Sentencia nº 1782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Mediante escrito del 26 de septiembre de 2001, la abogada I.T.R.D.C., titular de la cédula de identidad nº 1.444.848 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.700, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 24 de abril de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado G.N.R., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo del 11 de marzo de 1997, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por I.T.R. deC. contra el entonces Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio del Interior y Justicia), la cual fue declarada sin lugar.

El 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 abril de 1995, los abogados W.B., J.B., L.B. y Nayadet Mogollón Pacheco, apoderados judiciales de la ciudadana I.T.R. deC., interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) donde solicitaron la nulidad del acto administrativo, mediante el cual la accionante fue sustituida del cargo de Notario Público en la Notaría Duodécima de Caracas, así como del acto administrativo mediante el cual fue removida de dicho cargo.

El 11 de marzo de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada I.T.R. deC. y, en consecuencia, ordenó su reincorporación en el cargo de Notario Público en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción del cargo, también se le reconoció el tiempo que estuvo fuera de servicio a efectos de antigüedad, prestaciones sociales y jubilación. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado G.N.R., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, el 25 de marzo de 1997, el cual se oyó en ambos efectos, y fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo objeto de su tramitación.

El 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida y sin lugar la querella interpuesta por la abogada I.T.R. deC. contra el entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

El 26 de septiembre de 2001, la abogada I.T.R. deC., interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el fallo del 24 de abril de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado G.N.R., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión del 11 de marzo de 1997, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa y declaró sin lugar la querella interpuesta por la accionante contra el entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Adujo la accionante, que el 23 de septiembre de 1997, oportunidad fijada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para la realización del acto de informes, las partes no comparecieron, ante lo cual dicho tribunal dijo "vistos" y señaló que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Refirió, que una vez transcurridos tres (3) años desde dicha fecha, solicitó de forma reiterada a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la declaratoria de la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de acuerdo con lo establecido en la sentencia nº 95, del 13 de febrero de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual desaplicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso-administrativo, y admitió la posibilidad de declarar la perención de la instancia, independientemente del estado en que se encuentre la causa, siempre que la misma haya permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Indicó la accionante, que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el 24 de abril de 2001, sin decidir acerca de su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, con base en los argumentos antes expresados, razón por la cual -en su concepto- aduce le fue violado su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y "desarrollado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, solicitó se le restituya su derecho constitucional al debido proceso -a decir de la accionante- conculcado por la omisión de pronunciamiento en la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, mediante la anulación de dicha sentencia, junto con la orden a dicho tribunal colegiado, de pronunciarse en "un plazo mínimo" acerca de dicha solicitud. Igualmente pidió la suspensión de efectos de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, con lo cual quedaría vigente la sentencia del 11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que ordenó su restitución al cargo de Notario Duodécimo de Caracas y, requirió, se oficiara al Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, a tal fin.

Finalmente solicitó, el establecimiento de la responsabilidad de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por su omisión de pronunciamiento respecto de su solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Textualmente señaló:

"...corresponde a esta Sala Constitucional...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales".

Esta Sala determina, que en el presente caso, la abogada I.T.R. deC. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, motivo por el cual esta Sala, consecuente con el fallo parcialmente transcrito supra, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los motivos que siguen:

Observa esta Sala, que la accionante atribuye a la sentencia del 24 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto omitió pronunciamiento acerca de la declaratoria de perención de la instancia solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como lo dispuesto por la decisión del 13 de febrero de 2001, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, que desaplicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso-administrativo. En dicho fallo se señaló:

"...basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Es pertinente señalar, que dicho criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, fue objeto de revisión respecto de su constitucionalidad por esta Sala, que en el marco de su potestad revisora contenida en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló con carácter vinculante y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, el 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) lo que sigue:

"advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquél en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que (en)dicho estado de (la) causa no existen actos de las partes, qui(e)nes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, '...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...'”.

Consecuente con el fallo parcialmente transcrito supra, juzga esta Sala Constitucional, que si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo omitió pronunciamiento acerca de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada por la accionante, según se desprende de autos, no es menos cierto que tal omisión no acarreó indefensión a la parte, dado que, ese actuar resultó apegado al criterio que ha sostenido esta Sala de forma reiterada, en el marco de sus atribuciones como máximo intérprete de la Carta Magna, que no es posible declarar la perención de la instancia en estado de sentencia, pues ello contrariaría los presupuestos del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto no existe, respecto de la sentencia accionada, vulneración a precepto constitucional alguno.

Respecto de la solicitud de la actora de reponer la causa al estado de sentencia para que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo provea decisión donde oiga dicha solicitud, juzga esta Sala que dicha reposición sería inútil y, por ende, contraria al mandato del artículo 26 Constitucional, dado que dicho pronunciamiento, no tendría ninguna incidencia sobre el dispositivo del fallo del 24 de abril de 2001, de conformidad con lo expuesto con anterioridad.

El razonamiento precedente, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera innecesaria la apertura del contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción interpuesta por la ciudadana I.T.R. deC. es manifiestamente improcedente. Así se declara.

Finalmente, esta Sala juzga innecesario pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de los efectos del fallo del 24 de abril, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dado su carácter accesorio respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, declara inaccedible en derecho la solicitud de establecimiento de la responsabilidad de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dado que tal solicitud es incompatible con el procedimiento de amparo constitucional. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada I.T.R. deC., contra la decisión del 24 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

  2. - NO HABER LUGAR en derecho a la solicitud de establecimiento de la responsabilidad de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, solicitada por la accionante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2177.

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