Decisión nº 20-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

EXP. Nº 01018-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada con fecha 25 de junio de 2007, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.F.J.F., venezolana, mayor de edad, administradora de empresas, titular de la cédula de identidad N° 14.657.636, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su representado el n.N.O., en contra de la sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 07804, mediante la cual declara Con Lugar demanda de desconocimiento de paternidad propuesta por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.288, de igual domicilio, quien manifiesta obrar en nombre propio y en representación de M.J.M.M., representada judicialmente en esta alzada por el abogado G.W.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.036.

En fecha 27 de junio de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en fecha 16 de julio de 2007 se dictó auto para mejor proveer, y cumplidas por ante esta alzada las actuaciones previstas en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede dentro del lapso fijado al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Se observa que la demanda ha sido incoada en contra de persona de mayor edad conjuntamente contra su hijo el n.N.O., y el recurso ejercido es contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual esta Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 175 y 177, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara su competencia para conocer el recurso de apelación por constituir la alzada de la Sala que dictó el fallo apelado. Así se declara.

II

La parte actora ciudadana I.M.M., actuando en nombre propio y en representación de M.J.M.M., promovió demanda de juicio declarativo sobre impugnación de reconocimiento voluntario, desconociendo la filiación paterna de quien señala como su esposo fallecido, contra la ciudadana J.F.J.F. y su hijo el n.N.O., en su libelo tras narrar los hechos y fundamentos de derecho que estimó, solicitó determinar si verdaderamente quien en vida se llamó M.M.M.E. es el padre biológico del mencionado niño, señalando que el presunto padre el día 10 de septiembre de 1.990 fue intervenido quirúrgicamente y le fue practicada una vasectomía bilateral quedando esterilizado por completo, lo que le imposibilitaba para fecundar y procrear hijos, y quien arrastrado por la pasión amorosa presentó al referido niño como su hijo, lo que a su juicio representa un hecho imposible que el niño sea hijo del causante, por lo que fundamentándose en los artículos 208 y analógicamente en el 210 del Código Civil, impugna la aludida paternidad.

Admitida la demanda y emplazada la demandada J.F.J.F. en nombre propio y en representación de su hijo, contestó al fondo la demanda propuesta oponiéndose a la misma, alegando previamente la falta de cualidad y/o interés de la demandante para intentar la demanda. Consta que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se acordó la práctica de la prueba heredobiológica o de ADN.

Fijada la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se incorporaron las presentadas y se escuchó la testimonial jurada del testigo promovido, concluido el acto las partes presentaron sus observaciones.

Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice textualmente:

  1. Sin lugar la falta de cualidad y la falta de interés de la parte actora, opuesta por la demandada; así como la falta de representación de la actora, ciudadana I.M.M., con respecto a su hijo M.J.M.M..

  2. CON LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por la ciudadana I.M.M., actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.J.M.M., en contra de la ciudadana J.F.J.F., en representación de su hijo, el n.N.O.; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano M.M.M.E. en el acta de nacimiento N° 1195, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. el día 21 de junio de 2005. Quedando entendido por ende la P.P. del niño ejercida únicamente por su progenitora, ciudadana J.F.J.F., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia el niño de ahora en adelante se llamará NOMBRE OMITIDO. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 1195.

Apelada la sentencia de primera instancia por el apoderado judicial de la demandada, luego de recibido el expediente y cumplido el trámite administrativo ante esta alzada, la representación judicial de la accionada a la hora fijada en la audiencia del día diez de julio de 2007, formalizó el recurso de apelación y esgrimió sus alegatos de defensa, señalando lo siguiente:

Como primer punto indicó la falta de cualidad e interés procesal, adujó que la demanda fue presentada por la madre de los hijos de uno de los grupos familiares de M.M., arrogándose la representación de un supuesto menor difunto consignando con su demanda dos instrumentos probatorios, una acta de nacimiento que vincula al menor NOMBRE OMITIDO con su madre I.M., y un acta de defunción que arrojaba la existencia de un hijo que era el mismo, indica que de la demanda se determina que falleció sin consignar prueba de tal hecho, estimando el juez en su sentencia el hecho cierto de la muerte del menor y con base a ello realizó una construcción para sustentar la representación de la madre sobre el hijo muerto, sin existir prueba que demuestre la muerte del menor NOMBRE OMITIDO. Señala que respecto a la representación por parte de la demandante con relación a M.M., está sostenido su retardo mental sobre unas constancias de estudios de un ciudadano que es mayor de edad, arrojando por la borda el juez de la primera instancia, años de desarrollo legal respecto a la capacidad y representación de los sujetos en un juicio, al considerar que sus máximas de experiencia le permiten determinar el grado de incapacidad de sujetos mayores de edad, situación que debió ser resuelta en procedimiento judicial de interdicción. Indica que la ciudadana I.M. deja entrever la posibilidad de representación propia al reflejar la existencia de matrimonio con el difunto M.M., que fue consignada la sentencia de divorcio y piensa que debió ser estimada, de allí que esa falta de interés procesal atribuida es materia de su apelación por no llenar los requisitos de ley los alegatos y convicciones esbozadas por el juez de causa. Señala que fueron alegadas diferentes pruebas con el propósito de demostrar el concubinato entre la ciudadana J.J. y el ya difunto y divorciado M.M., las que manifiesta no fueron estimadas en la sentencia apelada. Indica que con respecto a la única testimonial presentada por la demandante, con el propósito de demostrar una supuesta vasectomía bilateral practicada a M.M., se observa incongruencias del testigo y discrepancias entre las fechas sostenidas, que el sentenciador la valoró plenamente sin observar que ese hecho requiere más que de una testimonial para ser probada, que es una situación que no puede ser verificada por la muerte de M.M.. Que la decisión deja sin padre a un menor siendo la prueba heredo biológica producto de la información suministrada por el Instituto de Genética de la Universidad del Zulia, que el auto de admisión violentó la norma prevista en el artículo 210 del Código Civil, al inobservar el acta de nacimiento del niño, que en total obediencia su representada asistió al acto y el juicio prosiguió, pero en la prueba no se comparó el material genético con el del padre ya difunto sino con supuestos familiares, estimando sus resultas el juzgador con error de fatales consecuencias por no haberse exhumado el cadáver y se estimó un informe que no tenía cabida en el expediente por no haber sido ordenado por el mismo tribunal. Señala que sobre la supuesta experticia se violentaron normas procesales para su evacuación como es la juramentación, generando vicios por el incumplimiento de formalidades necesarias; que se pretende equiparar la experticia realizada en la construcción realizada por el juzgador, justificando los resultados de los informes obtenidos por el Instituto de Genética de la Universidad del Zulia, con lo que pudiese resultar del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al pretender nombrar como expertos al personal del ente educativo, violentando el criterio acogido no solo por el Tribunal Supremo de Justicia, sino por los tribunales de la República, respecto al carácter, condición y status jurídico que posee el IVIC, teniendo total conocimiento el juzgador de las tendencias jurisprudenciales que sobre la materia existen, dando surgimiento a la falsa convicción que le llevó a la nefasta sentencia, ya que el carácter del personal a disposición del IVIC es el de funcionarios públicos y la jurisprudencia los considera auxiliares de justicia, por lo que al pretender que otro organismo realice su labor es desvirtuar su esencia. Señala que con ello, el juez en extensa justificación pretende darle valor a lo invalorable, basándose en principios que fueron transgredidos, que el sistema de garantías no funciona individualmente sino como un todo, que en el juicio se observa el sacrificio del debido proceso en aras de una celeridad que por sí sola no es justicia, determinando la violación de la normativa y jurisprudencia y otorgando derechos a quien no debe tenerlos, como es el caso de dejar sin un padre y quien declaró serlo, por lo que solicita la nulidad de la sentencia reponiendo la causa al estado de ser practicada la prueba heredo biológica en el Instituto de Investigaciones Científicas, cumpliendo los extremos de ley para garantizar un instrumento veraz avalado por un auxiliar de la justicia venezolana, para la determinación del caso donde ya existía un reconocimiento voluntario.

Presente el apoderado judicial de la actora expuso, que en relación a los argumentos dados por su contraparte sobre los vicios de la prueba de ADN en cuanto a su realización es inaceptable, por cuanto “la parte demandante en el folio 144 del expediente se adhiere de manera clara, precisa a la realización de dicha prueba”; que ellos expresan su consentimiento en la metodología señalada por el tribunal, para ser aplicada a los tres hijos varones vivos del difunto, a la madre de ellos y a la demandada y su hijo, que el hecho de que el niño no era hijo del difunto esta totalmente establecido, que el derecho a ser hijo biológico no se gana sino que nace entre hombre y mujer; que los principios de economía y celeridad procesal son constitucionales, que el juez aplicó la escogencia en la Unidad de Genética del Estado Zulia, por lo que sería inútil reponer la causa a la realización de la misma prueba ya que los resultados serían los mismos en ese instituto o en cualquier otra parte, que si la demandada no estaba de acuerdo con la realización de la prueba en el Estado Zulia, mal pudo consentir la misma y solicitar a este tribunal la anule y reponga la causa para hacerla nuevamente, ya que nadie puede alegar su propia torpeza. En cuanto a la cualidad de la demandante, señala que esta suficientemente acreditada conjuntamente con la cualidad de la tercero participante a través de edicto publicado por el tribunal, por lo que solicita la ratificación por no violentar derechos constitucionales señalados por la demandada.

III

PUNTO PREVIO

Determina esta Corte Superior, que en el presente juicio la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento voluntario que en vida realizó el difunto M.M.M.E., de su hijo el n.N.O., y lo que pretende la parte actora es impugnar mediante el desconocimiento de la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, por lo que la demanda versa sobre una acción de desconocimiento de paternidad acreditada por reconocimiento voluntario del de cujus.

Sin entrar en detalles sobre si existe o no interés legítimo o la cualidad necesaria para accionar en el presente caso, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que resultan de autos, practicadas en el proceso donde se dictaminó la exclusión de la paternidad biológica del de cujus M.M.M.E., entra esta alzada a verificar de oficio como punto previo a la sentencia de mérito, si opera o no en la acción promovida por quien dice ser heredera, el lapso de caducidad previsto en la Ley, por ser para esta alzada de rigurosa observancia, ya que por su naturaleza procesal de derecho público y además de orden público, resulta de obligatorio cumplimiento y comprobación por el órgano jurisdiccional; institución que si bien no fue alegada por la parte demandada, el sentenciador de la primera instancia en su parte motiva señala que la ciudadana I.M.M. como legitimada activa se encuentra “dentro del término establecido en el artículo 207 del Código Civil, para intentar la demanda, ya que los herederos del de cujus han sido turbados de la posesión de los bienes y/o beneficios dejado”, sin precisar el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual ocurrió la turbación y la fecha de presentación de la demanda.

La demandante fundamentó su pretensión en el artículo 208 en analogía con el 210 del Código Civil, que regula la legitimación pasiva al impugnar la paternidad de los hijos. En el caso que nos ocupa, de la trabazón de la litis se infiere que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación por desconocimiento de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, al considerar la actora que el reconocimiento efectuado por el padre, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo rechazar la existencia del vínculo consanguíneo entre el hijo y su padre.

La actora acreditándose la condición de heredera demanda al niño y su progenitora, para lo cual esta alzada toda vez que los artículos 206 y 207 del Código Civil establecen el lapso de caducidad para la acción propuesta, pasa a decidir previamente si la acción fue propuesta en tiempo útil, antes de entrar a valorar las defensas de fondo y procede en los siguientes términos:

El artículo 221 del Código Civil, señala lo siguiente: “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”.

Del análisis de la norma citada se observa que comprende dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y 2) la impugnación de reconocimiento voluntario. En el segundo caso, la acción va dirigida a cuestionar mediante el contradictorio el reconocimiento voluntario, es decir, se demanda la impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código Civil, alusivo a la caducidad, normativa aplicable a la acción de desconocimiento de paternidad propuesta, ésta debe ejercerse dentro del lapso de seis meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. El citado artículo aplica al caso en concreto, por cuanto la demandante alega que el reconocimiento voluntario no se corresponde con la verdad biológica por lo que lo contradice, por tanto, deviene que el lapso de seis meses para interponer la demanda de desconocimiento, debe contarse a partir del reconocimiento voluntario otorgado ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinticinco de junio de 2005, en ocasión de la presentación que hizo del n.N.O., su padre M.M.M.E., quien falleció ab intestato el día diecinueve de agosto de 2005.

Por su parte, el artículo 207 del Código Civil establece lo siguiente:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

En este supuesto fija la precitada norma que, para que los herederos del padre fallecido impugnen la paternidad, siempre y cuando el padre haya fallecido sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, que como ya ha quedado expresa, clara y determinantemente establecido del artículo 206, es de seis meses contados a partir del reconocimiento del hijo; el lapso establecido para los herederos es de dos meses, después del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados en la posesión.

Realizado un exhaustivo estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el término caducidad, se traduce en el lapso que produce la extinción de un derecho, o la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, siendo constante y reiterado el criterio al afirmar que, la caducidad obra aunque nadie la alegue, esto es, produce efectos contra todo el mundo, aunque las partes convengan en renunciarla. Su fundamento jurídico está en que constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión, es decir, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, su vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer. Sobre este aspecto, ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el temor o expectativa de que la condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la Ley.

En este orden de ideas, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera a la caducidad como una excepción de inadmisibilidad; se da esta figura cuando el ejercicio de un derecho depende de que sea efectuado dentro de un espacio de tiempo determinado en la Ley, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia en que el lapso está de tal manera identificado con el derecho que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.

Debe igualmente precisar esta alzada, que nuestro M.T. de la República ha señalado que: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable”. Con su ejercicio se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tendrá lugar, si se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal, ha dicho La Sala Constitucional, se le llama caducidad, señalando lo siguiente:

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. (TSJ. Sala Constitucional Sent. de 29 de junio de 2001 en exp. Nº 00-2350).

Según la precitada sentencia, la admisión de demanda con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda, dentro del lapso de caducidad, admitiendo en su interpretación que con relación a las acciones sujetas a caducidad:

…la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

Por cuanto la comprobación de la caducidad está centrada en demostrar el transcurso del tiempo establecido en la Ley para proponer su acción, con estos antecedentes jurisprudenciales, pasa esta alzada a verificar el tiempo transcurrido en el caso de marras, para dar por establecido si la interposición de la acción se produjo antes de darse el vencimiento del término de caducidad, o por el contrario, que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo, según lo previsto en el artículo 207 del Código Civil, que para fundamentar su aplicación, esta alzada con mayor detalle ha recogido antecedentes jurisprudenciales y trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social en R.C. N° AA60-S-2005-0934, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual con relación a dicho artículo razona el plazo de caducidad allí previsto al expresar lo siguiente:

La titularidad de la acción de desconocimiento de paternidad corresponde en principio al marido de la madre, por cuanto él es el único afectado directamente por la presunción de paternidad; dicha acción tiene una naturaleza personalísima y es, por tanto, intransmisible a los herederos, salvo en dos supuestos de excepción. En primer lugar, si el marido ha intentado la acción y fallece en el curso de la causa, será sustituido procesalmente por sus herederos. En segundo lugar, la ley reconoce legitimación a los herederos del marido, cuando éste muere sin haber ejercido la acción.

En el precitado fallo consta que el recurrente denunció la no declaratoria de caducidad de la acción por inaplicación del artículo 207 como norma sustantiva, y la mencionada Sala señaló: “al no haber ocurrido ninguno de los hechos que da inicio al lapso de caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, el mismo no comenzó a transcurrir, por lo que mal podría el juzgador declarar que la acción se había extinguido por esa causa.” En consecuencia, no cabe duda ni objeción alguna, que el legislador ha señalado un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, como presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica e intereses legítimos que derivan de las relaciones paterno-filiales.

Ahora bien, al respecto, esta alzada del análisis y estudio al caso concreto observa que, la actora no acompañó prueba documental que determine la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo de las documentales promovidas por la co-demandada J.F.J.F., en el acto de contestación a la demanda, consignó copia certificada del asiento N° 1195 del Libro N° 03 de nacimientos expedida por el Jefe Civil encargado de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., del acta de nacimiento del niño co-demandado NOMBRE OMITIDO (fl.54), donde se evidencia que nació el día veintitrés de marzo de 2005, y que es hijo de la prenombrada ciudadana. Igualmente de la referida documental se constata el reconocimiento voluntario de la paternidad asumida por el hoy difunto M.M.M.E., quien se identificó como de sesenta y dos años, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad N° 2.773.062.

La actora con su demanda acompañó documental que cursa al folio nueve (9) consistente en acta de defunción de quien en vida se llamó M.M.M.E., de su contenido se desprende que el nombrado falleció en accidente de tránsito el día diecinueve de agosto de 2005, según los datos suministrados por el informante aparece que tenía 62 años de edad, venezolano, portaba la cédula de identidad N° 2.773.062 y estaba residenciado en el Estado Zulia.

Igualmente, consta que la actora promovió junto con su demanda justificativo de testigos, evacuado en fecha veintisiete de septiembre de 2005, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, relacionado con la condición de los hijos habidos en la relación matrimonial como únicos y universales herederos del de cujus.

Mediante auto para mejor proveer dictado por esta alzada, riela en autos agregada copia de la comunicación de fecha veintiséis de septiembre de 2005, emitida por la Defensora Pública Vigésima Octava Especializada en el Area de Protección del Niño y del Adolescente para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., mediante la cual remite anexo acta de nacimiento del n.N.O., a fin de que la empresa realice los trámites necesarios para su inclusión como beneficiario del ciudadano M.M.M.E..

Ahora bien, del análisis de la documental descrita como acta de nacimiento, se aprecia que el niño demandado en la presente causa, fue reconocido en forma voluntaria por M.M.M.E., sin que exista en autos constancia alguna de acción de desconocimiento intentada por el padre antes de la fecha de su muerte, de modo que, conforme a lo previsto en el artículo 217 del Código Civil, estando inserta el acta de nacimiento original bajo el N° 1195 en el Libro N° 03 de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., tal actuación tiene plenos efectos legales por tratarse de un documento público que no aparece desvirtuado en autos.

Efectivamente, al análisis de la referida acta de nacimiento se constata que, el reconocimiento del n.N.O. fue efectuado en vida por M.M.M.E. el día veintiuno de junio de 2005, quien personalmente se presentó ante el Jefe Civil encargado de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., que en ese acto realizado ante funcionario público autorizado para dar fe pública de su contenido, reconoce la validez de la filiación que lo une con el n.N.O., nacido el día veintitrés de marzo de 2005; de tal modo que, la voluntad del ya fallecido padre de admitir pacíficamente en vida el reconocimiento de un hijo, al no haber sido impugnado por el padre que ejecutó aquél acto, el mismo resulta válido al tiempo que lo realizó, tal como se interpreta en aplicación de los artículos 217 y 221 del Código Civil; pues el fallecido padre tuvo a su favor y gozaba de un término de seis meses legalmente establecido en el artículo 206 eiusdem, para impugnar bien por fraude o por cualquier otro motivo las dudas sobre su paternidad, norma que al ser aplicada al caso concreto, deja en evidencia que no transcurrió íntegramente dicho término, por cuanto el padre falleció pasados que fueron cuatro meses y veintisiete días después del nacimiento del hijo reconocido en forma voluntaria.

Ahora bien, el derecho a intentar acción de impugnación por desconocimiento de paternidad es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a sus herederos, por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello, para cuando el padre muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, según sea el caso, tal como se desprende de los artículos 207 y 221 del Código Civil, para lo cual, en el primer caso, es decir, cuando se trate de legitimados activos en su condición de herederos, la Ley Civil establece un lapso de caducidad para ejercer la acción de impugnación.

En el caso de autos, ante el fallecimiento del padre antes de los seis meses establecidos en el artículo 206 del Código Civil, para intentar la acción de desconocimiento de su paternidad, desde el punto de vista legal es permisible y no existe impedimento alguno para que sus herederos puedan ejercitar la acción de desconocimiento de paternidad, dentro de los dos meses siguientes, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido perturbados por aquél en tal posesión, e impugnar después de la muerte de su padre la filiación del n.N.O., tal como está previsto en el artículo 207 del Código Civil.

En lo que respecta a lo atributivo a los herederos del de cujus, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 207 del Texto sustantivo, para que tenga efectos legales debe constar que se encuentran en término útil para impugnar la paternidad, es decir, que se encuentran dentro del lapso de los dos meses previstos para intentar la acción, bien a partir del día en que el hijo ha entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión, por haber fallecido el padre antes de los seis meses para él intentar la acción de impugnación de paternidad.

Sobre este último aspecto, se observa que la accionante actuando en su propio nombre, acreditándose el carácter de única heredera de su hijo fallecido NOMBRE OMITIDO, y como representante legal de su hijo M.J.M.M. por padecer de retardo mental, señala en su demanda que se está viendo completamente afectada en la partición hereditaria del de cujus de quien fuera su esposa, siendo él un exitoso ingeniero petrolero y legítimo cónyuge padre de sus hijos. Narra que como representante de dos de sus hijos herederos del causante, al cumplir con una gran serie de requisitos en el departamento de pensionados y jubilados para el pago satisfactorio de la pensión correspondiente de su esposo M.M.M.E., jubilado de la empresa PDVSA, que a su fallecimiento de igual manera se desencadenó el proceso de división hereditaria sobre los bienes muebles e inmuebles, le fue requerido por la mencionada empresa, una serie de requisitos entre los cuales una declaración notariada de testigos alusiva al reconocimiento de únicos y universales herederos del causante, de aquellos que son sus hijos habidos durante el matrimonio con el de cujus.

Igualmente, señala que justo en ese momento durante el cual se encontraba ella y sus hijos en el proceso de partición hereditaria, de manera imprevista y sorpresiva aparece la ciudadana J.F.J.F., asegurando ser la madre de un hijo de M.M.M.E., alegando que debe participar de los derechos que a su hijo le corresponden dentro de la partición hereditaria, y formar parte de la sucesión de M.M.M.E., para lo cual recurrió ante la Defensoría de los Niños y Adolescentes, encontrando asesoría de la abogada L.L., llegando al punto de remitir misiva al Departamento de Pensionados y Jubilados del Departamento Jurídico de PDVSA, logrando con ello y la exhibición de la partida de nacimiento que el niño participara de la pensión de sobrevivientes otorgada por la empresa PDVSA.

De los hechos narrados por la accionante llama poderosamente la atención que no detalla, desde cuál día el hijo reconocido entró en posesión de los bienes del de cujus, ni cuándo o en qué fecha los herederos fueron turbados en tal posesión, por lo que se asume de su escrito de demanda que, la turbación de la posesión de los bienes del causante, ocurrió el día veintisiete de septiembre de 2005, fecha esta en la cual se constata de los folios 20 y 21 que los hijos habidos durante la unión matrimonial entre el causante y la accionante, solicitaron ante el Notario Público Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, justificativo de testigos para acreditar su condición de únicos y universales herederos del de cujus M.M.M.E., ya que la accionante alega que en el justo momento durante el cual se encontraba ella y sus hijos en el proceso de partición hereditaria, fue cuando de manera imprevista y sorpresiva aparece la ciudadana J.F.J.F. asegurando ser la madre de un hijo de M.M.M.E., alegando el derecho de su hijo NOMBRE OMITIDO, a participar en el acervo hereditario dejado por el causante.

Para corroborar las presunciones establecidas en las actas, esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer y solicitó a la Defensora Pública abogada L.L. designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y persona mencionada por la accionante en su escrito de demanda, copia certificada de las comunicaciones emitidas al Departamento de Jubilados de la empresa PDVSA, relacionadas con el niño de autos sobre la pensión de sobrevivientes del causante M.M.M.E..

Se constata al folio 487 del expediente, certificación de la comunicación emitida en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Defensora Pública L.L., dirigida al Jefe de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., de cuyo texto se lee que va dirigido a la empresa para que realice la inclusión del niño como beneficiario del causante, y a tal efecto remite “partida de nacimiento del n.N.O., de cinco (5) meses de edad hijo del ciudadano quien en vida se llamó M.M.M.E., titular de la cédula de identidad N° 2.773.062, quien para el momento de su fallecimiento prestaba servicios en esa empresa.”

Al haber señalado la demandante estar en conocimiento de la situación que alteraba el acervo hereditario del causante, para el momento en el cual se encontraba en el proceso de partición hereditaria, por la sorpresiva e imprevista aparición de la progenitora del n.N.O., a pesar de que la accionante en ningún momento indicó desde cuándo los herederos fueron turbados por aquél en tal posesión, ni el día en el cuál entró en posesión de los bienes del de cujus; es evidente que si reconoce que fue en el momento en el que se encontraba en el proceso de partición hereditaria, cuando supo de la existencia en la vida civil del niño, haciendo referencia que con su aparición a través de su progenitora, al haber la madre del niño recurrido ante la Defensa Pública de Niños y Adolescentes, y ésta remitir misiva al Departamento de Pensionados y Jubilados y al Departamento Jurídico de PDVSA, logró con ello que el niño participe de la pensión de sobreviviente otorgada por la empresa, señalando además conocer la exhibición de su acta de nacimiento.

Tales hechos plenamente verificados por esta alzada, hacen aplicable al caso en concreto, que los herederos del de cujus fueron turbados en la posesión por el niño hijo del causante, desde el día veintisiete de septiembre de 2005, y desde el día diecisiete de octubre de 2005, fecha ésta que aparece en la copia certificada de la comunicación emitida por la Defensa Pública, fue recibida en la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., la misiva a la que hace referencia la accionante en su escrito de demanda, fue el día en el cual el niño entró en posesión de los bienes del de cujus. Así se declara.

Ahora bien, la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el ejercicio oportuno del derecho, pues basta el transcurso del tiempo, de modo que cuando la acción no se ejerce dentro de cierto lapso, cualquiera que haya sido la causa, hay caducidad de la acción, y transcurrido el tiempo que otorga la ley, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la ley. Por ello, esta alzada entra en desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, ya que por estar involucrada materia de orden público como es la institución familiar, debió entrar a examinar los motivos legales relacionados con la caducidad de la acción propuesta, y no simplemente considerar que en el caso que examinaba no había operado la caducidad.

Como colorario de lo antes expuesto, se trae a colación extracto de fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de impugnación de paternidad, mediante el cual en relación a la caducidad expresa lo siguiente:

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. (…) El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo sea intentada. (TSJ. Sala de Casación Social. R.C. N° AA60S-2003-00567 de fecha 20 de enero de 2004).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al examen exhaustivo de las actas se aprecia que, el n.N.O. fue reconocido por su padre mediante un acto legalmente válido que no rechazó en vida, y como quiera que la existencia de la vida civil del niño fue admitida como conocida por la accionante después de la reciente y trágica muerte de M.M.M.E., en la fecha para la cual se encontraba en el proceso de partición hereditaria, estando demostrado plenamente que desde el día veintisiete de septiembre de 2005, los herederos fueron turbados en la posesión de los bienes, y el día diecisiete de octubre del año 2005, el mencionado niño entró en posesión de los bienes del de cujus, hecho que se constata de la certificación remitida por la Defensoría Pública y, por haberlo así manifestado la accionante al señalar que al remitir la Defensora Pública misiva exhibiendo el acta de nacimiento del niño, logró con esto que “el niño participara de la Pensión de Sobreviviente”, de modo tal que, se dan por cumplidos los dos supuestos para que los herederos pudieran desconocer la paternidad del niño de autos, teniendo dos meses para ello, a partir del día veintisiete de septiembre de 2005 y darle curso a la acción, considerándose que los herederos tenían derecho a accionar hasta el día veintisiete de noviembre de 2005, término computable según lo previsto en el artículo 207 del Código Civil, correlativamente con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, siendo para el padre el tiempo útil de seis meses para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código Civil, al haber fallecido M.M.M.E. padre del niño, antes de haber transcurrido el término útil para promover dicha acción, de manera expresa queda establecido en el artículo 207 eiusdem, que el tiempo útil para ejercer la acción por parte de los herederos del de cujus, es de dos meses, para impugnar la paternidad del n.N.O., contados a partir del día en que el hijo entró en posesión de los bienes del de cujus, o del día en que los herederos fueron turbados por aquél en tal posesión, por lo que se concluye, que constatado de los autos que la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de enero de 2006, y admitida por el a quo el día 19 del mismo mes y año, la acción propuesta carece de existencia, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, pues es evidente que para la fecha en la cual fue presentada la demanda ante la oficina receptora, la acción fue intentada después de haber transcurrido el término preclusivo de los dos (2) meses que la ley concede a los herederos para interponerla, siendo inviable la acción al haber operado la caducidad por el transcurso del tiempo, según lo previsto en el artículo 207 del Código Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, habiendo operado la caducidad de la acción a favor del n.N.O., se consolida la posesión de estado de hijo del de cujus, cuya filiación está legalmente establecida por acto jurídico válido que no rechazó en vida el fallecido M.M.M.E., en consecuencia el fallo apelado debe ser revocado. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de desconocimiento de paternidad por reconocimiento voluntario propuesto por la ciudadana I.M.M., con el carácter que se acredita en autos, en contra de la ciudadana J.F.J.F. y el n.N.O.. 2) REVOCA la sentencia apelada precitada en el numeral anterior. 3) INADMISIBLE la demanda y extinguido el derecho por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta. 4) CONSOLIDA la posesión de estado al n.N.O. como hijo del de cujus M.M.M.E.. 5) CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionante por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”20“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N°. 1018-07/P.34-07.-

ORA/ora.-

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