Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION.-

    SOLICITANTE: I.M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nacida en fecha 05.11.1944, maestra, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.486.951 y domiciliada en la Urbanización Conuco Viejo, calle Berna cruce con Don Luis, casa sin número, sector la C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.070.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por la ciudadana I.M.S.D.A., asistida de abogado e identificada en autos.

    Alega la solicitante que cuenta con la capacidad necesaria para ser adoptante, cualidad esta establecida en el artículo 246 del Código Civil Venezolano, y tiene el firme propósito de adoptar al ciudadano E.J.A.G., quien es venezolano, de Veinte (20) años de edad, soltero, nacido en fecha 30.03.1983 en el Estado Sucre e identificado con la cédula de identidad N° 16.036.315 y quien está totalmente integrado a su hogar desde que tenía la edad de cinco (5) años, a raíz del matrimonio que contrajo en fecha 19.03.1988 con el padre legítimo del mencionado ciudadano, ciudadano M.A.A.R., quien es venezolano, de cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido en fecha 19.01.1946, identificado con la cédula de identidad N° 2.831.639, domiciliado en la Urbanización Conuco Viejo, calle Berna cruce con Don Luis, casa sin número, sector La C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

    Declara igualmente, que no ha sido en ninguna oportunidad tutora de la persona que se propone adoptar y que tampoco este ha sido previamente adoptado, y en tal virtud piden que con vista a la documentación que producen y conforme a lo establecido en el artículo 246 y siguientes del Código Civil, se acuerde la adopción que solicita; que la solicitud de adopción la hace en virtud del vínculo de afinidad que la une con el ciudadano E.J.A.G., por cuanto lo ha criado como si fuera su propio hijo desde que tenía la edad de cinco (5) años, brindándole un hogar con el cariño y la atención debida, sin ningún tipo de reparo ni limitaciones, presentándolo ante la sociedad y amigos como su hijo, por tal motivo ruega se tomen en cuenta estos hechos a la hora de tomar la decisión de otorgar la adopción decretada.

    Fue recibida por distribución en fecha 17.02.2004 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 01.03.2004 (f. 33), fue admitida la misma conforme al artículo 246 del Código Civil en concordancia con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que alegara lo que considerara conveniente, librándose la misma en fecha 03-03-04 (Vto. folio 33).

    En fecha 08.03.2004 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29.03.2004 (f. 37), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante al cual solicitó computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que el alguacil entregó la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue acordado por auto de fecha 05-04-2004, folio (38)..

    En fecha 12-04-2004, folio (39), se recibió1diligencia suscrita por la apoderada actora y solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto del 18-05-04 (f. 40 y 41), de ordenó de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil notificar al candidato a adoptar ciudadano E.J.A.G. y la de los hijos de la solicitante ciudadanos J.E., C.Y. E INAIRA DEL VALLE AGUILERA BOLIVAR, para que comparezcan por ante este Tribunal al Cuarto y quinto día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 y 11:00 a.m., con el objeto de que contesten el interrogatorio que le formularán en su oportunidad este Juzgado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo librada las correspondientes compulsas (f. 42 al 46).-

    En fecha 24-05-04 (f. 47 y 48,) se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos E.J.A.G., y J.E.B., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por diligencia de fecha 24-05-04 (f. 49), la apoderada actora, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.E.A. Y E.J.G..

    Por acto del 25-05-04, (f. 50), la ciudadana C.Y.A.B., procedió a declarar sobre los particulares que le efectuó el Tribunal con base al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Por acto del 25-05-04 (f. 51), se ordenó dejar sin efecto la orden de comparecencia efectuada mediante auto del 18-05-04, en relación al interrogatorio de la ciudadana INAIRA AGUILERA BOLIVAR, en virtud que la misma funge como apoderada judicial de la parte solicitante y como consecuencia se encuentra inhabilitada para testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31-05-04 (f. 52), se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10.00 y 11.00 a.m., a los fines de que los ciudadanos E.J.G. y el ciudadano J.E.A., rindan sus declaraciones.

    Por acto del 06-06-04, (f. 53), siendo las 10.00 a.m., el ciudadano E.J.A.G., candidato a adoptar, procedió a declarar sobre los particulares que le efectuó el Tribunal con base al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Por acto del 06-06-04, (f. 53), siendo las 11.00 a.m., el ciudadano E.A.B., procedió a declarar sobre los particulares que le efectuó el Tribunal con base al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 07-06-04, (f. 55 y 56), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08-06-04 (f. 57), se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación de fecha 04-06-04 de la Fiscalia sexta por cuanto el Ministerio Público fue notificado a través de la Fiscalia Octava en fecha 05-03-04 tomándose en consideración el principio de unidad consagrado en la ley Orgánica del Ministerio Público.

    Por diligencia de fecha 09-06-04 (f. 58), la apoderada Judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva decidir en la presente solicitud.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA ADOPCION.-

    La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.

    El artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    La adopción sólo puede ser plena.

    Asimismo, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

    El artículo 246 del Código Civil establece:

    Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

    El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

    Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

    El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

    La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

    El artículo 251 del Código Civil establece:

    Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento: para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocido, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos

    .

    El artículo 252 del Código Civil establece:

    La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

    Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico

    .

    Igualmente, el artículo 253 del Código Civil establece:

    El juez averiguará:

    1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

    2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

    3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

    El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes

    .

    REQUISITOS PARA ADOPTAR Y SER ADOPTADO.-

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable al presente caso de forma supletoria, en sus artículos 408 al 424 establece los requisitos que deben cumplir tanto el solicitante de la adopción como el candidato a ser adoptado, sin los cuales no es posible la adopción; asimismo establece la necesidad de cumplir con ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento.

    Dentro de los requisitos que debe cumplir el adoptante, se tiene que el mismo debe ser no menor de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser como mínimo de diez años; y su estado civil puede ser el de soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no deben estar separados legalmente de cuerpos.

    El solicitante de la adopción debe ser estudiado por la respectiva Oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar y cuyo informe debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social y motivos que lo animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en capacidad de adoptar. Este informe formará parte del expediente de adopción.

    En cuanto a los requisitos del candidato a ser adoptado, éste debe ser objeto de un informe elaborado por la Oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares. Si no apareciere alguno de estos datos en el informe, se dejará constancia de los motivos por los cuales no aparece. El solicitante de la adopción tendrá acceso a este informe, siempre que acredite su aptitud para adoptar.

    En relación a las formalidades previas de la adopción, el artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que se requieren los siguientes consentimientos:

    a.- Del candidato a adopción si tiene doce años o más.

    b.- De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes la ejercen no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el Juez. La madre no puede consentir validamente en la adopción de su hijo sino después de que éste haya nacido.

    c.- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción.

    d.- Del cónyuge del candidato a adopción si éste es casado, a no ser que exista separación legal de cuerpos.

    e.- Del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

    Por otra parte, el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que deben recabarse las siguientes opiniones:

    a.- Del candidato a adopción si tiene menos de doce años.

    b.- Del Fiscal del Ministerio Público.

    c.- De los hijos del solicitante de la adopción.

    Además si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Estos consentimientos y opiniones deben ser puros y simples, y los mismos deben ser otorgados directamente ante el Juez.

    Revisados como han sido los documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 246 del Código Civil y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana I.M.S.D.A.; de la cual se extrae que es portadora de la cédula de identidad Nro. 3.486.951, que nació el 05 de Noviembre de 1.944, de estado Civil casada.

    2. Certificación de Inexistencia, expedida por el registrador principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-2004, de la cual se extrae que por ante los archivos llevados por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., durante los años 1944, se encuentra una partida de nacimiento signada bajo el Nro. 29, que corresponde a la ciudadana I.M.S.D., la cual se encuentra totalmente deteriorada.

    3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del candidato a ser adoptado, ciudadano E.J.A.G.; expedida por ante el Prefecto de la Parroquia Tavera Acosta

      Municipio A.M.d.E.S.., signado con el Nro. 205, mediante la cual se extrae que el 17 de octubre de 1.985, fue presentado un niño por el ciudadano D.D.C.G. y que lleva por nombre E.J.G., y que el mismo es su hijo obtenido en unión no matrimonial

    4. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.M.S.D.A. Y M.A.A.R.; de fecha 06-06-2003, expedida por ante el P.d.M.A.d.E.N.E., signada con el Nro. 023, del cual se extrae que el día 10 de Marzo de 1.988, se constituyeron en la calle Matasiete, Sector La Portada, La Asunción, Municipio L.C., Distrito Arismendi de este Estado, con el objeto de celebrar el matrimonio Civil del ciudadano M.A.A.R. E I.M.S.D..

    5. Copia Certificada del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la A.d.E.N.E., en fecha 27.01.2004, inserto bajo el N° 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el candidato a ser adoptado, ciudadano E.J.A.G. , declara que da su formal consentimiento y su opinión favorable para que la ciudadana I.M.S.D.A., cónyuge legitima del ciudadano M.A.A.R. procediera a iniciar por ante los tribunales competentes, el procedimiento de su adopción previsto en nuestra legislación civil; que desea ser adoptado por la mencionada ciudadana, por cuanto ha estado integrado a su hogar desde que tenía la edad de cinco (05) años y que durante todo ese tiempo le ha prodigado el amor, la atención, los cuidados y la devoción que una madre le otorga a su hijo, generando en su persona el afecto y cariño que solamente un hijo que se considera como tal, le puede dar a su madre;

    6. Original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la A.d.E.N.E., en fecha 21.01.2004, inserto bajo el N° 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el padre del candidato a ser adoptado, ciudadano M.A.A.R., declara que da su opinión favorable para que su legitima cónyuge la ciudadana I.M.S.D.A., proceda a iniciar por ante los tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, de su hijo legitimo ciudadano E.J.A.G. que su esposa nunca ha ejercido la tutela de su hijo E.J.A.G.; y, que el mismo jamás ha sido adoptado por otra persona;

    7. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 30.01.2004 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que las ciudadanas J.J.Q. y O.R.R., declaran que dan su opinión favorable para que la ciudadana I.M.S.D.A. , proceda a iniciar por ante los tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, del ciudadano E.J.A.G., quien es hijo legítimo del ciudadano M.A.A.R., quien no ha sido previamente adoptado que la solicitante no ha ejercido en ninguna oportunidad la tutela del referido ciudadano; que sus relaciones han sido sanas y armoniosas prodigándole en todo momento los cuidados y tratamiento maternales; que poseen medios económicos y que dicha adopción es ventajosa para el referido ciudadano así como para su persona Que el ciudadano objeto de dicha adopción es menor que la solicitante.;

    8. Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de la Asunción en fecha 27.01.2004, mediante el cual los ciudadanos J.F.J.Q. y A.J., declaran que conocen de trato, vista y comunicación desde hace muchos años. Que nació el 30 de marzo de 1.983 y que de estado civil soltero.

    9. .-Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha 21-01-2004, (f.25bajo el N° 85, tomo I del Libro de Autenticaciones, mediante la cual al ciudadano DAVIDA DEL C.G., da su opinión favorable para que la ciudadana I.M.S.D.A., domiciliada en la Urbanización Conuco Viejo Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., parta que dicha ciudadana pueda tramitar todo lo necesario y pertinente ante los Tribunales competentes para el procedimiento de adopción previsto en nuestra Legislación Civil. trato social y jurídico; que saben y les consta que la ciudadana I.M.S.D.A., tiene 18 años mas de edad que el ciudadano E.J.A.G..

    10. Informe sobre aptitud para adoptar de la ciudadana I.M.S.D.A., emanado del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente Nueva Esparta (CEDNA) de fecha 10.02.2004 (f. 28 al 30), mediante el cual la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente Nueva Esparta (CEDNA) informa que existe la consolidación de ese grupo familiar desde hace muchos años, en el cual existe una adecuada relación interpersonal entre sus miembros, al punto de que el ciudadano E.J.A.G., desea voluntariamente ser adoptado por la ciudadana I.M.S.D.A. a quien ha considerado su madre desde siempre, por lo que es extemporánea la realización de un estudio de idoneidad bio-psico-social y legal del solicitante de la adopción; asimismo, emite su opinión favorable por cuanto se cubren los elementos necesarios para configurar una total adaptabilidad en este grupo familiar para que se proceda a la adopción del ciudadano E.J.A.G..

    11. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción de fecha 16-02-2004 (f. 31), del cual se extrae que los ciudadanos J.E., C.Y. E INAIRA DEL VALLE AGUILERA BOLIVAR, dan su consentimiento y su opinión para que su padre ciudadano M.A.A.R. dé en adopción a su hermano paterno, ciudadano E.J.A.G., a la ciudadana I.M.S.D.A., asimismo declaran que la prenombrada ciudadana nunca ha ejercido la tutela de su hermano y que el mismo jamás ha sido adoptado por otra persona, y al comprobar éste Tribunal que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para acceder a la adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para el mencionado ciudadano ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo.

      Del análisis de las actas se extrae que la ciudadana I.M.S.D.A., solicitó en forma individual la adopción de E.J.A.G., quien es mayor de edad y que asimismo, se cumplieron a cabalidad tanto los requisitos del adoptante consagrados en los artículos 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente los cuales son aplicables en forma supletoria, toda vez que la solicitante es mayor de 25 años y es hijo del cónyuge de la solicitante habitando con ellos desde hace más de diez (10) años.

      En este mismo orden, el informe multidisciplinario elaborado por el C.E.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE a instancia de este Juzgado, que en él se consideró la conveniencia de acordar la adopción en función de que existe la consolidación familiar desde hace muchos años.

      Con relación a los requisitos del candidato a ser adoptado también se cumplen a cabalidad en virtud de que como ya se dijo es mayor de edad y además de que éste al igual que sus hermanos paternos C.Y.A.B. y E.A.B. manifestaron estar de acuerdo con el hecho de la adopción.

      En cuanto a la opinión del Ministerio Público consta que fue legalmente notificado en dos oportunidades diferentes, el 08-03-04 y 07-06-04 y que no concurrió al proceso a formular oposición alguna.

      De forma que, habiéndose cumplido con todas las exigencias contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, lo cual como ya se indicó es aplicable en forma supletoria a este caso particular, se declara procedente la solicitud de adopción y en consecuencia, se le confiere al ciudadano E.J.A. la condición de hijo de I.M.S.D.A. , así como todos los efectos que derivan de esta declaratoria contemplados en los artículos 425,426,427,428,430 y 431 de la LOPNA así como todos los que igualmente señala el Código Civil Vigente. Y ASI DE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION del ciudadano E.J.A.G., presentada por la ciudadana I.M.S.D.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano E.J.A.G., solicitada por la ciudadana I.M.S.D.A.; y atendiendo a la previsión contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la inscripción del ciudadano E.J.A.G. en el Registro Civil como hijo de los ciudadanos I.M.S.D.A. Y M.A.A.R., quien a partir de este momento llevará por nombre E.J. y por apellido AGUILERA SUNIAGA, y gozará de ahora en delante de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguíneo.

TERCERO

Conforme al artículo 257 del Código Civil, y en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto de la presente decisión, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en un diario de circulación regional “ SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, 16 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° y 144°.

LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP. Nº 7784-04

JSDC/CF/gdeo

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR