutorio de la posesión en contra de la ciudadana E.d.R.A.M., ante el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, antes de que la ciudadana E.d.R.A.M. interpusiera su Acción Mero Declarativa de Concubinato, el 04 de mayo de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En tanto que la primera acción interpuesta ya fue decidida por el referido Juzgado y cuya decisión alcanzó su firmeza el 03 de noviembre de 2015, es evidente que la misma debe ejecutarse, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo.

Dicha decisión declaró: (i) con lugar el interdicto restitutorio de posesión, (ii) mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes del de cujus y (iii) revocó las medidas cautelares innominadas identificadas con el numeral tercero y cuarto de la decisión del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, dictada el 24 de febrero de 2012.

Al respecto, entendiendo como fecha cierta de la lesión de la accionante, el 03 de noviembre de 2015, debemos resaltar que la Sala Constitucional anteriormente ha referido la posibilidad de utilizar la acción de a.c. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el accionante demostrara que los recursos o los remedios procesales con los cuales contaba no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la acción de a.c. como medio idóneo existente. Así, en Sentencia del Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que se: “…debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”

En este sentido, el Juzgado Superior en la sentencia que hoy se apela, consideró el anterior criterio vinculante, así como el establecido por esta Sala en Sentencia N° 454, del 20 de mayo de 2010, que contempló lo siguiente: “… la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”.

Por ello, con respecto al lapso legal establecido para la interposición de las acciones de a.c., entendiendo que la fecha cierta de la lesión de los derechos constitucionales, es decir la fecha de firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de noviembre de 2015, por ello el a quo constitucional consideró que el lapso de seis (06) meses contemplado en la ley, a contabilizarse, sería desde ese momento en el que habría quedado ilusoria la ejecución del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda de interdicto restitutorio, por lo que la acción de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal.

A consideración de esta Sala, dicha apreciación es conforme a derecho, ya que en la presente acción de a.c., los accionantes requieren obtener un pronunciamiento expedito para la efectiva ejecución del fallo, es decir, que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, es decir que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, la cual alcanzó su firmeza el 03 de noviembre de 2015, y que ordenó “a la ciudadana E.D.R. (sic) ALCALA (sic)…RESTITUIR INMEDIATAMENTE los haberes del de cujus G.G.G. (sic) LOPEZ (sic)… de los cuales fue comprobada la propiedad, a sus herederos universales, vale decir, sus hijos, la ciudadana MARIA (sic) G.G.V. (sic) y el adolescente…”, por lo que su negativa de admisibilidad constituiría una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, ya que a través del pronunciamiento de esta Sala se cumpliría con la firmeza del fallo y con la función de administrar justicia, tarea indefectible de los jueces.

En este sentido, las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el 24 de febrero de 2012 y que fueron objeto de la acción de amparo, en nada aseguran la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la hoy apelante, siendo que son los herederos del de cujus, quienes como legítimos herederos deben tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privados de ellos, más aún cuando existe sentencia definitivamente firme que ordena la restitución de los bienes indicados en las medidas innominadas. Por lo que dichas medidas innominadas deben revocarse. Y así se decide.

Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional contravino lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, usurpando funciones que no le corresponden, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, respecto a la admisibilidad, ya que los accionantes no habían hecho uso de los recursos ordinarios disponibles y se había vencido el lapso de ley; respecto a la procedencia, ya que no considera inminente ni urgente la utilización del recurso extraordinario del a.c. frente a los recursos ordinarios no ejercidos.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró respecto a la admisibilidad, que el lapso de seis (06) meses contemplado en la ley, a contabilizarse, sería desde la fecha cierta de la lesión de los derechos constitucionales, es decir la fecha de firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de noviembre de 2015 y es a partir de este momento en que quedó ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la acción de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal. Así se declara.

Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el 24 de febrero de 2012, se revocaron las medidas innominadas segunda y tercera y se mantuvo la medida prohibitiva de enajenar y gravar, de la decisión accionada, estuvo ajustada a derecho.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de diciembre de 2015. Así se decide.

Por último, esta Sala exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que decida con prontitud la pretensión relativa a la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana E.d.R.A.M. en relación con el de cujus G.G.G.L., a fin del cumplimiento de la protección y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica que todos los operadores de justicia impartamos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna y transparente.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 30 de diciembre de 2015, por la ciudadana E.d.R.A.M., por intermedio de su apoderado, el abogado Á.M., contra la decisión del 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - CONFIRMA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró, parcialmente con lugar la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, el 24 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELáZQUEZ R.

Exp. n° 16-0073

LBSA

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