Sentencia nº 1440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de julio de 2004, la abogada I.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.859, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal del 6 de noviembre de 2003, y “ordenó la fijación de una audiencia en la cual se estableció un plazo al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la representante del Ministerio Público como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 6 de marzo de 2003, le fue otorgada comisión para investigar la denuncia incoada por el ciudadano C.A.A.C., actuando como integrante de la sucesión C.A.A.P., contra las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho R.A.G.R., D.C.M., P.J.M.O. y J.E.M.O., por considerarlos incursos en los delitos consagrados en los artículos 251, 316, 317 y 318 del Código Penal y 72, 75 y 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Como fundamento de la denuncia señaló que, el 25 de noviembre de 2002, los integrantes de la sucesión C.A.A.P. le otorgaron cinco poderes judiciales al abogado R.A.G.R., para que los representare en cinco juicios distintos, uno de partición de bienes, de filiación, de conflicto por administración de bienes, de aceptación de herencia a beneficio de inventario y reconocimiento concubinario.

Sostuvo que los integrantes de la sucesión C.A.A.P. decidieron el 11 de febrero de 2003, revocarle los cinco poderes otorgados al abogado R.A.G.R. por haber actuado de manera desleal, al ejercer una demanda sin su aprobación.

No obstante haber notificado al abogado R.A.G.R. de la revocatoria de los poderes, éste los sustituye en la persona del abogado D.C.M. el 17 de febrero de 2003, a quien también le son revocados por los integrantes de la sucesión. No obstante la revocatoria del poder, el mismo día presentó ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara cuatro convenimientos en supuesta complicidad con el abogado P.J.M.O..

Sostuvo que tales convenimientos causan daños irreparables a la sucesión C.A.A.P., “al pretender en ellos reconocimiento de filiación; derechos sucesorales; estimación de honorarios a favor del abogado P.J.M.O.; fijación de una alícuota a favor del adolescente Francys P.D.T. por la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la cual se pretende reconocer por inquisición de paternidad en contra de la sucesión; y el pago de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES a favor del abogado P.J.M.O., para precaver futuras acciones judiciales y otros conceptos señalados....”.

Afirmó que por otro lado, el hermano del abogado P.J.M.O., el también abogado J.E.M.O., le notifica a los integrantes de la sucesión que la madre de la adolescente, Francys P.D.T., “le cedió los derechos del crédito por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, transacción que llevó a cabo supuestamente con el concurso de D.C.M., procediendo el nombrado J.E.M.O. a intimar el pago de dicha suma fijando como fecha el 22 de febrero de 2003”.

Alegó que paralelamente a lo anterior y utilizando los poderes previamente otorgados, los abogados D.C.M., P.J.M.O. y J.E.M.O., ejercieron varias acciones judiciales contra los miembros de la sucesión C.A.A.P. y las empresas Inversiones Refrescos Marbel C.A., Carbel C.A y la firma personal Marbel, todas propiedad de los integrantes de la sucesión.

En su oportunidad, los integrantes de la sucesión C.A.A.P. denunciaron que el abogado J.M.O. habría incurrido en el delito de prevaricación; que fueron obligados a pagar una letra de cambio por CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, a favor de un hermano del abogado P.J.M.O. donde presumen que la firma de su difunto causante era falsa; que el precitado abogado P.J.M.O. incurriría en fraude procesal y colusión por haber actuado como apoderado de uno de los integrantes de la sucesión y haberla demandado por otro lado; que existió fraude en los convenimientos suscritos; que los demás abogados actuantes incurrieron en una serie de delitos conjuntamente con la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Registrador Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en función de Notario, ubicado en la población de Siquisique.

Posterior a la denuncia planteada por la sucesión C.A.A.P., intervino el Ministerio Público con auxilio de diversos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando las entrevistas a todos las personas que tuvieran conocimientos sobre los hechos, experticias y demás actividades tendientes a la investigación.

Sostuvo que desde el mes de julio de 2003, uno de los denunciados comenzó a realizar unas peticiones encaminadas a obstaculizar la labor investigativa, tales como recusación contra la Fiscal actuante, siendo declarada inadmisible, denuncias contra los funcionarios policiales y acción de amparo constitucional contra ambos, las cuales fueron declaradas sin lugar, sin indicar mayores detalles.

Para su sorpresa, el 15 de junio de 2004, recibió una llamada del Fiscal Superior del Estado Lara donde le informó que había sido convocada a una audiencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado, la cual fue ordenada por la Corte de Apelaciones donde se “imputaría al ciudadano P.J.M.O., atendiendo a la denuncia presentada por la Sucesión Arbelaez, así como se le establecería al Ministerio Público, un lapso para presentar el acto conclusivo, conforme lo señalado en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual la desconcertó toda vez que, “en primer lugar, la Fiscalía que regento no ha sido notificada en ningún momento por algún órgano jurisdiccional del Estado Lara, ni de otra petición, ni de esa actuación; y en segundo lugar, el caso que nos ocupa se encuentra en la FASE DE INVESTIGACIÓN en la que aún no se ha individualizado a persona alguna, ya prácticamente concluida, revestida absolutamente de objetividad...”.

Alegó que luego de innumerables recursos y pedimentos formulados por uno de los denunciados, el abogado P.J.M.O., todos negados, éste solicitó el 16 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado “se le reconociera y respetara su condición de Imputado” y que fuese fijado un lapso para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, lo cual fue declarado improcedente por decisión del 6 de noviembre de 2003.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado P.J.M.O., correspondiendo su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara con lugar la apelación y ordena convocar a una audiencia a los fines de que se le fije al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, un lapso no menor de treinta (30) días, ni mayor de sesenta (60) días, para que presente su acto conclusivo.

Posteriormente, en cumplimiento de la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fijó la audiencia para el 15 de junio de 2004, la cual tuvo lugar y allí procedió a “imponer al señor denunciado P.J.M.O. del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, reconociéndole con ello la cualidad de imputado, y fijándole al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para que presente el acto conclusivo; sin indicar el o los delitos, ¡por supuesto!, desconocen ambos órganos jurisdiccionales tanto los hechos como los injustos que se averiguan, toda vez que el Ministerio Público tiene en su poder y compendiada en varias piezas la investigación aun sin concluir; no obstante, la osadía fue más allá del imperativo legal que rige la materia, pisoteando el derecho que tiene el Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación...”.

Contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció el 22 de julio de 2004, acción de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del siguiente razonamiento:

Denunció la violación del debido proceso, cuando el fallo impugnado le fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el acto conclusivo, cuando el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal establece que dicho lapso no será menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, “siempre y cuando se haya producido la individualización del imputado”, lo que no ocurrió en el caso de autos, por no estar concluida la fase de investigación, que corresponde exclusivamente al Ministerio Público por mandato del artículo 285 eiusdem y no haber imputado al abogado P.J.M.O..

Citando sentencia de esta Sala del 9 diciembre de 2002, sostuvo la parte actora que es exclusiva del Ministerio Público la fase investigativa en el proceso penal, a quien corresponde, además, imputar a los sujetos de la misma, conforme decisión Nº 1636 del 17 de julio de 2002.

Que incurrió en violación al debido proceso cuando desconoció que se trataban de delitos contra la cosa pública, no sujetos a prescripción según lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se produce violación al debido proceso, particularmente a los artículos 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le admiten recursos procesales al ciudadano P.J.M.O., sin que tenga la condición de imputado.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efectos la decisión recurrida.

Finalmente, pidió le fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamentos en el numeral 1, del artículo 226 y el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Por cuanto, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, conoce de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de primera instancia con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia revocó la decisión apelada y ordenó la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:

....Al analizar el caso subjudice, debemos referirnos a quienes son imputados según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y, es como se dice anteriormente toda persona a quien se le señala como autor o, participe de un hecho punible, entonces tenemos que, el Ministerio Público, por medio de denuncia que hicieren en contra del recurrente, en fecha 28 de enero de 2003, inicia la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 238 del COOP (sic), el cual señala que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Al analizar la decisión emitida por el Juez A Quo, que niega al recurrente la fijación del plazo establecido en el artículo 313 del COOP (sic), debemos concluir que, aun cuando la norma establece que pasado seis meses desde la individualización del imputado, si el Ministerio público no le da el carácter de imputado, mal podría el juzgador asumir funciones propias del mencionado órgano, pues la intención del legislador en la referida norma es que una vez solicitado este plazo por el imputado, el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y, cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, por lo que, no le es facultado al órgano jurisdiccional establecer si el Ministerio ha individualizado o no, he allí el fin de que se fije una audiencia para oír al ente investigador así como al imputado y, conocer la legalidad y complejidad de la investigación ordenada por el Ministerio Público.

Es por ello que este Tribunal de alzada ante tales consideraciones estima procedente revocar la decisión dictada por el Tribunal octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó improcedente la solicitud realizada por el recurrente P.J.M.O. y, en su lugar ordena se dé cumplimiento en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se declara

.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por la accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, producida por la prontitud en el vencimiento del lapso fijado para la accionante de presentar el acto conclusivo en la investigación penal, sin haber imputado a ninguno de los ciudadanos denunciados o concluido la investigación, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspende, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada I.M.S.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2) Se ORDENA la notificación del Presidente y demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos C.A.A.C. y P.J.M.O., por intermedio de la referida Corte de Apelaciones. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

4) PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspenden los efectos de la decisión recurrida, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1974

IRU

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