Sentencia nº RC.000304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000134

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación, seguido por la ciudadana I.M.D.A. representada judicialmente por los abogados M.G.M., C.I.R.P., C.R.L., I.d.V.R.d.M., N.D.A.M. y Limer V.S.G., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y los ciudadanos M.R. y A.J.T.D.R. (+), el primero representado por su síndico procurador municipal E.C.L. y los abogados J.L.C. y S.A.R., y los segundos representados por su defensora judicial A.V.I.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró: sin lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2005 por la parte accionante contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora; En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costa a la parte apelante.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, sin que el mismo fuera formalizado en tiempo oportuno.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado, esta Sala estima pertinente revisar el tema de la competencia, a los fines de verificar si corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso.

En efecto, de acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

En este sentido, la Sala advierte que se trata de una demanda de reivindicación, introducida en fecha 25 de febrero de 2000 por la ciudadana I.M.d.A. contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, es decir un ente político territorial del Estado, lo cual amerita una serie de consideraciones desde el punto de vista de la distribución de la competencia, específicamente por tratarse de una demanda cuyo sujeto pasivo lo constituye un ente del Estado, y que los hechos se produjeron antes de la promulgación de la novísima Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.447, y su reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, y Gaceta Oficial Nro. 39.451.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determinara la ley; en esa oportunidad fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que fueren propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuese dictada la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Las acciones patrimoniales que se propusieran contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en las cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículo 182 y 183, de la mencionada Ley. En efecto, en el artículo 183 (numeral 1) se decía que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; y, el artículo 182 (numeral 3), que las apelaciones contra las decisiones que dictaran los tribunales de primera instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Cabe agregar, que el primer aparte del supra artículo 183 establecía expresamente que las apelaciones y demás recursos que se interpusiesen contra las decisiones de estos tribunales, conocerían los tribunales a quienes correspondiera hacerlo, en conformidad con el derecho común, siempre que la parte demandada fuese un particular.

Precisamente, las normas atributivas de competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trataba de demandas contra entes del estado, constituían una regulación transitoria que permitía a los tribunales de la jurisdicción común actuar como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el “contencioso especial”, y por consiguiente situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, pues de lo que se trataba era de descentralizar “la justicia administrativa”, concentrada hasta la fecha de la promulgación de esa Ley en la Sala Político Administrativa.

Posteriormente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que se ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dijo en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. Esta sentencia se limitó a explicar cómo estaría atribuida la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Ahora bien, la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, fue examinada ab initio por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil -que había considerado admisible el recurso de casación en un juicio patrimonial contra un estado-, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, en los siguientes términos: “…La decisión N° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución... que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución…”.

Posteriormente, en la decisión N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia que presentaba la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares.

En todo caso, la referida sentencia de la Sala Constitucional hace énfasis en que “…el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, lo cual al igual a lo expresado por la jurisprudencia hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa…”. Además se afirma, que “…el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple…”.

De manera que, no es posible “…admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, -pues- carece de competencia alguna la Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario….”. Por consiguiente, todos los casos de demandas patrimoniales contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, no era admisible el recurso de casación.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, en su numeral 1° del artículo 26, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación o control decisivo, no obstante no hace mención alguna del resto de las instancias contenciosas administrativas, como las Cortes, entre otras, que conocerían de la acciones de esta naturaleza.

Más recientemente con la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de los previstos en leyes especiales. Asimismo, se definió de manera expresa cuáles son los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los juzgados nacionales, los juzgados superiores estadales y los juzgados de municipio (artículo 11 eiusdem) y la distribución unívoca de competencias entre éstos, que toman en consideración la cuantía de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva o demandas, así como las demandas que propongan éstos frente a los particulares, y demás atribuciones naturales de esta jurisdicción, sin que se haga mención alguna al recurso de casación (artículos 23, 24, 25, 26 ibidem).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es importante referirse a las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia y la aplicación temporal de la ley, así los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

. (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se evidencia la consagración de los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.) Exp. Nº 2006-000390, precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

. (Cursivas de la Sala Plena).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, observa esta Sala la regla contenida en el supra artículo 3 propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de estos cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine. Por su parte, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9 del Código Adjetivo)), implica que ésta tiene efecto inmediato, no obstante debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente ambas normas son de orden público y por consiguiente de ineludible cumplimiento.

En todo caso, cabe aclarar que la nueva norma procesal puede modificar los trámites futuros de un proceso en curso, pero no puede afectar, de manera alguna los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional tempus regit actum, ut supra señalada.

Ahora bien, en aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales supra citados del caso en concreto, esta Sala advierte que la demanda de reivindicación fue propuesta en fecha 25 de febrero de 2000, por la ciudadana I.M.d.Á. contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y los ciudadanos M.R. y A.J.T.d.R..

Al respecto, cabe precisar que para el momento de interposición de la demanda se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos artículos 181, 182, 183, 184, 185 y en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem, que estableció un régimen transitorio de competencias, para las acciones que se propusieran contra los entes políticos territoriales, entre otros, específicamente el artículo 183 (numeral 1) expresaba que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; y, el artículo 182 (numeral 3), que las apelaciones contra las decisiones que dictaran los tribunales de primera instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En todo caso, cabe advertir que los referidos juzgados civiles se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, de conformidad con las reglas establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto de ninguna manera pudiera entenderse tal como lo expreso la Sala Constitucional en la sentencia antes relacionada “…como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil… sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa…”.

En consecuencia, como quiera que la competencia es un presupuesto de la sentencia que se dicte y visto que la demanda de reivindicación fue propuesta por la ciudadana I.M.d.Á., en fecha 25 de febrero de 2000 contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, fecha para la cual se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no queda duda para la Sala que se trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa, que no admite el recurso de casación contra decisiones de ultima instancia dictada por tribunales ordinarios civiles como ocurre en el presente caso, conociendo de demandas introducidas por particulares contra entes del Estado. Por tanto, la Sala declara inadmisible el recurso de casación y por consiguiente anula el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 282 al 284 del expediente). Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se REVOCA el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el mencionado juzgado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000134 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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