Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cinco (5) de marzo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por V.Y.P. (presidente), JOSEPLINE FLORES y T.A.M. (ponente), que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados S.S.V.S. y É.A.D.A., contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la ciudadana ISAELY J.S., a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, y en consecuencia ABSOLVIÓ a la acusada de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000073, y como ponente a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B..

Posteriormente, el trece (13) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación.

Convocándose el tres (3) de julio de 2012, a la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar el diez (10) de julio de 2012 con la asistencia de las partes.

Siendo reasignada la ponencia el seis (6) de agosto de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R., según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (5) de marzo de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, manifestando:

ÚNICA DENUNCIA…cabe destacar que el presente recurso se motiva…en el encabezamiento del artículo 460 de la Normal Penal Adjetiva…[que] prevé lo siguiente…Articulo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación …Es decir, por vicio de ley por falta de aplicación de los artículos 16, 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal...Se observa en la decisión de la Corte una notoria intención impregnada de arbitrariedad y mero capricho en adecuar y corregir el recurso de apelación interpuesto por la defensa sobre la base del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ordinal 4° del referido artículo 452, para emitir una decisión propia, cuando lo expresamente señalado como vicio por parte de la ciudadana Juez Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial fue la falta de motivación de la sentencia, y así en ese sentido en reiteradas oportunidades señala ese cuerpo colegiado, que ellos arribaron a la conclusión de que los apelantes recurrieron con fundamento al vicio contenido en el numeral 4 de la norma adjetiva antes mencionada, lo que quedó así plasmado en el acto de audiencia oral. Si esto realmente fuera así cabría preguntarse ¿Dónde queda la seguridad jurídica para la otra parte al momento de contestar un recurso de semejante naturaleza, como así lo quiere hacer ver la sala accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones del estado Vargas? Dónde queda el presupuesto adjetivo de los recursos judiciales, que efectivamente genera la certeza de saber y entender cuál es el motivo de la apelación? Cómo es que dicho motivo no fue percibido por la vindicta pública al momento de dar contestación al recurso interpuesto? Y es que esta última respuesta viene inmediatamente porque, simplemente, la interposición del recurso fue claro y expreso en cuanto a señalar, que para ellos el A quo incurrió en falta de motivación y no en ninguno de los vicios contemplados en el ordinal 4°…Lo que debió realizar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en mención, fue decidir conforme a lo planteado y si tal planteamiento incurría en error de técnica jurídica, como así lo manifestó en el capítulo referido como punto previo, pues lo conducente fue desestimarlo, en virtud del vicio señalado y no pasar a inferir y traducir del recurso interpuesto que el vicio aducido se encontraba en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el simple hecho de que los apelantes pidieron como solución que la Corte dictara una decisión propia… Causa indignación y por demás sorpresa, ver como la Sala Accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones en su deber de apercibir a los apelantes no sólo de los errores de técnica jurídica incursos en cuanto a la falta de motivación, sino también en cuanto al petitorio, sobre la solución pretendida, siendo que en este aspecto solicitó una decisión propia, cuando es claro el artículo 457 del COPP, en señalar las decisiones a las cuales debe arribar la alzada una vez verifique con lugar o no los recursos interpuestos en el artículo 452 ejusdem en cada uno de sus ordinales, sobre la base del petitorio de la defensa al momento de recurrir, es lo que le permite convencerse de que efectivamente los apelantes, palabras más, palabras menos se referían a la duda razonable, y a ello estaba dirigido su petitorio en definitiva, toda vez, que considera esa alzada que ‘una vez analizada la apreciación del apelante, considera esta alzada que el recurrente está de acuerdo con los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida... Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta Alzada arribe a la conclusión, que el apelante, como se mencionó anteriormente, aceptó los hechos probados y sólo discute encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida’, y así sucesivamente la Corte desarrolla su decisión, infiriendo, concluyendo, entendiendo lo que nunca se expresó tajantemente, para con ello dedicarse a la tarea muy cuesta arriba, por demás, de dictar una muy elaborada fundamentación para hacer ver primero que el recurso planteado se fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la falta de motivación de la sentencia y segundo para decidir sobre la base inexplicable de quien sabe cual fundamentación, se trataba de la existencia de la ‘duda razonable’, para sin inmediación alguna pronunciarse absolviendo a la ciudadana ISAELY J.S., por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal, considerando la motivación del A quo y magistralmente señalar en la parte dispositiva ‘queda de esta manera ANULADA la decisión proferida por el A quo’…NO es posible que por el solo hecho de que la defensa solicite a la corte que dicte una decisión propia, constituya ello, motivo suficiente para concluir que el recurso fue interpuesto por el ordinal 4° y no por el 2 como así lo hace ver la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 7-11-11, en la Causa número WPOI-R-2010- 00557, además que al incurrir la defensa en errores de técnica jurídica en el planteamiento como presupuesto procesal en la vía recursiva su incursión en ello genera inseguridad jurídica y al ser avalado por la Corte tal vicio, con solo un apercibimiento violenta el derecho de igualdad de las partes en el proceso penal

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Los ciudadanos abogados S.V.S. y É.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14498 y 109469 respectivamente, actuando en representación de ciudadana ISAELY J.S., dieron contestación al recurso de casación presentado por el Ministerio Público, expresando:

“en fecha siete de noviembre de dos mil once…la Sala Accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, luego de tres (3) juicios llevados en contra de nuestra defendida…declaró LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…Así tenemos, la decisión de la Sala Accidental 133 de la Corte de apelaciones que no hizo otra cosa, que compartir el criterio de nuestra Sala de Casación Penal en cuanto al principio in dubio pro reo…luego de un arduo juicio de tantísimas audiencias el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal de la mencionada Jurisdicción, dictó una decisión la cual a criterio de esta defensa continuaba siendo argumentada con los mismos elementos y con los mismos vicios que el primer juicio el cual fuera objeto de casación en fecha 18 de octubre de 2006 y del segundo juicio que fuera apelado por esta defensa y el tercero que la Sala accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, en una sentencia amplísima y ajustada a derecho, valoró de manera detallada en los “hechos” y en el derecho lo que correspondía ser una Decisión Definitiva para nuestra defendida, ya hoy en libertad y que a criterio de esta defensa no fue más que apreciación explícita de las actas y siguiendo las órdenes de nuestra Sala de Casación Penal, cuando…repusiera la causa al estado de que se practicara nuevo juicio señalando entre otras cosas: Los jueces de juicio son los que en praxis administran justicia, pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. El juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad. Es así, que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por otra parte, la Sala debe hacer un llamado de atención a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, toda vez que las circunstancias y objetos descritos en las referidas actas de inspección, no fueron acreditados conforme a las técnicas generales de criminalística (Fijación) que incluyen entre otras la aplicación de la fotografía forense y colección de evidencias, como parte del procedimiento para el descubrimiento del delito e individualización del victimario por medio de las evidencias físicas, para sí lograr establecer la verdad de los hechos controvertidos… A criterio de esta defensa estos eran los argumentos a tomar en cuenta para la oportunidad de un oral y público. Y allí estaba lo que debía ser una decisión en el asunto en cuestión y la oportunidad en que esta Sala de Casación Penal, ordenó la reposición de la causa…Solicitamos con el debido respeto a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…declare SIN LUGAR la única denuncia aquí contenida”. (Sic).

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia del seis (6) de diciembre de 2010, textualmente indicó:

en fecha 24 de septiembre de 2005, la ciudadana ISAELY J.S. se presentó en el servicio de emergencias de la Clínica Alfa, ubicada en la Parroquia Maiquetía, acompañada de sus familiares, requiriendo atención médica ya que presentaba un dolor en el pecho y la espalda, por lo que fue asistida por el personal de guardia de dicho centro médico, entre los que se encontraban los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M., J.C.Q. y E.A.S.M., quienes fueron contestes en referir en Sala que la acusada negó estar embarazada, por lo que el médico de guardia, ciudadano J.C.Q., le suministró una serie de medicamentos y una vez que le es controlado el malestar, la misma requirió ir al baño, al cual entró sola permaneciendo sus familiares y los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M. y E.A.S.M., fuera del mismo y al transcurrir del tiempo y viendo la tardanza es cuando deciden abrir el baño pudiendo vislumbrar que la acusada había realizado una labor de parto a una bebé de treinta y siete semanas de gestación, sin requerir la debida asistencia, no obstante de encontrarse tanto sus familiares como personal adecuado para ayudarla, dicha criatura fue localizada muerta determinando la autopsia correspondiente que el fallecimiento se debió asfixia mecánica por sofocación…la acusada es responsable penalmente del delito atribuido…[habiendo] negado su estado de gravidez al haber ingresado al centro asistencial…[y] no solicitar ayuda al momento de dar a luz, estando presentes sus familiares y personal de la clínica

. (Sic).

IV

ANTECEDENTES

A los efectos de formar el debido criterio en el presente caso, es necesario destacar los siguientes actos procesales:

El dieciocho (18) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza R.A.B., condenó a la ciudadana ISAELY J.S. a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su descendiente.

El cinco (5) de julio de 2006, las ciudadanas M.D.R.L. y M.M.R., en representación de la acusada, interpusieron recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación de la sentencia.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces RORAIMA MEDINA, O.R.P. y É.F.D.L.T. (ponente) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El veintiuno (21) de marzo de 2007, las defensoras de la acusada interpusieron recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El dos (2) de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada ISAELY J.S., especificando:

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas M.D.R.L. y M.M.R. en representación de la acusada ISAELY J.S.. 2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de febrero de 2007. 3) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2006. 4) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que por vía de distribución lo remita a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. 5) ORDENA la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

.

El dos (2) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró el nuevo juicio, y CONDENÓ a la ciudadana ISAELY J.S., a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal, en perjuicio de su descendiente.

Contra esta decisión, el veintiséis (26) de marzo de 2009 la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación. Siendo resuelta el quince (15) de octubre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y anuló la sentencia condenatoria, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Así, el diecisiete (17) de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas CONDENÓ a la ciudadana ISAELY J.S. a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, desarrollado en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal.

Contra este fallo, el catorce (14) de enero de 2011 la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación.

Recurso decidido el dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Accidental No.133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo declaró con lugar y ABSOLVIÓ a la ciudadana ISAELY J.S. del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la única denuncia del recurso de casación adujo que la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no podía dictar una decisión propia por cuanto a su criterio, si el planteamiento de los recurrentes por medio del recurso de apelación evidenciaba un error de técnica jurídica, lo conducente era desestimar dicho recurso y no inferir que el vicio aducido se encontraba previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que los recurrentes pidieron como solución que la referida Corte dictara una decisión propia.

Conforme a lo denunciado en el presente caso, se observa que la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al conocer respecto al recurso de apelación propuesto por la defensa, puntualizó:

esta Sala Accidental observa que los recurrentes de autos incurren un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, al invocar la falta de motivación y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifiestas en el cuerpo de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que debieron aludirse de manera individual y detallada, ya que ante el supuesto que haya falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, los cuales son excluyentes, no conlleva de manera implícita la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…De la lectura del escrito de apelación observa la Sala accidental que los apelantes, incurren un error de técnica jurídica en su presentación…La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo cual se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso de marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo ‘se declare con lugar el presente escrito, se dicte una sentencia propia a la que haya lugar’. Todo lo cual quedó establecido y fue reafirmado a esta Alzada al momento de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, al expresar la defensa los siguientes argumentos: ‘Esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito de recurso presentado…basado en la apreciación y concatenación de los hechos tomados en cuenta y analizados para la sentencia condenatoria dictada, siendo considerados elementos errados y una vez más no se encontró motivos suficientes…basada en lo que no hay pruebas, sin poder llevarlo a un papel. En cuanto a los hechos, hago una mera referencia, en fecha cierta nuestra representada acudió a un centro asistencial, para ser tratada, encontrándose en estado de gestación, presentando una afección respiratoria y una vez que llega le es suministrado en menos de una hora una serie de medicamentos, ranitidina, buscapina, hidratación intravenosa, primperan y lexotanil, de lo cual consta a los autos cada uno de estos y sumado a lo cual se encontraba con una hemoglobina en 5 cuyos efectos causados en el organismo de una mujer en estado de gestación y fueron expuestos en el debate por un médico que aún no siendo experto toxicológico señaló que los mismos eran contraproducentes el suministro en estado de gravidez, mas no fue considerado para la sentencia, obviándose circunstancias tan importantes como son la evaluación médica y la mencionada Manipulación de Hockins, dado que al auscultar a un paciente con el estetoscopio debió haber percibido doble latido de corazón que sólo podría tratarse de un embarazo o al menos que tuviera un soplo coronario…En cuanto al sitio del suceso, fue violentada la cadena de custodia que debió tener al tratarse de una sala de baño cuyas medidas son de 3 X 3 y que además fue contaminada dicha escena con un producto de efecto caústico, denominado rodex, el cual está en desuso, situación que fuere resaltada en la oportunidad en que fue casada la sentencia y se ordenó la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios establecidos y muy en particular con respecto a la modificación del sitio, dictando ciertas recomendaciones, siempre lo he dicho allí no encontraron a una homicida, sino a una paciente de la clínica desvanecida, ensangrentada por el derrame post parto, con una hemoglobina en 5, en base a estos hechos que fueron plasmados en el debate, solicito de ustedes jóvenes magistrados una absolutoria…En consecuencia, al no expresar los recurrentes, en forma concreta y separadamente, incurrió en el error de denunciar la falta de motivación, en forma conjunta el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo APERCIBIENDÓSELE a dichos profesionales del derecho que en lo sucesivo, cumplan con el cabal cumplimiento de los requisitos que para las impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia…este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que el supuesto a que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentra estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno indicar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes

. (Sic).

De lo expuesto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa que dicha instancia judicial realizó un examen de los fundamentos del escrito recursivo a fin de determinar las circunstancias denunciadas por los recurrentes, y en tal sentido pronunciarse respecto al recurso de apelación y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Es así que en fecha primero (1°) de abril de 2011, la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verificó los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito recursivo y convocó a las partes a la audiencia oral como dispone el artículo 455 del texto adjetivo penal. En razón a ello, el tribunal de alzada tenía la obligación (como en efecto lo hizo) de conocer los planteamientos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, no obstante haber observado una carencia de técnica jurídica en su redacción, circunstancia ésta que conllevó a la Corte de Apelaciones un mayor estudio de comprensión para garantizarle a las partes dentro del proceso el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contrario a lo argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones no podía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto si el tribunal de alzada considera que el recurso es admisible no le es dable desestimarlo, pues ello atenta contra el principio del debido proceso, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme al cual los jueces y juezas están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares a través de una decisión en la que se determine su contenido y el derecho deducido, criterio que ha sido además reiterado en diversas decisiones de esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. deben conocer y resolver el fondo del recurso planteado como garantía al debido proceso, por medio de la materialización del derecho a la defensa y el derecho de las partes de revisión de la sentencia en virtud de la posible existencia del error judicial en el proceso penal.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso. De ahí que, es un derecho innegable conferido a las partes el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

Por ende, una vez verificadas las pretensiones de los recurrentes, la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas tenía el deber de revisar la labor de apreciación de la actividad probatoria del tribunal de primera instancia en su sentencia, y por razones de justicia material dictar una decisión propia cuando a su juicio las pruebas practicadas no eran suficientes para formar el convencimiento de la culpabilidad de la acusada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal “con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no… [hiciese] necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”, como en efecto lo hizo en el caso bajo análisis.

Deber de revisión que constituye una protección eficaz del derecho a la presunción de inocencia, al analizar la racionalidad de la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia en la motivación de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-73

PJAR

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y Y.B.K.D.D., no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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