Sentencia nº 0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por impugnación de reconocimiento, sigue la ciudadana Y.M.M., representada judicialmente por los abogados R.A.M., S.R. deV., G.J. y A.S.B., y como tercero adhesivo la ciudadana M.C.M.M. representada por los abogados G.J., S.R., D.A. y A.S., contra la ciudadana J.F.J.F., quien actúa en representación de su hijo, el niño J.M.M.J., representada judicialmente por los abogados C.G.R.V., Marialcira Molero Marcano, C.A.O.V., Oda C.V. y L.J.R.F.; la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, e inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de haberse configurado la caducidad de la acción, revocando de esta forma la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación yréplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de octubre de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se observaren violaciones de orden público o constitucional aun y cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por la ciudadana Y.M.M., quien actúa a título de heredera del adolescente M.J.A.M. (+), mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano M.M.M.E. (+) -padre del adolescente fallecido-, en favor del niño J.M.M.J..

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).

Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño J.M.M.J. (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano M.M. (+), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana J.J.. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

  1. Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

  2. Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

En esta fase del análisis, resulta pertinente traer a colación lo decidido por la alzada:

En consecuencia, siendo para el padre el tiempo útil de seis meses para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código Civil, al haber fallecido M.M.M.E. padre del niño, antes de haber transcurrido el término útil para promover dicha acción, de manera expresa queda establecido en el artículo 207 eiusdem, que el tiempo útil para ejercer la acción por parte de los herederos del de cuius, es de dos meses, para impugnar la paternidad del niño NOMBRE OMITIDO, contados a partir del día en que el hijo entró en posesión de los bienes del de cuius, o del día en que los herederos fueron turbados por aquél en tal posesión, por lo que se concluye, que constatado de los autos que la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de enero de 2006, y admitida por el a quo el día 19 del mismo mes y año, la acción propuesta carece de existencia, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, pues es evidente que para la fecha en la cual fue presentada la demanda ante la oficina receptora, la acción fue intentada después de haber transcurrido el término preclusivo de los dos (2) meses que la ley concede a los herederos para interponerla, siendo inviable la acción al haber operado la caducidad por el transcurso del tiempo, según lo previsto en el artículo 207 del Código Civil. Así se declara.

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Del párrafo antes transcrito se advierte el error en el cual incurrió el sentenciador, al considerar que la presente causa versa sobre una acción de desconocimiento de paternidad, procediendo aplicar el artículo 207 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho establece el lapso dentro del cual puede ser intentada la acción de desconocimiento por parte de los herederos del marido fallecido; lo cual, a su vez, llevó al juzgador a establecer la caducidad de la acción intentada por la ciudadana Y.M..

La caducidad de la acción conlleva, indefectiblemente, a la extinción de la acción y a su vez, de la pretensión que mediante ella se hacía valer.

Siendo ello así, al haberse declarado indebidamente la caducidad de la acción, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se le cercenó a la parte demandante, ciudadana Y.M., el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, consagrados en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Así pues, esta Sala considera que la decisión impugnada aplicó falsamente el artículo 207 del Código Civil, destinado a regir la acción de desconocimiento de paternidad, declarando una caducidad, a todas luces improcedente, ocasionándole a la parte accionante una gravamen irreparable.

Por ello, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, anula la decisión proferida por la Alzada y ordena a la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictar nuevo pronunciamiento, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2007, se anula el fallo recurrido y se ordena a la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar nueva decisión apegándose a la doctrina establecida en el presente fallo.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-2006

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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