Sentencia nº 2073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana ISABEL SEGUNDA BARROSO MONTES DE OCA, representada judicialmente por los abogados A.G.G. y N.S.R., contra al ciudadano C.J.L.N., representado judicialmente por los abogados J.R.V.R., N.G.M.M., H.L.G., Lianeth Q.W. y R.J.R.M.; la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2006, declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, se pronunció sobre el ejercicio de la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y la obligación alimentaria respecto del menor hijo de los prenombrados ciudadanos, y adicionalmente suspendió las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el curso del juicio.

Apelada dicha decisión por la parte actora reconvenida, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, en fecha 13 de marzo de 2007, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de dictar “la sentencia que dirima la acción de divorcio en la pieza principal y en la pieza de medidas resuelva la incidencia relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal”.

Contra la decisión de Alzada, el demandado reconviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la “indebida aplicación” de los artículos 451 de la referida Ley, y 604 y 606 del citado Código.

Como fundamento de su denuncia, afirma el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en los errores delatados cuando, en aplicación de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, estimó que el juez de la causa había subvertido el procedimiento al decidir en la sentencia de mérito, lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Según alega el recurrente, el fallo impugnado infringió las normas denunciadas de la siguiente forma:

· El artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resultó transgredido (…) porque disponiéndose en esa norma el sentido de plenitud del fallo, que impone que todos los temas del debate, tanto de carácter principal, como de carácter incidental, sean resueltos de modo que no quede ningún residuo cognoscitivo en la primera instancia; la Corte Superior soslayó su aplicación, al desconocer que era obligación impretermitible del Juzgador de la instancia de primer grado, decidir en forma expresa, positiva y precisa el asunto que comportó una incidencia que fue tramitada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo se encontraba pendiente para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

· El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resultó también transgredido (…) porque estableciéndose en esa norma los principios rectores que informan el proceso a través del cual debe conducirse la actividad jurisdiccional en materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, cuya preeminencia se sitúa por encima de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en orden a garantizar la oralidad, celeridad, concentración y ausencia de ritualismo en su desenvolvimiento; la Corte Superior, al decretar la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia por haber concentrado dentro de ese mismo fallo el tema pendiente incidental y la materia de fondo del debate principal, pretirió la aplicación de esa norma, al privilegiar las características del procedimiento ordinario civil, que son incompatibles con las características del proceso estatuido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponer el desarrollo de un juicio con división de la continencia de la causa, con primacía de las formas, y con notoria afrenta a la celeridad procesal.

· El artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resultó infringido, por indebida aplicación, porque encontrándose regulado en forma expresa, dentro de su artículo 466, el procedimiento de impugnación de las medidas cautelares dictadas en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales establecido en esa ley, no le era dable aplicar a la Corte Superior los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, como fundamentos legales de la nulidad procesal sancionada en el fallo recurrido, por ser éstos normas supletorias a los que sólo sería permisible acudir en situaciones de vacíos o de lagunas normativas.

· El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultó transgredido (…), por falta de aplicación, puesto que la Corte Superior, desconociendo su propia decisión anterior, dictada en fecha 4 de mayo de 2005, en la que ordenó tramitar una incidencia con sujeción a la norma denunciada (art 607 CPC) (sic), para establecer si el inmueble sobre el cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del proceso pertenecía o no a la comunidad conyugal, subordinó esa incidencia a las reglas que regulan el trámite de oposición a las medidas cautelares contemplado en los artículos 602 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, le fue asignada a la incidencia resuelta en la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito, un procedimiento inadecuado, distinto al que precisa el referido artículo 607.

· Los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil resultaron infringidos (…), por indebida aplicación, puesto que constituyendo esas normas las reglas de derecho que fueron invocadas en el fallo recurrido por la Corte Superior para deducir la nulidad de la sentencia de primera instancia, las mismas en modo alguno se hacían aplicables a la situación subiudice (sic), por configurar normas atinentes al procedimiento de oposición de medidas establecidos (sic) en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no caben aplicarse a los procedimientos contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo previsto en el artículo 466 ejusdem (sic), conforme al cual el medio de impugnación de las medidas cautelares decretadas en esos procesos no es la oposición del artículo 602 del citado Código de Procedimiento Civil, sino el recurso de apelación.

Adicionalmente, agrega el formalizante que el juzgador de la recurrida aplicó un criterio de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, referido a un modelo procesal civilista incompatible con el proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, señala que en los procesos contenciosos de familia y patrimoniales es inadmisible la desvinculación entre lo principal y lo incidental propia del proceso civil, y que, conteste con el artículo 466 de la citada Ley, no hay incidencias autónomas en lo atinente al decreto e impugnación de las medidas cautelares.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, denuncia la parte recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 607 del Código de Procedimiento Civil. Según afirma, de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y ausencia de ritualismo, y “el sentido de plenitud del fallo”, el juez debe decidir todos los asuntos sometidos a debate, sin que pueda dividirse “la continencia de la causa” con incidencias autónomas.

Al respecto, cabe señalar que en los juicios de divorcio, el juez tiene un amplio poder tutelar conteste con el artículo 191 del Código Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente–; así, tiene la facultad de decretar medidas cautelares, no sólo con relación a la guarda, el régimen de visitas y de alimentos de los hijos comunes menores de edad, sino además, sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales. En efecto, el ordinal 3° de la citada disposición establece que el juzgador podrá ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, esto es, para preservar los bienes de la comunidad.

Ahora bien, el orden en el proceso requiere que la sustanciación y decisión de tales medidas se haga en piezas separadas, máxime si se considera que las mismas no tienen influencia en el asunto principal que se debate, el cual está referido a la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, en sentencia N° 42 del 31 de enero de 2007 (caso: R.H.G.L. contra G.E.V.M.), esta Sala sostuvo que:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo (…).

Considera la parte recurrente que la situación descrita contraría algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para analizar tal posición, es necesario precisar en qué consiste cada uno de los principios referidos por el formalizante: i) oralidad, según el cual los principales actos del proceso se realizan verbalmente, aunque sólo deroga parcialmente el principio de escrituralidad, toda vez que muchas actuaciones se hacen por escrito, e incluso de los actos orales se elabora un acta; ii) inmediación, que supone una relación directa entre el juez, las partes, y las pruebas; iii) concentración, en virtud del cual existe una oportunidad única para la evacuación de la totalidad de las pruebas sobre el fondo del asunto, para ser apreciadas por el juez; iv) celeridad procesal, contenido igualmente en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la justicia se administrará lo más brevemente posible; y v) ausencia de ritualismo procesal, que le da preeminencia a la realización de la justicia sobre los formalismos, como lo consagra el artículo 26 constitucional.

Como se observa, ninguna de las directivas señaladas establece que todos los asuntos debatidos, principales e incidentales, deban sustanciarse y resolverse en la pieza principal, y menos aún, en la sentencia de mérito. Por lo tanto, la apertura de los cuadernos separados a fin de sustanciar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas, lejos de contradecir los mencionados principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, es indispensable para darle el trámite procedimental adecuado a cada una de ellas, para que las decisiones proferidas en cada caso conserven la misma posibilidad de ser impugnadas mediante los recursos permitidos por la ley, sin estar supeditadas en principio a la causa principal, y para evitar dilaciones injustificadas en ésta. Así las cosas, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en decisión N° 686 del 25 de octubre de 2005 (caso: GCS Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A.), según el cual:

(…) la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Con base en lo anterior, se tiene que, cuando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en su encabezado, que “la sentencia (…) debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas”, establece el deber del juez de resolver la controversia conforme con los términos en que hayan quedado planteadas las pretensiones, de modo que exista una correspondencia entre éstas y el fallo. La congruencia se exige en toda decisión judicial, independientemente de que verse sobre la causa principal o sobre cuestiones incidentales; pero ello no implica que todos estos asuntos deban ser resueltos en la misma sentencia, como lo pretende el recurrente, salvo cuando se trate de incidencias cuya resolución deba influir en la decisión de la causa, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.

En el presente caso, el juez de la causa resolvió en la sentencia de mérito, como punto previo, lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien respecto del cual se discute si forma parte o no de la comunidad de gananciales, y posteriormente decidió el juicio de divorcio, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Una vez apelado el fallo por la parte demandante reconvenida, el juzgador ad quem anuló la sentencia y repuso la causa al estado en que se dictaran las decisiones correspondientes a la materia de mérito y a la incidencia cautelar, en la pieza principal y en la pieza de medidas, respectivamente; en este sentido, señaló el sentenciador que “la materia principal y la de medidas deben sustanciarse en cuadernos distintos y deben ser objeto de decisiones independientes, susceptibles de recursos por separado”, justificando la inaplicabilidad del citado artículo del Código de Procedimiento Civil en las siguientes razones:

(…) aún cuando la incidencia relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa, tuvo su fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable lo dispuesto en el aparte final de dicha disposición: ‘Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva…’, por cuanto la materia objeto de la referida incidencia no tiene influencia en la decisión de mérito de la presente causa. Así se decide.

Considera esta Sala que la argumentación de la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto las medidas preventivas de orden patrimonial que se decreten sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales tienen por objeto salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, y ello en nada afecta la decisión sobre la disolución o no del vínculo matrimonial que se debate en la causa principal. Si, por el contrario, se permite que la resolución de dichas medidas cautelares esté contenida en el fallo definitivo, como punto previo –como ocurrió en la presente causa–, la eventual existencia de un vicio en aquélla conllevaría la nulidad de ambos pronunciamientos, pese a no tener incidencia sobre el asunto de fondo.

Por otra parte, delata el formalizante la falsa aplicación de los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, al estar regulada la materia de las medidas cautelares en la ley especial, no podía aplicarse supletoriamente la normativa de la ley procesal civil.

Ciertamente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 466. MEDIDAS CAUTELARES. La medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conteste con el artículo 451 de la referida Ley.

En este orden de ideas, en sentencia N° 225 del 19 de septiembre de 2001 (caso: M.C.C. contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira), la Sala afirmó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, indicando que:

En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial (…)

Así mismo, en la citada sentencia N° 42/2007 se señaló, aunque refiriéndose específicamente a las medidas preventivas atinentes a la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y de alimentos –pero fijando un criterio extensible a las medidas de orden patrimonial–, que “la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Determinado lo anterior, se observa que en nada se oponen a la ley especial, los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por el juzgador de la recurrida, los cuales disponen que:

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 206 del referido Código, por “indebida aplicación” en lo que respecta a su encabezamiento, y por falta de aplicación, en cuanto a su aparte único.

De acuerdo con los alegatos de la parte formalizante, el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente el encabezado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al anular la decisión del juez a quo por haber incluido en la sentencia definitiva, dos decisiones aparentemente incompatibles, a saber, la relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la del mérito de la controversia.

Afirma el recurrente que tal nulidad no podía ser declarada, al haber alcanzado los actos procesales su finalidad, conforme con el único aparte de la citada disposición, infringida por falta de aplicación; al respecto, agrega que el fallo recurrido “logró su cometido procesal en cuanto a resolver el debate principal discutido en el juicio (…), incluyendo en su tenor, como punto previo, la resolución de un incidente pendiente relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, cuya sustanciación fue impuesta por esa misma Corte Superior en la oportunidad en que resolvió la apelación incidental en fecha 4 de mayo de 2005 (...)”.

Asimismo, señala el formalizante que, considerar que la decisión de la medida cautelar debió incorporarse en la pieza de medidas, implicaría darle prevalencia a un formalismo que no tiene cabida en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los principios que lo rigen; y que, independientemente de los efectos de la apelación en cada caso –devolutivo y suspensivo–, podría anexarse copia certificada del fallo en el cuaderno correspondiente, dejando el original en la pieza principal.

Para decidir, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de la cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En el caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida declaró lo siguiente:

(…) por cuanto la referida medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada para asegurar los bienes comunes de los cónyuges litigantes, la decisión de la incidencia relacionada con la misma, como punto previo en la sentencia definitiva, hace procedente la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, No. 398 de fecha 31 de julio de 2006, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha incurrido en subversión del procedimiento que afecta la validez de la sentencia, en consecuencia, procede la reposición de la causa, conforme disponen los artículos 208 y 245 eiusdem, al estado de que la Sala de Juicio se pronuncie nuevamente, dictando las correspondientes decisiones en la pieza principal sobre la materia de mérito y en la pieza de medidas sobre la incidencia cautelar.

Ahora bien, en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplican de forma supletoria las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil que no se opongan a la referida Ley, conteste con lo establecido en su artículo 451. En este sentido, es aplicable el artículo 604 de la ley procesal civil, del cual se desprende que las medidas preventivas han de sustanciarse y resolverse en un cuaderno separado, al disponer que la articulación sobre dichas medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, “a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.

La tramitación de las medidas cautelares en piezas distintas evita dilaciones inútiles en la causa principal, que seguirá su curso sin reposiciones o suspensiones debidas a asuntos incidentales que no repercuten en el fondo de la controversia. Ello es aun más evidente en casos como el de autos, en que la medida cautelar es de aquéllas previstas en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, que pretenden salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, cuestión de índole patrimonial que no incide en la disolución del vínculo matrimonial, por haberse verificado alguna de las causales contempladas legalmente.

Pues bien, admitir que el juez incluya en una misma sentencia la resolución sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada respecto de un bien –sustanciada en pieza separada–, y la decisión sobre el mérito del juicio de divorcio, propicia reposiciones inútiles en la causa principal, porque la decisión relativa al divorcio podría ser anulada una y otra vez, a pesar de estar ajustada a derecho, en virtud de vicios cometidos por el administrador de justicia al resolver la medida cautelar. Así, al unirse las dos decisiones en un mismo acto del juez, el destino de la primera determinará el de la segunda, sin que ello tenga razón de ser, puesto que –se reitera– la medida que adopte el juez respecto de los bienes comunes no afecta lo relativo al divorcio.

En consecuencia, lejos de ser una irregularidad procesal inocua, la misma puede suscitar violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, lo que justifica la nulidad del fallo de primera instancia, declarada por el sentenciador de la recurrida, quien no incurrió por tanto en las infracciones delatadas.

Con base en las razones expuestas, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado reconviniente, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001287

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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