Sentencia nº 00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2002-1146

Mediante oficio N° 02-6643 de fecha 27 de noviembre de 2002, recibido el 13 de diciembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada R.L.C. de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.L.G.L., titular de la cédula de identidad N° 3.818.275, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante el cual se pasó a la recurrente a situación de disponibilidad por medida de reducción de personal en el cargo de Abogado de Procuraduría II.

Tal remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haber declarado su incompetencia para conocer de la presente causa.

El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

I

ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2002, la abogada R.L.C. de Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la Procuradora General de la República.

El 25 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando que:

...este Juzgado es incompetente por estar excluido expresamente por el ordinal 7°, en virtud de que se rigen por la Ley Especial tal como es la Ley de la Procuraduría. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia declina la competencia por la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

El 29 de octubre de 2002, se dio entrada a la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de octubre de 2002, la abogada R.L.C. de Osorio, consignó escrito de reforma de la demanda, documento poder otorgado por la ciudadana I.L.G.L. (parte recurrente), comunicaciones de fechas 15 de julio y 23 de agosto de 2002, así como también escrito de fecha 3 de octubre de 2002, mediante el cual la recurrente solicitó a la Junta de Avenimiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela la conciliación.

El 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta, solicitando a su vez la regulación de competencia a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a fin de que resolviera el conflicto planteado, argumentando lo siguiente:

...esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil...

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II DE LA COMPETENCIA En el caso de marras, la abogada R.L.C. de Osorio, apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 julio de 2002, dictado por la Procuradora General de la República.

Al respecto, se observa que en un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era entonces el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)

En el caso de autos, como se ha señalado, se está en presencia de una querella intentada por una funcionaria de la Procuraduría General de la República, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le pasó a la situación de disponibilidad del cargo que ejercía como Abogado de Procuraduría II en dicho organismo, de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el Juzgado que en principio conoció de la causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por, la abogada R.L.C. de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.L.G.L., contra el acto “Administrativo de Remoción” de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante el cual se pasó a la recurrente a situación de disponibilidad por medida de reducción de personal en el cargo de Abogado de Procuraduría II.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y envíese el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-1146

En doce (12) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00213.

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