Sentencia nº RC.000251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000726

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la incidencia por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana I.G.D.A., quien se encuentra representada por el profesional del derecho Abg. J.J.P.D.l.R., contra la ciudadana O.M.R.L., representada judicialmente por el abogado I.A.R.B., en la que intervino como tercero opositor el ciudadano J.N.Z.M., debidamente representado por el abogado C.E.R. S; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., conociendo en apelación, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual: 1) Declaró con lugar la oposición efectuada por el tercero opositor ciudadano J.N.Z.M.. Revocó el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 4 de marzo de 2014. Ordenó la entrega del vehículo Placas: A85AB9A, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ748A164835, Serial de Motor: G270654, Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV D-MAX, Año: 2008, Color: ALUMINIO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, al tercero opositor, ciudadano J.N.Z.M.. Se ordenó notificar del fallo al depositario judicial, ciudadano J.T.V., a los fines de que entregue, por ante el tribunal de la causa, el bien mueble objeto del embargo al tercero opositor. Declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor y se revocó el fallo dictado por la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., en fecha 17 de abril de 2015. 2) Por la naturaleza del fallo, no hubo expresa condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora en su propio nombre y representación anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado por el profesional del derecho abogado J.J.P.D.l.R.. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 15 de octubre de 2015, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida como fue en fecha 21 de enero del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva. A tal efecto señala:

(…) Se denuncia el Defecto (sic) de actividad del Art. (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 532 del mismo código, al haber la (sic) juez (sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en San J.d.L.M., considerado (sic) que el terceros (sic) ostentaba el dominio o propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la medida y que debió analizar la (sic) pruebas traídas por las partes al Proceso (sic) en especial Certificado de Registro de Vehículo N° 130100107211, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2013, que fue valorado por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que declaró sin lugar la oposición opuesta por el ciudadano J.N.Z.M.. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6°, y 244 eiusdem, por vicio de indeterminación objetiva. De una revisión exhaustiva de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Del (sic) Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en San J.d.L.M., nos encontramos que el mismo valora y le otorga “pleno valor probatorio” a varios documentos traídos por el tercero opositor dentro de los cuales se encuentra una autorización y una venta privada celebrado (sic) entre la parte ejecutante y el tercer (sic) opositor donde ‘dos testigos reconocen sus firmas en el documento privado’. Sin embargo, si examinamos detenidamente la sentencia del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) al momento de valorar las Pruebas (sic) el mismo analizó y se expresó en los siguientes términos: (…) Que copiado a pie de imprenta de la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) en la misma se señaló: ‘En fuerza de lo anterior, podemos darnos cuenta, que el Juez (sic) Superior (sic) no analizó la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic). (Resaltados del texto y subrayados de la Sala).

Muy a nuestro pesar y a nuestro juicio, sí resulta ilegítima e ilegal la Sentencia (sic), por cuanto no es posible que una resolución judicial SUSPENDA UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sin ni siquiera referirse a los datos materiales y formales del bien sobre el cual recayó el gravamen o embargo. Esa omisión ostensiblemente visible en el texto o cuerpo de la sentencia la hace viciada; y en consecuencia, violatoria del ordinal 6° del artículo 243. Así mismo, ofendió el artículo 12, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y finalmente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que ordena que toda sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, será nula sino (sic) cumple con los requisitos contenidos en el artículo 243 eiusdem…’. (Subrayado de la Sala).

Denuncio la delación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expone:

(…Omissis…)

A tal efecto, consagra del artículo 509 del Código (sic) adjetivo, el principio de la ´Exhaustividad de la Prueba´, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este (sic) en los autos, sea para declaratoria (sic) inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de defecto de actividad. El Principio de la exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis (sic) analizada y decidida. (Subrayado de la Sala).

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido artículo, de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser analizadas y valoradas (sic) el Juez (sic). En el presente caso, el sentenciador omite el estudio y (sic) análisis y balance de la prueba mencionada, realizando, lo que la Corte ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no con (sic) la Juez (sic) Superior (sic) y así, muy respetuosamente le solicito del tribunal, se sirva declararlo. (Subrayado de la Sala).

Por cuanto la violación denunciada en el presente escrito, fue cometida por el Tribunal Superior en lo Civil, Bancario, (sic) Mercantil, Del (sic) Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en San J.d.L.M., es por lo que hoy acudo a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que en aplicación de la Justicia (sic) y para que en el presente juicio se procure la búsqueda de la verdad con miras a la Transparencia (sic), Idoneidad (sic), Responsabilidad (sic) e Imparcialidad (sic) Judicial (sic) propugnada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CASE el presente fallo, en virtud de lo cual ordene al Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Del (sic) Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico al estado que restablezca el Orden (sic) Jurídico (sic) Procesal (sic) infringido, en el sentido de que se ordene sustanciar y decidir con lo alegado y probado en autos. (…)

.

Del escrito de formalización transcrito en extenso, se observa que el formalizante en su intento por denunciar el supuesto vicio del cual adolece la sentencia recurrida, realiza una amplia narrativa sobre una serie de hechos ocurridos en el transcurso del proceso, de cuya lectura se evidencia un desconocimiento absoluto de los requisitos técnicos mínimos que deben contener los recursos de formalización.

En este sentido el formalizante en el escrito en referencia señala que “(…) no es posible que una resolución judicial SUSPENDA UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sin ni siquiera referirse a los datos materiales y formales del bien sobre el cual recayó el gravamen o embargo. Esa omisión ostensiblemente visible en el texto o cuerpo de la sentencia la hace viciada; (…)”.

Posteriormente manifiesta que la sentencia de alzada silenció el análisis de las pruebas cuando “(…) omite el estudio y (sic) análisis y balance de la prueba mencionada, realizando, lo que la Corte ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no con (sic) la Juez (sic) Superior (sic) y así, muy respetuosamente le solicito del tribunal, se sirva declararlo. (…)”.

Como puede apreciarse, la referida delación contiene una mezcla indebida de denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala, resultan inconcebibles tales afirmaciones, por cuanto tratándose de infracciones que se producen por supuestos absolutamente diferentes, autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia de la otra, como de manera fusionada se desprende del escrito de quien delata.

No obstante y conforme a lo expresado en el escrito de formalización, la Sala, pese a la mezcla indebida de vicios e infracciones, considera que la presente delación será atendida por el vicio de indeterminación objetiva precedentemente invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva, conforme al numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En este sentido, en cuanto al vicio en referencia, esta Sala ha dejado sentado entre otras, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010, bajo el expediente número AA20-C-2009-000692, el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80). (…)

.

Ello pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse por sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimiten la controversia, a fin de facilitar la ejecución de la sentencia y está estrechamente vinculado con los requisitos de autosuficiencia y unidad procesal del fallo.

Es así como el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, respecto del cual la Sala ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Vid. sentencia N° N° 559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora K.T.D.C. C.A. contra Seguros Mercantil C.A., reiterada en sentencia N° 357 de fecha 22 de junio de 2015, caso: Kem G.M. contra Mapfre La Seguridad, C.A.).

En tal sentido y a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir parcialmente extractos de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Observa esta Alzada (sic) que consta a los autos oposición realizada por el Tercero (sic) Ciudadano (sic) J.N.Z.M., alegando que el bien mueble no es propiedad del demandado Ciudadano (sic) R.A.S.M., señalando el tercero en su pretensión su interés en el presente procedimiento, apegado al articulo (sic) 370 ordinal segundo del Código de procedimiento (sic) Civil, por ser propietario del vehiculo (sic) con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que según se puede desprender de las actas que conforman el presente expediente de los folios 38 al 40 ambos inclusive consta acto de entrega material que se realizó la medida de embrago ejecutivo practicado por el Juzgado Primero (…) sobre el vehiculo (sic) con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA., el cual puede desprenderse que el sitio de ejecución fue un inmueble ubicado en la urbanización La Llovizna, manzana Primera (sic), casa N° 2, Los Overos, Jurisdicción del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que según se puede evidenciar de las copias contentivas de denuncia que el embargo ejecutivo fue practicado es el mismo domicilio del tercer (sic) opositor en la presente causa, esta Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio y así se decide. (Subrayado de la Sala).

Así mismo esta Juzgadora (sic) observa el documento de fecha 26 de Julio (sic) de 2013, contentiva (sic) de autorización realizada por el Ciudadano (sic) R.S. al Ciudadano (sic) J.N.Z.M. para transitar por todo el territorio (sic) Nacional en un vehiculo (sic) placas: A85AB9A; serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835, marca: CHEVROLET, Modelo: LUV D-MAX, Color: ALUMINIO, Clase: CAMIONETA., esta Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De la misma manera, consta a los autos acta de reconocimiento de documento de venta privado celebrado entre la parte ejecutante y el tercer (sic) opositor donde los testigos (…) reconocen sus firmas en el documento privado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales (…). (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO GUÁRICO, Administrando (sic) Justicia (sic), en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la ley (sic) declara:

(…Omissis…)

Se ordena de la entrega del vehiculo (sic), con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA; al Tercero (sic) opositor Ciudadano (sic) J.N.Z.M.. (…)

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida ampliamente analizada, la Sala observa que tanto en la motiva como en el dispositivo de la misma, el ad quem, señaló que el elemento objetivo que delimita la situación planteada es sobre el vehículo Placas: A85AB9A; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654, de lo cual no se evidencia el vicio de indeterminación objetiva que se requiere para poder ejecutar el fallo recurrido.

Por lo que, la Sala concluye que el juez superior no infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la parte narrativa y dispositiva de su sentencia, estableció con claridad y precisión, la cosa u objeto sobre la que recayó su decisión, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana I.G.D.A., debidamente representada por el profesional del derecho Abg. J.J.P.D.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000726

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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