Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1441

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de noviembre de 2011, el abogado J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 145.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña Mota, titular de la cédula de identidad número 7.283.394, respectivamente, presentó ante la Secretaria de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la sentencia que produjo el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la que su vez fue objeto de apelación ejercida por los abogados C.C.T. y D.V., el primero como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y el segundo como representante Ad Litem de los herederos de la ciudadana L.A.Z..

El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En primer orden, el abogado de esta causa identificó la pretensión en los siguientes términos:

…acudo ante su competente autoridad de acuerdo con los numerales 14 y 15 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda consdieración y respeto [sic] para solicitar una Revisión de la Sentencia proferida por la corte segunda [sic] de lo Contencioso Administrativo que ha declarado la nulidad de la Sentencia que produjo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de esta Ciudad de Maracay la cual fue objeto de apelación ejercida por los abogados C.C.T. y D.V., el primero como apoderado judicial del Municipio Girardot y el segundo como representante Ad Litem de los herederos de L.A.Z., suficientemente identicados en los autos. Porque la parte Civil de este juicio, llegó a la Sala Constitucional a lo que me voy a referir en esta solicitud

.

A los fines de fundamentar su solicitud de revisión, presentó su escrito en el siguiente orden:

  1. La apelación improcedente

    Que “[e]l Recurso de apelación fue intentado, El (sic) 03 Y (sic) 11 de julio de 2007 por la parte demandada, contra la Sentencia (sic) declarada parcialmente CON LUGAR En (sic) efecto, a nuestro criterio esta apelación no procedía ya que la demanda fue contestada en su oportunidad legal sin haber planteado la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el problema de la competencia, debía haber sido resuelta en el Tribunal de la causa antes de la Contestación de la demanda….”.

  2. Fundamentos de la apelación

    Que “[e]l apoderado judicial del Municipio Girardot: Refirió que ´bajo los anteriores presupuestos, ya se vislumbra (sic) en el petitorio una inepta acumulación´. En referencia a este punto, el sentenciador de la Alzada, aceptó los siguientes argumentos del representante municipal, quien expuso: que ´el demandante planteó dos (2) operaciones de compraventa realizadas en distintas oportunidades y, entre diferentes personas, sobre un mismo inmueble´ y según él, ´se constituyó ´un litis consorcio pasivo´ porque aparecen los herederos de L.A.´ (sic) La lógica jurídica nos dice, que es normal y hasta inevitable, que en dos operaciones de compraventa y por un mismo objeto, puedan haber diferentes personas, en distintas oportunidades; pero en este caso las personas aludidas fueron llamadas al juicio, ante la falta absoluta de la codemandada L.A.Z.; y es lógico, que ante el fallecimiento de una persona, sus herederos, la deban representar. Sin embargo, el apelante concluyó expresando que ´…al no haber identidad de sujetos, se estaba en presencia de acciones cuyo conocimiento corresponde a tribunales de diferentes ´jurisdicciones´. Por otra parte, expreso: que el ´único argumento´ en el presente caso, fue el artículo 1155 de Código Civil, ignorando toda la argumentación expuesta, tanto en la demanda, como en la sentencia apelada; además, el citado artículo no es un ´argumento´, es una norma destinada a prevenir la ilicitud que se ha puesto en evidencia en las operaciones contractuales realizadas. Ahora bien, como el juzgador de la Alzada compartió estos alegatos del apelante, sin tomar en cuenta la argumentación del sentenciador Aquo, violó los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil; aún más, al sustentar el fallo en el artículo 244, Eiusdem, (sic) quebrantó la última parte del artículo 206, que reza: ´En ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´”.

c. Antecedentes

Que “[e][n este capítulo, el juzgado de la Alzada expuso que esta causa había empezado el 06 de mayo de 1999, ante La (sic) Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Efectivamente, cursó, según expediente 15.954; pero acerca de esto, el juzgador nada aportó; y, dada la importancia del caso, ha debido analizar lo ocurrido en aquella sala (sic), en lo relativo a la competencia, que era el punto puesto a su consideración por el apelante. La referida sala (sic) había admitido la demanda, se declaró competente; ordenó las citaciones; el ente Municipal de Girardot, dio contestación y actuaron también los otros codemandados; y, finalmente decidió declinar la competencia, considerando que a los Juzgados Superiores regionales correspondientes se les había dado competencia para conocer de esos juicios. Un rumbo indebido, tomó el expediente y llegó a Valencia, donde permaneció´ largo tiempo hasta que fue rescatado, traído y admitido en el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo donde a petición del codemandado J.M.M.C. se declaró la perención, en perjuicio nuestro porque la responsabilidad era de quien envió el expediente al Tribunal situado en Valencia. Por tal motivo reiniciamos el juicio el 29 de abril del 2004”.

  1. La demanda

    Que “[e]l Juzgador de la Alzada realizó una extensa transcripción de esa demanda, la cual, fue declarada, parcialmente con lugar en la definitiva. Sin embargo, provocó una incertidumbre en el punto, relacionado con la decisión que este Tribunal había tomado en fecha 20 de julio de 1999, ante el cual recurrimos en apelación, debido a que el Tribunal que emitió la entrega material, que fue utilizada para practicar el desalojo, negó la oposición. De esta manera, ese Juzgado Superior declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL y también le restituyo (sic) la posesión del terreno a mi mandante: al respecto el ponente se refirió a este caso así: ´Explicó que se trata de una acción ilegal reconocida como tal por el Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de apelación (sic) ejercido, razón por la cual (…) quedó nuevamente restaurada la posesión aun cuando evidentemente no se materializó porque la vivienda había sido destruida (…) resultando evidente que este hecho fue una consecuencia directa de la ilícita negociación llevada a cabo entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y la ciudadana L.A. Zakian´. En efecto la adjudicación en venta que realizó la Alcalde del Municipio a favor de L.A. y la subsiguiente venta del mismo inmueble a favor de J.M.M.C. que les sirvió para practicar el desalojo el 03 de diciembre de 1998 en la Urbanización Cantarrana, callejón del mismo nombre N°29, contra mi mandante…”.

  2. Las sentencias

    Que “[e]n lo referente a las demandas formuladas sobre este mismo asunto, se pronunciaron sendas sentencias en los Tribunales que conocieron de ellas, indicados: (sic) La Primera, fue declarada SIN LUGAR, el 14 de Octubre de 2005, en (sic) cual se exigía el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi mandante, cuyos responsables fueron J.M.M.C. y L.A.Z., y en segundo lugar, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR EL 07 DE MARZO DE 2007, la cual, fue objeto de Apelación, para ante la corte ya identificada, que ha actuado declarando nula la sentencia e inadmisible la demanda, a esa apelación nos adherimos por considerar que la sentencia del Aquo debía haber sido declarada plenamente con Lugar. No cabe duda. (sic) que la Decisión del Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta Ciudad de Maracay en fecha 20 de julio del 2005 había alcanzado, por consecuencia, la nulidad de las operaciones de venta en las que se involucraron el ente Municipal de Girardot, los ya nombrados, ciudadanos J.M.M.C. y L.A.. No cabe duda alguna de que la decisión del indicado Juzgado Superior del 20-07-2007, también tiene el alcance de dejar sin efecto, los pronunciamientos del Juzgado III (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde un Juez incompetente declaró SIN LUGAR la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios cursó en dicho Tribunal…”.

  3. La posesión

    Que “...en la demanda del 6 de mayo de 1999, se expuso que Isbelia Peña Moto ocupó una vivienda abandonada por su dueño, ubicada en la Urbanización Cantarrana, callejón del mismo nombre N° 29, sector las Delicias, Municipio Giradort de Maracay y, supo después que el inmueble pertenecía a un ciudadano de nombre G.I., ciertamente, encontró en el Registro Subalterno que aquel inmueble, lo había construido dicho señor sobre un terreno de propiedad nacional, como consta en el Título Supletorio que había levantado; constató así mismo, mi mandante, que en el documento se estampó una nota marginal indicando que en 1955 el Inmueble lo había hipotecado al Banco Unión y, en virtud de que ella lo estaba ocupando, le aceptaron que liberara la hipoteca. En ese estado un ciudadano de nombre M.G. perturbó la posesión, al introducirse en la vivienda por lo que fue desalojado mediante un interdicto introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 07 de marzo de 1996 y a dos (2) años y nueve (9) meses después, fue sorprendida con el violento desalo [sic] ejecutado en los primeros días de Diciembre de 1998. Como se ha explicado la Alcalde del Municipio Girardot, teniendo conocimiento que mi mandante estaba en posesión, porque así se lo informo [sic] el funcionario de Catastro y sin tomar en cuenta que estaba pendiente el litigio sobre el interdicto y otras diligencias que se hicieron para que, por lo menos aplazara la operación adjudicó el inmueble a la ciudadana L.A. y de inmediato la autorizó para que vendiera el inmueble a J.M.M.C.. Sobre este asunto, (sic) Juzgador de Alzada en su análisis sobre la demanda expuso ´En razón del despojo la parte demandante ejerció el 7 de marzo de 1996 un interdicto restitutorio´ (sic) Desde el principio de esta Causa, hemos calificado de ´despojo´ los hechos del 03 de diciembre de 1998, luego el interdicto, NO FUE: en razón del despojo; sino contra el invasor M.G.. ANTES del ´despojo´. Concluimos (…), dejando claramente establecido que el Juzgador desestimó las previsiones del artículo 12 y el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El desalojo

    Que “[e]l contexto temporal en que se inició esta causa coincidió con la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela: (desde el mes de Diciembre de 1998 hasta este año de (sic) 2011) en este proceso se inició el con [sic] violento y arbitrario desalojo, cuyos antecedentes fueron los negocios en que formaron parte la Alcaldía del Municipio Girardot, y, los beneficiarios del caso, cuya víctima fue Isbelia Peña Mota y sus hijos menores. Hoy con todo el cúmulo de irregularidades y decisiones adversas, esperamos que este M.T. de la República Bolivariana observe que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo al anular los actos del desalojo del 03-12-1998 y ordenar la entrega del terreno donde estaba la vivienda dejó sin efecto también, la adjudicación que hizo la Alcaldía a favor de L.A., la venta que ésta hizo a favor de J.M.M.C. y la venta de este ciudadano a favor de N.L.G. y finalmente, todos los actos ilegales que han impedido que en el caso se [sic] los daños y perjuicios que le ocasionaron a mi [sic] mandantes representan una deuda que la parte demandada debe pagar y, el terreno debe serle devuelto también a mi mandante. Esto es así, porque todas las decisiones contrarias que han sido tomadas, son írritas, tanto más, que en la Oficina de Registro Subalterno, aparecen documentos como la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio también la sentencia interdictal que reafirmó el hecho posesorio de mi mandante y que después, registraron; la adjudicación en venta, la subsiguiente venta a favor de Juan M M.C. y el traspaso que este ciudadano realizó a favor de N.L.G.. En lo referente a las sentencias que hemos expuesto los vicios de que adolecen. En ese sentido que a lo largo de este proceso se ha conspirado para que no se haga justicia; sin embargo, en nuestro caso hemos estado observando que las irregularidades siguen ocurriendo aún cuando se ha destacado en nuestra carta magna, la responsabilidad que tienen los funcionarios públicos, cuando menoscaben los derechos y garantías que ella misma establece y al consignar el debió proceso, como un derecho contra los abuso (sic), que fueron frecuentes en otras épocas”.

  5. La demanda Civil

    Que “[l]a demanda por el resarcimiento de daños y perjuicios ante el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Este juicio duró cinco años hasta el 14 de octubre de 2004 (entre cambios de jueces, reposiciones, publicaciones, para lograr la citación y edictos por el fallecimiento de la codemandada L.A.). El último juez provisorio que siguió conociendo este juicio fue el abogado R.C.P., a quien correspondía dictar sentencia, porque hubo la contestación de demanda, se presentaron los informes; llegada la oportunidad para dictar sentencia, vencido el lapso de los 60 días previstos en el artículo 515 CPC, el cual salió de vacaciones sin hacer el pronunciamiento ni declarar la causa que le impidió sentenciar como lo establece el Art. 251, antes de salir de vacaciones. Ocurrió entonces que, el juez suplente especial, Abogado E.V.S. ó E.G.S. (aparece con esos dos nombres), asumió funciones el 1° de octubre de 2004 y el 14 del mismo mes, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA y suspendió simultáneamente la medida prohibitiva que pesaba sobre el inmueble objeto de la (sic) juicio. Evidentemente fueron actos arbitrarios, totalmente viciados de nulidad, en virtud de tales decisiones, apelé para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza C.E.G., de este circuito judicial y además, planteamos un recurso de queja, el cual; si bien no prosperó porque omitimos determinar los daños y perjuicios, el Tribunal de Asociados declaró que los mencionados hechos constitutivos de las mencionadas violaciones, no obstante constituir hechos graves por la razón expuesta, imposibilita someter a juicio al funcionario… y concluyó expresando: ´La anterior decisión no impide a la quejosa que puede ejercer los derechos que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley´”.

  6. La apelación

    Que “[l]a mencionada Juez del Superior admitió la Apelación y el 29 de marzo del 2005, recibió nuestros informes y también admitió un escrito de 16 páginas de la abogada Yonela González representante de los demandados. Observe que no eran informes; sino exigiendo que no se admitiera mi apelación, porque el A quo no les había participado la sentencia, la Jueza Superior nada dijo al respecto; sino que pronunció una decisión deficiente, ratificando la sentencia del A quo, sin argumentos valederos y sin siquiera mencionar el escrito que presenté en donde denunciaba los vicios que contenía. Igualmente denunciaba que el juez de Primera Instancia, no era competente para abocarse a dictar sentencia y mucho menos para díctala. [sic] En consideración, que recurrimos a un recurso de quejas” [sic].

  7. El recurso

    Que “[f]ue por eso que opté por el recurso de Casación y aunque y aún admitido, pasó mucho tiempo en las notificaciones con el pretexto de que no se encontraban las personas demandadas. Ante el manifiesto retardo, el 16 de abril de 2007, fui al tribunal, (sic) me pidió una nueva diligencia, para actualizar el recurso, así lo hice, días después pedí a la secretaria contara los días transcurridos a fin de preparar la formalización, lamentablemente confié en su cuenta y cuando fui a la Sala Social de ese Tribunal Supremo de Justicia, a presentar el escrito, se había pasado en dos días que, por ser feriados no los contó. De esta manera se produjo la perención, no quise pensar que hubo mala intención y creí que todo se había perdido”.

  8. Retorno del expediente

    Que “[c]uando el expediente llegó al tribunal de la Causa. Me di perfectamente cuenta, del fraude que se había montado: Gran parte de los folios estaban aumentados y corregidos con nueva numeración y que el 17 de abril, día siguiente de la diligencia la Jueza hizo el escrito autorizando ´las enmendaduras´, es decir, la reforma. Duplicó La primera sentencia; una la desplazo a otro sitio del Expediente e inserto [sic] la otra a la sentencia nueva de treinta y nueve (39) folios, en donde colocó la mayor parte del escrito que la abogada de la contra parte presentó el 29 de marzo de 2005, sin tomar en cuenta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe reformar la Sentencia que ha sido declarada. Esto fue muy grave, que aún merece ser procesado por ese alto Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta reforma, se propuso corregir las deficiencias que tenía la primea (sic) sentencia y además, inducir a la Sala Social del TSJ, a que dictara una sentencia conforme a la reforma”.

  9. Las solicitudes

    Que “[e]n dos oportunidades presenté sendas solicitudes de revisión, ante la Sala Constitucional sobre el presente caso. La primera, después de un largo período, fue declarada ´inadmisible ´por deficiencia en el Poder, a pesar de que el Ponente se consideró competente; y la segunda, signado el Expediente con el N°10-0825, siendo designado Ponente el Magistrado, M.T.D.P.. Esta revisión la presenté en la Sala Constitucional el 29 de julio de 2010, fue analizada por el Ponente, mediante una apretada síntesis (capitulo (sic) I). Puesto que esa sentencia debía ser declarada nula, en razón de la evidente reforma de la Sentencia del Juzgado Superior Civil. La intenté nuevamente y en esta oportunidad me sorprendió el hecho de que el Ponente se limitó a analizar la sentencia reformada y concluyo (sic) que ´no ha lugar´. Esta decisión del Ponente no tomó en consideración todos los puntos que denuncié en el escrito de solicitud. Con todo el respeto que nos merece el Magistrado Ponente, se fue al fondo del problema y obvió, inexplicablemente, la norma prohibitiva ya señalada, que es precisamente la función que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, como es la de velar por las disposiciones de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante la norma sobre el debido proceso, garantiza el imperio del orden constitucional. En esta solicitud, acompañamos, las dos sentencias y fue la primera por la cual ejercimos el recurso de casación. En este caso, la sentenciadora incorporó a la primera sentencia una serie de actos que no contenía la primera y sobre la cual el Ponente, nada dijo y en relación con el Artículo violando fue tratado superficialmente, de tal manera que la decisión no tiene fundamento”.

    Que “[n]o fue ocioso el que hubiésemos calificado de Fraude Procesal el hecho de que la Juez a (sic) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de niños, (sic) Niñas y Adolescentes haya reformado su propia sentencia reforma que tenía por objeto que quedara sin efecto el RECURSO DE CASACIÓN. De esta manera la sentencia reformada llegó a la Sala de Casación Civil, utilizando el Recurso que ejercí en contra de la sentencia original; se pretendía que mi recurso fracasara pues mi escrito de formalización quedaría desvirtuado porque en la reforma se corrigieron los errores. Fue un intento de inducir a la sala (sic) cometer un error, como ha sucedido en este caso en la Sala Constitucional, donde el capítulo 11 fue totalmente cubierto con el contenido de la sentencia espuria no se ni Civil [sic]. Esta omisión es inexplicable, toda vez que la razón de ser de esa Sala que de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 se le atribuye ejercer la función constitucional prevista en el Titilo (sic) VIII de Nuestra Carta magna. [sic] No hay forma de ignorar que los autos del 17 de abril de 2007 para ´Salvar las enmendaduras ´ordenadas y ejecutadas constituyeron la reforma. Esa decisión tomada sin el conocimiento de nuestra parte ya era violatorio del artículo 252 del CPC. En el expediente 15.513 están las huellas de la reforma puesto que corrigieron y aumentaron la foliatura para poder insertar todo lo (sic) pudieron hacer fácilmente ya que la documentación fue producida en el Tribunal insistió. La Diligencia que hice el 16 de abril fue una exigencia de la juez (sic) había un retardo y como todo ya estaba preparado para remitir el expediente necesitaban de la Diligencia la cual fue recibida y firmada por la Secretaria sin que se me di (sic) el Expediente”.

  10. El fallo apelado

    Que “[e]stamos ante el caso en que la Sentencia de la Alzada, anula la Sentencia (sic) del A (sic) quo; en efecto, en este caso como se trata de que toda Sentencia es un acto trascendental y esencial del proceso, este caso requería de mayor atención, en donde se debía haber cumplido rigurosamente las formalidades esenciales que bien deben conocer los jueces; además, deben reflexionar con suficiente profundidad sobre las consecuencias que genera un fallo como el que nos ocupa, el cual se fundamentó en los argumentos del apelante, quien los sustentó en el artículo 77 y siguientes, que tratan sobre la supuesta acumulación del fallo del A quo. Se trata de que como dijimos anteriormente, el problema de la competencia tiene que resolverse en el Tribunal de la causa, con aplicación del Ordinal 1ro. del Art. 346 eiusdem. Aunque la Sentencia, cumplió los parámetros necesarios para fundamentar su decisión, que no fue plena pero, tenía sus fundamentos en unos actos que generaron daños morales y materiales a mi mandante y su familia; por su parte, esos actos, fueron anulados por decisión del Tribunal Superior, como ya explicamos en párrafos anteriores. De lo expuesto se evidencia que el tribunal de Alzada violó las disposiciones establecidas en el Art. (sic) 12 y 206 de la Ley Adjetiva al no atenerse al contenido de estos artículos. Este libelo fue admitido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo con Sede en Maracay, en fecha 29 de abril del 2004, y la Sentencia pronunciada, el 15 de Marzo del 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En vista de que esta Sentencia no fue debidamente analizada por el Sentenciador (sic) de la Alzada, (sic) y más bien decidió de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Apoderado del Municipio quien solicitó anular la Sentencia de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, el Juzgador de La Alzada, (sic) al aceptar esa exigencia, omitió lo establecido en la última parte del Art.206. Me permito hacer la siguiente síntesis: De lo que el sentenciador del A (sic) quo expuso en su Sentencia: (sic) 1) Explicó que mi mandante, estando en posesión legítima del inmueble, M.Á.G. la despojó el 07 de marzo de 1996 y que mediante un interdicto le restituyeron la vivienda. 2) Que el 07 de marzo de 1997, la Alcaldía le adjudicó la Parcela a L.A., antes del interdicto esta Ciudadana ya gestionaba dicha Adjudicación y había enviado su abogada R.P. a defender al invasor González, de allí que mi mandante participó a la Municipalidad que había un litigio pendiente, además en el Informe sobre la situación del Inmueble levantado por el funcionario Municipal, se hacía constar que la vivienda se encontraba ocupada por mi mandante. 3) Expuso que el 27 de octubre de 1998, L.A. vendió la Parcela a J.M.M.C.. Un mes después de esta venta, esas personas practicaron el Despojo (sic) y demolición de la vivienda, por Calzadilla y el hijo de Andonian, apoyados por el Tribunal de la causa que envió un Tribunal de Municipio. 4) De ese Desalojo, basado en una entrega de material, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, se hizo formal oposición, este Tribunal la negó por lo cual se recurrió ante el mismo Juzgado Superior donde se produjo lo (sic) siguiente Decisión: (sic) CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL, fundamento del desalojo. 5°) Todo este relato sobre los hechos reales ocurridos el 03-12-98, expuestos por el Juzgador del A quo, son un mentís de lo que aseveró, el Apoderado del ente Municipal. En la continuidad de su examen de la Demanda, este Juzgador, reafirmó que todos los alegatos hechos por el actor con respecto a la nulidad de ambas ventas, ´atañen a la jurisdicción contencioso administrativa´, quedó entonces claro del examen del mismo, que en la venta inicial se atacan elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar la parcela del terreno y, en cuanto a la segunda venta, además de la conexión que surge del hecho de provenir de un contrato administrativo cuya legalidad se ha atacado. Si [sic] se cuestionó de la 2ª venta, porque se había denunciado que la adjudicación era ilegal, no obstante, el ente Municipal, no sólo adjudicó, sino que se excedió al autorizar la venta de la parcela, antes de que se decidiera el litigio pendiente. En el análisis de la demanda hizo otros importantes aportes para sustentar su fallo. El Sentenciador (sic) de la Alzada, (sic) atendió sin objeción alguna, la petición del representante del Municipio Girardot, quien pidió la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta ´incompetencia´. Basta analizar el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil, sobre nulidad de los actos procesales; empezando por el artículo 206, que en su parte final expresa: ´En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´, para concluir que la nulidad de la sentencia era improcedente”.

  11. La competencia

    Que “[e]s necesario retornar sobre los hechos inicialmente que originaron estos juicios. Los cuales resumimos así: Lo primero fue, la venta a L.A., por la Alcalde del Municipio GIRARDOT (sic) y de inmediato, la segunda venta a J.M.M.C.; partiendo del hecho de que este ciudadano pudo adquirir del inmueble en cuestión, porque la Alcaldía liberó a la adjudicataria de la previsión de no permitir en corto tiempo, que pudiera vender. La Denuncia del Apoderado Judicial del Municipio, al plantear que en la Demanda se había acumulado, indebidamente, acciones que corresponden a tribunales de diferentes jurisdicciones, es infundada. Al respecto destacamos que, la responsabilidad del Municipio en la segunda venta, es evidente ya en asuntos de adjudicación de Ejidos, todas las operaciones contienen la norma que impiden a beneficiado, hacer traspaso a terceros, en corto tiempo, previsión que tiene la finalidad de resguardar el patrimonio Municipal de posibles reclamaciones; sin embargo, esta previsión, al dejarla depender de la voluntad del funcionario, ha ocurrido que los Ejidos se han convertido en un pingüe negocio para alcaldes, concejales y comerciantes de terrenos, en perjuicio de los intereses del Municipio. De acuerdo con lo expuesto, salta a la vista la responsabilidad del Municipio Girardot en los daños causados en el presente caso en que quedó en evidencia que desde la adjudicación misma hubo vicios y consecuencias dañinas para mi mandante”.

    ñ. Consideraciones de la alzada

    Que “[p]ara decidir, El Sentenciador de la Alzada, se adhirió absolutamente a los requerimientos del Apoderado judicial del ente Municipal, quien intentó la supuesta ´Inepta Acumulación´ y otros peregrinos supuestos, como el de que en la solicitud de nulidad, existen elementos que se excluyen entre sí; la Alzada admitió el escrito del Apelante, sin darse por enterado que lo expuesto era extemporáneo, pues el apelante dio contestación a la demanda, sin haber planteado ante el Tribunal de la causa, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: ´Dentro del lapso fijado para la Contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…´Además. Para justificar las denuncias hechas por el apelante desarrolló un abundante análisis de los artículos relacionados con la competencia, empezando por el Art. Número 77 y siguientes, expuestos por el apoderado Municipal. Se debía plantear antes de la contestación de la Demanda, y que el sentenciador del A quo desestimó al proferir el Fallo que fue apelado. Correspondía al a quem, admitir o no, la apelación. En este caso La Alzada admitió y en una literal y extensa copia de la Contestación (sic) de la Demanda (sic) del Apelante, (sic) en el Tribunal de la Causa, se dispuso en base en los artículos 77 y 78 Eiusdem, a legitimar todos los elementos expuestos por el Apelante sin atenerse a lo previsto en el artículo 12 y el ordinal 3° de artículo 243 de la ley adjetiva”.

  12. Resumen

    Que “[l]a decisión tomada por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo, anulando el acto del desalojo del 03 de diciembre de 1998, trajo como consecuencia, la restitución de la posesión con la entrega de la parcela donde estaba situada la vivienda, objeto del desalojo; quedaba claramente establecida la procedencia de la demanda por daños y perjuicios y también afectaba las operaciones realizadas por la Municipalidad de Girardot, a favor de L.A. y la operación de venta que esta le hizo a J.M.M.C., en consecuencia, todos los actos posteriores, que trataron de negar la efectividad de la decisión, están viciados por la decisión que hizo este Tribunal”.

    Que “[f]inalmente, por todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta solicitud, pedimos, respetuosamente, ante este alto Tribunal de la república, [sic] que declare con lugar la presente revisión, con todos los pronunciamientos de Ley”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Mediante decisión del 25 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    ´Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

    Ratificada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar previamente que el abogado D.V., actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana L.A.Z., ejerció en fecha 3 de julio de 2007 el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, tal como se evidencia de la diligencia cursante en el folio noventa y tres (93) de la III pieza del expediente judicial, sin que durante el lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007 (Vid. Folio 3 de la IV pieza del expediente judicial), consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida, razón por la cual, esta Corte declara desistida dicha apelación. Así se decide.

    Por otra parte, esta Corte observa que dentro del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, consagrado en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la parte demandante se adhirió a la apelación interpuesta con base en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestiva tal actuación, razón por la cual, se admite el aludido recurso. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Alzada valorará en primer término, el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho en que a decir del apelante, incurrió el a quo al desechar erróneamente la inepta acumulación de pretensiones esgrimida en la contestación de la demanda.

    1. De la inepta acumulación de pretensiones.

    Para dilucidar el punto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la acumulación de pretensiones, su fundamento jurídico, caracteres fundamentales y efectos dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, por disposición expresa de los diferentes instrumentos normativos que regulan su actuación, establece lo siguiente:

    ´El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos´.

    Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.

    De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado tanto inicial como posteriormente (acumulación de autos). Sobre ello, el auto [sic] venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señaló que ´(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)´ (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).

    Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha disposición legal, señala textualmente lo siguiente:

    ´No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´

    De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.

    La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, ´(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´.

    De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.

    De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ´(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

    Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)´ (Negritas de esta Corte).

    Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones bajo la premisa de que ellas, sólo son acumulables cuando no prevean procedimientos incompatibles para su sustanciación. Dicha limitación, estaba expresamente contenida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria de fecha 30 de julio de 1976, vigente para el momento en que la parte actora ejerció la pretensión de nulidad el 29 de abril de 2004, el cual establecía textualmente lo siguiente:

    ´No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (…)

    1. - Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

      (…)´.

      Igualmente, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, había condicionado la admisión de la demanda, recurso o solicitud al hecho de que no se acumularan acciones o recursos que se excluyeran mutuamente ´(…) o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)´.

      El otro supuesto de inadmisibilidad de la demanda o recurso, está representado en la acumulación de pretensiones que corresponda a distintos Tribunales en razón de la materia. La prohibición se mantiene tanto al inicio del proceso como posteriormente, según establece el numeral 2º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el particular, el autor venezolano anteriormente citado expuso lo siguiente:

      ´(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…)´(Ibídem).

      Obsérvese de la cita transcrita que el Juez Contencioso Administrativo en Venezuela conoce todo tipo de pretensión (control universal de toda la actividad administrativa) que se ejerza contra algún órgano o ente de la Administración Pública, inclusive de aquellas dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón de la especialidad y trascendencia de la materia, lo que no significa bajo ningún supuesto, que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa.

      De lo expuesto, se evidencia con claridad que los límites legales para la acumulación de pretensiones son la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos previstos para su sustanciación; prohibiciones que refuerzan los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural.

      Realizadas las anteriores consideraciones, puede comprobarse en autos que la parte actora, efectivamente demandó la nulidad tanto de la venta del terreno de origen ejidal realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana L.A.Z. como la venta de la misma parcela que esta última ciudadana hizo a J.M.M.C., expresando que ´(…) venimos en esta oportunidad a proponerla nuevamente, mediante el presente libelo, para solicitar la nulidad, tanto de la venta realizada en fecha 20/03/97 por la municipalidad del Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana L.A.Z., (fallecida) cuyo objeto fue la parcela de terreno que describiré en el cuerpo de este libelo; así como también la realizada por esta misma ciudadana a favor del ciudadano J.M.M.C. (…)´ (Vid. Folio 1 de la I pieza del expediente judicial).

      Sobre el particular, la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, expuso como consideración previa en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 329 y 330 de la I pieza del expediente judicial, que la acción intentada resultaba inadmisible, ya que ´(…) a cada pretensión corresponde un proceso judicial, es decir un juicio; ahora bien, en el procedimiento de marras se observa claramente que existen varias pretensiones en un mismo proceso, lo que ha sido denominado como ‘acumulación de acciones’ (…)´, debiendo tenerse presente lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para decidir la controversia.

      De manera que según expresó la representación judicial de la parte demandada, resultaba claro que la parte actora había demandado la nulidad de un contrato administrativo y de un contrato privado en un mismo acto y frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones.

      De lo anterior, se colige que efectivamente el apoderado judicial del Municipio, había alegado con suficiente claridad y precisión la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal circunstancia, condujo al Tribunal de Primera Instancia a señalar lo siguiente en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007:

      ´(…) Todos los alegatos hechos por el actor con respecto a la nulidad de ambas ventas atañen a la jurisdicción contencioso administrativa, pues aunque deba admitirse que existe cierta imprecisión en el libelo, queda claro del examen del mismo que en la venta inicial se atacan elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar la parcela de terreno y en cuanto a la segunda venta, además de la conexión que surge del hecho de provenir de un contrato administrativo cuya legalidad se ha atacado, esa relación nace también del hecho que la administración (sic) municipal (sic) debió intervenir para autorizarla o no, de acuerdo al ejercicio que le correspondía del derecho de preferencia. Al final se establece que ambas ventas están sujetas a la intervención de la autoridad municipal. Este alegato de inadmisibilidad, en consecuencia, no debe prosperar (…)´ (Vid. Folio 41 de la III pieza del expediente judicial).

      Como puede observarse, el razonamiento del Tribunal del a quo se funda en las siguientes premisas: (a) toda la argumentación jurídica expuesta por la parte demandante en el libelo, ´atañe a la jurisdicción contencioso administrativa´, por atacar elementos relativos a la conformación de la voluntad del ente público para adjudicar en venta el terreno, y (b) existe conexión entre ambos negocios jurídicos, por el hecho de provenir de un contrato administrativo, aunado al hecho de que la Administración Municipal, debía intervenir para autorizar la adjudicación de acuerdo con el derecho de preferencia para concluir en la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del Municipio.

      Sobre la primera premisa, este Órgano Jurisdiccional observa de una lectura detenida del libelo de la demanda, como acto inicial en el cual el demandante refiere los hechos ocurridos, establece sus consideraciones jurídicas sobre la controversia y expone su pedimento, que la parte demandante no se limitó a demandar la nulidad de la adjudicación en venta realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana L.A.Z. sobre la base de la nulidad del procedimiento administrativo constitutivo en el que expresó su voluntad de vender el inmueble a la referida ciudadana.

      Por el contrario, se observa que la actora expuso argumentos jurídicos precisos sobre la nulidad del negocio jurídico que celebró la ciudadana L.A.Z. con el ciudadano J.M.M.C., sosteniendo que violentaba el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del contrato de adjudicación en venta y el artículo 1.155 del Código Civil.

      De hecho, tales afirmaciones encuentran sustento fáctico en el alegato expuesto en el capítulo denominado “Del derecho” del libelo de la demanda, según el cual:

      ´(…) Se desprende de lo ya explicado que las dos ventas realizadas sobre la parcela en cuestión, adolecen del defecto de ilicitud, por cuanto contraviene la Ordenanza pertinente en el primer caso, y además, las expresas cláusulas contractuales en el segundo; y coloca a dichas operaciones al margen de la legalidad, de acuerdo y en relación con lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil Venezolano (…)´ (Vid. Folio 10 de la I pieza del expediente judicial).

      Lo anterior cobra especial importancia, puesto que al existir alegatos autónomos e independientes respecto de la nulidad del negocio jurídico de compra venta celebrado entre la ciudadana L.A.Z. y el ciudadano J.M.M.C., se desvirtúa el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo sobre la forma y objetivos de la argumentación empleada por el demandante.

      Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional -en principio- comparte las apreciaciones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales existe conexión entre ambas ventas, puesto que ciertamente, si se determinara la nulidad de la adjudicación del terreno realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana L.A.Z., necesariamente devendría nula la venta realizada posteriormente por esta ciudadana a J.M.M.C..

      Sin embargo, se trata de dos (2) negocios jurídicos autónomos perfeccionados independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009) y disponerlo así, expresamente el artículo 14 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, según el cual ´todo contrato de adjudicación en arrendamiento o en venta de parcelas de terrenos Municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo, a todos los efectos legales´.

      En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: C.M.; 18 de febrero de 1999, Caso: E.M.E. y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002).

      Mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana L.A.Z. y J.M.M.C., es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Girardot del Estado Aragua, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción del interés general.

      Ahora bien, dado el razonamiento que empleó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interesa a este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho de preferencia, se expresa por una parte en la obligación que tiene el adjudicatario de ofrecer en venta en primer término, el terreno al Municipio Girardot -siguiendo ciertas formalidades descritas en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios de la municipalidad-, quien tiene la posibilidad de aceptar o rechazar expresamente la oferta presentada dentro del lapso de noventa (90) días continuos o renunciar tácitamente a ella, si no se pronuncia dentro del lapso indicado ´(…) sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar´.

      Téngase en cuenta según lo expresado, que el derecho de preferencia, constituye una alternativa para el Municipio y un deber para el adjudicatario; circunstancia que no determina la validez ni eficacia de los negocios jurídicos posteriores, salvo que de no verificarse, sea el Municipio el que reclame judicialmente su cumplimiento y la nulidad de cualquier venta posterior del terreno de origen ejidal.

      De manera que la ponderación y análisis de los alegatos expuestos autónoma e independientemente por la parte demandante contra la venta de la parcela realizada por la ciudadana L.A.Z. al ciudadano J.M.M.C., constituye una situación jurídica controlable por el Juez con competencia en materia civil, quien está habilitado para comprobar si en el caso bajo examen, el negocio jurídico privado violentó el artículo 1.155 del Código Civil.

      Tratándose de un supuesto de inadmisibilidad de la acción, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que según los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, velando en todo momento por el respeto del orden público y las buenas costumbres y dictando las providencias jurisdiccionales que sean necesarias para garantizar la válida constitución de la relación procesal.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

      ´(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

      En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)´.

      Lo planteado conduce a esta Corte a puntualizar que tratándose la inepta acumulación de pretensiones de un obstáculo para el válido ejercicio de la acción, es declarable por el Juez que conoce y dirige el proceso en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que tal limitación legal posee.

      Por lo tanto, al comprobarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, anula el fallo dictado de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo de su vigencia, declarando inadmisible la demanda ejercida. Así se decide.

      Siendo ese el escenario procesal de la presente causa, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    2. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado C.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2007.

    3. - DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado D.V., actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana L.A.Z..

    4. - ADMITE la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.

    5. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    6. - ANULA la sentencia definitiva dictada por el a quo.

    7. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la adhesión a la apelación.

    8. - INADMISIBLE la demanda ejercida por el abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra la venta de un terreno de origen ejidal, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007 por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana L.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.324 y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.749´.

      III

      DE LA COMPETENCIA

      Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

      En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

      Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…)

      10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

      11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

      .

      En el presente caso de autos se solicitó la revisión de la referida sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

      La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

      En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

      En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

      Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

      En el presente caso, la solicitud de revisión se encuentra precedida por los siguientes antecedentes: (i) la venta de un terreno de origen ejidal en donde existían construidas unas bienhechurías realizadas por el Municipio Girardot del Estado Aragua a un particular y que le habría afectado toda vez que tenía el derecho de preferencia para adquirir el inmueble; (ii) la sucedánea venta de quien había adquirido el terreno del Municipio, ahora a una tercera persona, la cual demolió las bienhechurías; (iii) la interposición de una demanda por daños y perjuicios llevada a cabo por la ciudadana Isbelia Peña Mota (quien ahora plantea la presente revisión), en contra de los particulares que fueron parte de la segunda compra venta, lo cual generó su tramitación ante los tribunales con competencia en materia civil, la cual fue declarada sin lugar en ambas instancias; (iv) el conocimiento de la sentencia de última instancia correspondiente asunto civil por parte de esta Sala Constitucional (s.S.C. N°1144 del 14 de julio de 2011) que declaró no ha lugar esa revisión; (v) la presente revisión, incoada contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible por inepta acumulación la demanda presentada por la ciudadana Isbelia Peña Mota contra la venta efectuada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, así como de la segunda venta que se realizó entre particulares.

      Al respecto, el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se basó en que los dos (2) negocios jurídicos de los cuales se planteó conjuntamente su nulidad no podían ser conocidos en su totalidad por esa jurisdicción y devenían en una inepta acumulación de prensiones: si bien la venta realizada por el Municipio Girardot sobre el terreno de origen ejidal sí era una materia que le correspondía a los tribunales contencioso administrativos, la segunda venta era un contrato realizado exclusivamente entre particulares, lo cual, imposibilitaba su intervención. Visto que no podía pronunciarse de ambos actos jurídicos, determinó que esa demanda debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los 244 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición ésta aplicable por razones de temporalidad.

      Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar nuevamente los elementos de juicio por los cuales se declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios que fue llevada ante los tribunales civiles y, que incluso, fue desestimada en una revisión previa declarada no ha lugar por esta Sala Constitucional (s.S.C. N°1144 del 14 de julio de 2011; caso: Isbelia Peña Mota); quedando una parte final del escrito dirigida a señalar lo dictaminado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual, no se establece ningún planteamiento con basamento constitucional que justifique las razones por las cuales se pide la nulidad de esta última decisión que se basen en algún supuesto de procedencia de la revisión de los previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se limita a señalar que la sentencia correcta fue la dictada por el tribunal que conoció de esta demanda en primera instancia, así como de las razones por la cuales consideraba que el Municipio sí era responsable de la segunda venta del inmueble, siendo aspectos meramente legales que corresponden y fueron decididos por las instancias competentes.

      Esta Sala encuentra que los señalamientos referenciales señalados con respecto a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comprenden en sí ningún señalamiento de violación que amerite la intervención potestativa de esta Sala Constitucional.

      Los señalamientos indicados en contra de los elementos que ameritaron el fondo de la decisión no forman parte de los supuestos de esa modalidad de control, siendo solo consideraciones que persiguen por finalidad un replanteamiento de asunto a modo de un recurso de apelación, lo cual no es equiparable a la revisión. Siendo así, esta Sala desestima la pretensión, la cual la declara no ha lugar. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.G., apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA contra la decisión núm. 2011-0046 dictada el 25 de enero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      La Presidenta,

      G.M.G.A.

      Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      L.E.M.L.

      MarcoS T.D.P.

      C.Z.D.M.

      Ponente

      A.D.J.D.R.

      J.J.M.J.

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exp.- 11-1441

      CZdM/

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