Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. Cabrera Romero El 24 de marzo de 2003, los ciudadanos I.P., O.F., M.R., C.F.R., S.C., Wanda Florenzano E., Elena Duque M, J.V., J.C., Maylex Galindo, E.B., C.R.O., G.K., Ziad Bunut, Rim Radwan, A.A.M., M.R., Giannaris Melendez, Mabaranda Fernández, L.C. de Fernández, L.J., M. C.D., M.B., Konia González, M.P., Oiosa Savarino, E.V., Hayskell Arl, H.B., M. deA., G.A., L.C.M., L.T., C.A., G.G., R.F., Deisx Melquero, M. deB., Mulengo Velásquez y A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.541, 1.566.442, 8.567.512, 8.799.152, 11.937.383, 8.904.953, 1.675.276, 6.742.984, 15.489.649, 4.228.607, 13.887.413, 17.675.968, 9.678.326, 16.511.216, 9.722.998, 9.518.205, 9.734.974, 10.920.560, 2.963.122, 19.055.574, 6.876.955, 8.911.035, 12.506.820, 8.904.019, 19.580.871, 11.204.915, 8.902.067, 7.472.341, 8.949.255, 15.506.073, 8.903.547, 8.948.407, 8.902.328, 5.574.186, 4.437.963, 15.086.948, 1.568.685, 12.451.738 y 14.144.812 respectivamente, según lista anexa que acompañaron con su escrito, quienes dicen ser habitantes de Puerto Ayacucho, presentaron escrito que fue consignado personalmente por las ciudadanas I.P. y O.F., con el cual interpusieron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional por considerar que se les están violando derechos fundamentales de tipo ambiental a la población de la capital amazonense y áreas circunvecinas, consagrados en los artículos 43, 83, y 127, de la Constitución, con motivo de la quema de basura en el basurero municipal de la ciudad de Puerto Ayacucho, que produce humos y olores perniciosos para la salud colectiva de la población del Municipio Atures e incrementa la contaminación de la zona, señalando como responsable a la Alcaldía del Municipio Atures.

El 7 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas consideró que la competencia correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al decidir expuso:

... Ahora bien, es evidente entonces que los accionantes ejercieron la presente acción de amparo aún sin la asistencia de una representación legal, dentro de los límites que establecen tanto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues denuncian la presunta transgresión constitucional, por cuanto denuncian hechos y circunstancias que supuestamente podrían afectar intereses difusos y colectivos - en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las demás que residen en la ciudad-...

y que, por cuanto los derechos denunciados correspondían a la categoría de intereses colectivos, conforme al criterio asentado en varias sentencias de la Sala Constitucional, la competencia sobre este tipo de acciones correspondía a la Sala Constitucional, mientras la ley respectiva no lo atribuya a otro tribunal. Por ello se declaró incompetente, declinando la competencia a esta Sala Constitucional.

El 29 de abril de 2003, se recibieron en esta Sala los recaudos del caso y en la misma oportunidad, se designó ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito presentado, los accionantes fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que han venido denunciando ante diferentes autoridades regionales, la situación crítica que se presenta con las constantes quemas que se producen en el basurero municipal en la ciudad de Puerto Ayacucho, y que tal situación constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales de tipo ambiental de la población capital amazonense y áreas circunvecinas, la cual consistía en la producción reiterada de humo y olores perniciosos para la salud colectiva de la población del Municipio Atures.

Manifestaron en el escrito que posteriormente presentaron ante el Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo el 4 de abril de 2003, que dicho basurero se encuentra ubicado “...en la entrada de la ciudad, (sector norte), a la derecho (sic) de la vía que viene de Caicara del Orinoco, a 12 Kms del casco central, al lado de la subestación eléctrica y frente a las instalaciones militares del ejército, la extensión disponible es de una 120 hectáreas aproximadamente y las áreas inmediatas a sus linderos pueden ser identificadas así: norte: muelle de Corpoven y zona militar anegadiza; sur: planta eléctrica de Cadafe y carretera hacia Puerto Ayacucho; este: carretera que conduce al muelle de Corpoven, Fundo Copaiva y Rancho Los Congrios”.

Indicaron que la basura es depositada de una forma desordenada recogida de varias partes de la ciudad y que el tratamiento que se le da no es el más adecuado, se quema indiscriminadamente la basura generando humo y olores perniciosos para la salud de la población.

Que se ha comprobado que, los efectos de la contaminación atmosférica sobre la salud del individuo se describen abarcando enfermedades agudas, aumento de enfermedades crónicas, acortamiento de la vida, alteración de importantes funciones tales como la ventilación pulmonar, transporte de oxigeno en la sangre y que la morbilidad registrada en el Municipio Atures en el 2002, refleja una alta incidencia de enfermedades del sistema gastro intestinal tales como Helmintiasis, diarreas, amibiasis y otras enfermedades del sistema respiratorio y también aparecen enfermedades de la piel como piodermitis, dermatitis, micosis, según datos tomados del Informe Situacional Actual Vertedero de Basura del Municipio Atures de febrero de 2003 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que, igualmente, otro indicador grave, era el de los desechos peligrosos, tipificados así por la Subdirección Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, porque desechos de ese orden vienen siendo vertidos indiscriminadamente en los espacios del basurero.

Solicitaron, el restablecimiento de la situación jurídica existente y que se les admita la acción interpuesta, para la garantía de tener un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Manifestaron que la competencia sobre el mantenimiento y efectividad del basurero municipal le corresponde a la Alcaldía de Atures y que con motivo de las denuncias presentadas, habían participado en una mesa de negociaciones, en la cual se había asumido una serie de compromisos inmediatos por parte de la Alcaldía, pero que no se habían cumplido.

COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la declinatoria efectuada por la referida Corte de Apelaciones en su decisión del 7 de abril de 2003 y al efecto observa que la misma se ha declarado incompetente por estimar que se trata de denuncias relacionadas con derechos colectivos y que bajo ese supuesto correspondía a esta Sala Constitucional, el conocimiento, acogiéndose con ello al criterio que la Sala ha expresado en varios sentencias relacionadas con los intereses difusos y colectivos.

Previamente debe la Sala examinar el derecho que se reclama, ya sea un interés difuso o un interés colectivo. Estos criterios han sido ampliamente examinados en varias sentencias de la Sala y al efecto tenemos la sentencia Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003, en el caso de F.A., en la sede del Estado Anzoátegui, interpuesto en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa integrantes de la nomina diaria, mayor, menores y ejecutivos, donde se sostuvo:

De los derechos e intereses difusos o colectivos

Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos.

Para ello, cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos».

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición

.(resaltado de este fallo)

De conformidad con lo anterior, la Sala visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos acorde con el criterio expuesto, acepta la declinatoria que le hace la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declara competente para conocer de la acción de amparo incoada y así se decide.

No obstante lo expuesto, observa la Sala que la solicitud canalizada como acción de amparo, reviste mas bien característica de una demanda por intereses colectivos, por lo que atendiendo a lo alegado y solicitado por los accionantes en su escrito, esta Sala tal como lo hizo en el caso ASOVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha expuesto en sentencias del 1 de febrero de 2000, (Caso J.A.M.), y 19 de octubre 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui), criterio ratificado en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) y 14 de marzo de 2000 (Caso: C.R.T.), por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses colectivos y así se declara.

Toca entonces a la Sala verificar si los solicitantes ostentan legitimación activa, por lo que observa que los mismos están actuando como ciudadanos venezolanos en representación de los intereses de los habitantes del Municipio Atures para que cesen de inmediato las quemas dentro del Basurero Municipal, que producen humo y olores perniciosos para la salud de la población de ese Municipio, pero a la vez incrementa la contaminación de la zona, a fin de que pueda garantizarse los derechos a la vida y a la salud que se encuentran expresados en los artículos 43 y 83 de la Constitución.

La denuncia presentada, no corresponde a una violación directa de los derechos constitucionales en la esfera jurídica individual de los accionantes, pero reúne las características propias de una acción ejercida por intereses colectivos, porque se trata de una actividad continua que realiza el Basurero Municipal de la zona y que repercute en toda la población del sector.

La Sala encuentra que la invocación de los derechos e intereses colectivos en que fundan su pretensión los accionantes, se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de estos derechos, en especial los referidos a la protección de la calidad de vida, ya que la protección que se solicitó está dirigida a la preservación del ambiente de esa región del Estado Amazonas, con el propósito de evitar el desmejoramiento de la calidad de vida en la zona.

La Sala en decisión del 31 de agosto de 2000, Caso: W.O., estableció los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, los cuales resumió así:

... 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4,- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

En consecuencia, la Sala considera que los habitantes de Puerto Ayacucho que aparecen en la lista anexada al escrito, son parte interesada en este procedimiento y también que las ciudadanas I.P. y O.F., que figuran en dicho listado, y que consignaron personalmente el escrito ante la Corte de Apelaciones, en cuya oportunidad quedaron plenamente identificadas, y quienes vienen actuando en representación de la sociedad civil organizada de los habitantes de Puerto Ayacucho, tienen, igualmente, un interés para intentar la presente acción en su condición de miembros del grupo originalmente lesionado y así lo declara.

Por otra parte, tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no le es aplicable el lapso de caducidad prevenido para los amparos, por lo que el transcurso de seis meses, sin que el actor o actores realice alguna actuación, no conllevará en ningún caso a la declaratoria de abandono de trámite, como lo ha declarado esta Sala en materia de acción de amparo.

La acción ejercida resulta admisible, al no encuadrar en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala estima que tal como lo señalo en el caso de ASOVIPRILARA y en el de C.T. contra CADAFE-ELECENTRO, el procedimiento adecuado es esencialmente el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que correspondan en aras de adecuar dicho procedimiento a tenor del artículo 26 de la Constitución.

El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: C.T. contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:

...Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos

.

El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y declara:

  1. - Se ADMITE la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por las ciudadanas I.P., O.F. y otros, actuando en representación de los vecinos de Puerto Ayacucho contra la Alcaldía del Municipio Atures en el Estado Amazonas. En consecuencia, la Sala ordena se emplace a la parte demandada, en la persona de su representante, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

    La contestación tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso, los emplazados presenten la contestación a la demanda.

    Así mismo se le concede a los demandantes, cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello.

  2. - Se ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Atures, al representante de la Cámara Municipal de Atures, al representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en Amazonas, a fin de que intervengan en este proceso, si así lo consideran pertinente.

  3. - Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Defensora Auxiliar del P. delE.A., de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente.

    Publíquese Edicto, a cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Estado Amazonas, y en otro de circulación nacional, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto.

    La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    EXP. Nº: 03-1105

    JECR/

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