Sentencia nº RC.000212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000748

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana INSANDRA DEL C.M.P., representada judicialmente por el abogado R.d.J.D.G., contra el ciudadano R.J.M., representado judicialmente por los abogados J.F.L., Y.M.O. y C.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia el 14 de agosto de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el tribunal de cognición en fecha 21 de diciembre de 2012, que había declarado la perención de la instancia. Por vía de consecuencia, confirmó la decisión recurrida, sin condenar en costas.

Contra la preindicada sentencia, la accionante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, la representación judicial del recurrente expuso:

…EN PRIMER LUGAR: Si bien es cierto que la recurrida adecua su decisión a los dispositivos legales orientados por el artículo 267 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y en los ya aludidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados y que fueron recogidos en EL CAPITULO (Sic) QUINTO de su sentencia, sin embargo, de manera extraña para el derecho pasa por alto el cumplimiento de requisitos y formalidades esenciales que atentan en contra de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva del estado y el quebrantamiento de formas sustanciales que ciertamente menoscaban el derecho a la defensa de los derechos de mi representada tal como así lo establece el artículo 313 ejusdem, que guardan relación directa con la uniformidad y control del proceso civil en la debida tramitación y en el cumplimiento de los actos y lapsos procesales en sede civil, pues es obvio, que la recurrida inobservó la importante circunstancia procesal del cumplimiento de formalidades esenciales que debían cumplirse de manera vinculante y/obligatoria como era la obligación DE PUBLICACIÓN DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LOS INFORMES PARA LA PARTE DEMANDANTE QUE HABÍA SOLICITADO LA DEMANDA CON FECHA DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, librando el aquo los carteles de notificación a la parte demandada para que esta cumpliera con la obligación de publicarla en el diario (…), de conocida circulación nacional y regional, (FOLIO 211), Y POSTERIORMENTE CONSIGNARLO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA Y PARA QUE LA MISMA SOLAMENTE ASI PUDIERA DAR CUMPLIMIENTO CON LOS PROCEDIENTOS Y FORMALIDADES DE LEY Y DE PROSECUCIÓN DEL P.C.I.C.. Obligación además ineludible a la cual no solamente tenía y estaba en el deber de dar cumplimiento la parte demandada, sino que, era también del deber ser del administrador de justicia, pues no en vano el legislador tomó la previsión de agotar el trámite de la citación “personal” para llegar a la ‘cartelaria’ porque esto supone que la administración de justicia en aras de brindar la mayor seguridad jurídica debe agotar todo el procedimiento y tramitación citatoria para poder repartir de manera justa y equitativa la justicia a todas las partes en condiciones de igualdad en un determinado proceso civil, como en el caso concreto la citación cartelaria una vez agotada la citación personal verificada por la exposición del alguacilazgo, procedía la notificación cartelaria con carga y obligación para la parte demandada y no para la parte demandante, incumpliendo ambos con este requisito y formalidad esencial.

Piensa esta representación que tal vez haya sido un grave error no inexcusable sino de apreciación subjetiva en el incurrió el aquo cuando dejó establecido y retomado por la recurrida en casación en su sentencia de la cual lo polarizamos: ‘…que desde el día 17 de noviembre del 2011, fecha en la cual fue librado el cartel de notificación para la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique el impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio…’ (idem) (cita), expresando que le correspondía al demandante ser diligente y darse por notificado de la fijación del acto de informes (…) todo lo cual sin lugar a dudas considera esta representación no era cierto ya que ese impulso procesal subsiguiente y que consistía en la publicación cartelaria de notificación para los informes para la parte demandante, era obligación de la demandada y no del demandante, por lo que quien tenía que haber sido diligente era el demandado, todo bajo la supervisión y control judicial del agotamiento de la notificación cartelaria por parte del jurisdicente de primera instancia, en consecuencia eran estos quienes debían dar el debido cumplimiento a esta sacramental formalidad esencial, puses haber sido omitida y entra a decidir la perención simplemente vulneraron LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para dejar en completo estado de indefensión y, en condiciones de desigualdad procesal ante la ley a la parte demandante (ART. 2, 21 y 26 CONSTITUCIONALES en concordancia con el artículo 313 CPC)), graso error que fue convalidado por el tribunal superior recurrido en casación.

Por lo que sería muy fácil y dañino pensar en lo adelante que la administración de justicia bajo este pernicioso precedente pudieran administrar justicia obviando esta sacramental formalidad esencial de imprescriptible cumplimiento como es la citación cartelaria bien sea de citación o notificación judicial, lo cual lejos de coadyuvar a una recta y mejor administración de justicia nos expondría a todos a un cuadro sombrío de inseguridad jurídica. Imaginémonos por un momento el hecho de que una persona a quien no se haya podido citar o notificar personalmente por cualquier circunstancia, la misma no sea debidamente citada cartelariamente como lo ordena el legislador se decida en su contra un acto de la administración de justicia en sede civil, se estaría siendo no solamente injusto sino también ilegal pues es evidente que estaremos en presencia de un acto irrito y nulo emanado de la administración de justicia (ART. 25 y 26 CONSTITUCIONALES y 313 CPC).

De allí esta parte demandada ante los ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la necesidad de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEAN PÚBLICADOS (Sic) EN EL DIARIO (…) LOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LOS INFORMES PARA LA PARTE DEMANDADA Y EL CONTROL JUDICIAL DEL AQUO, PARA SOLAMENTE ASI PODER RESTABLECER EL ORDENAMIENTO QUE SE HA INFRINGIDO Y QUE FUE EXTRAÑAMENTE CONVALIDADO POR LA RECURRIDA EN CASACIÓN ACTUANDO ESTE COMO TRIBUNAL JERARQUICO (Sic).

EN SEGUNDO LUGAR: hasta ahora no entiende esta representación como el juez aquo decide en contra de su propio criterio pues este ya con fecha del día 09 de Agosto del 2010, había decidido a solicitud de la misma parte demandada: TEXTUAL El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, Y vista que la causa se encuentra en la etapa procesal de fijación de informes, declara sin lugar la petición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, en relación con la declaratoria de perención de la instancia. Así se establece. (idem) (Folios 204 y 205 del Expediente)Por lo que le parece a quien aquí formaliza el Recurso de Casación que nos ocupa, que si hasta la presente fecha las circunstancias en el tiempo no han variado mal podría la primera instancia recurrida venir ahora a decir: TEXTUAL:

‘Ahora bien, evidencia este sentenciador de las actas procesales, que desde el día 17 de noviembre del 2011, fecha en la cual fue librado el cartel de notificación para la parte actora, ha transcurrido más de un año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, especialmente la parte accionante quien desde el 17 de Junio del 2010 no realiza actuaciones, este impulso procesal correspondía a ser diligente en el proceso y darse por notificado de la fijación del lapso para informes y su posterior presentación, por consiguiente se configura la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este juzgador que declarar la misma. Así se considera (idem)’.

Como hemos dicho el ámbito de actuación jurisdiccional en el estado en que se encuentra la presente causa no corresponde ni le compete al control ni la disposición de ninguna de las partes procesales, sino, solo seria de manera exclusiva de la jurisdicción judicial, como así bien lo dejo asentado la recurrida en su sentencia también interlocutoria de fecha 09 de agosto del 2010, según la cual negó la petición primaria de perención de la instancia por parte de la demandada, sentencia está a la cual ya hemos hecho referencia y que también hemos dejado polarizada y transcrita en el presente escrito de formalización. Por lo que forzosamente tenemos que concluir que si las circunstancias son las misma y no han variado en el tiempo, debe mantenerse dicho criterio y así lo solicito muy respetuosamente de los ciudadanos magistrados (sic) de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en la definitiva del presente escrito de formalización del Recurso de Casación.

EN TERCER LUGAR: El tribunal superior recurrido en casación tampoco tomó en cuenta y consideración, ni mucho menos aprecia y valora la conducta contumaz y profesa del demandado quien evadió notificaciones y citaciones, como se desprende del hecho de darse por notificado de la resolución del acto de informes el día 27 de Octubre del 2011, o sea un (1) años dos (2) meses y dieciocho (18) días, mientras esta representación venía impulsando el proceso de manera diligente, debida y oportuna, todo o cual puede además ser verificado en las actas del expediente que nos ocupa…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita y pese a la confusa redacción del escrito de formalización, observa esta Sala que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio de reposición no decretada, al sostener el recurrente que esta Sala debe “…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEAN PÚBLICADOS EN EL DIARIO (…) LOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LOS INFORMES…”, por cuanto -según sus dichos- se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Señala que no fueron publicados los carteles de notificación de los informes para la demandante, que fueron proveídos por el a quo y solicitado en su oportunidad por la parte demandada.

Del mismo modo, argumenta el recurrente que en “…el ámbito de actuación jurisdiccional en el estado en que se encuentra la presente causa no corresponde ni le compete al control ni la disposición de ninguna de las partes procesales, sino, sólo sería de manera exclusiva de la jurisdicción judicial…”.

Por último alega, que la recurrida no tomó en cuenta la mala fe del demandado que evadió citaciones y notificaciones; tampoco valoró que su representada venía impulsando el proceso de forma diligente.

Ahora bien, las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En relación con la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en decisión N° 74, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-423, caso: D.P.M.G. contra F.C.S., señaló lo siguiente:

...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R.d.S. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se constata que el recurrente incumplió con su carga de fundamentar correctamente la denuncia, pues, aun cuando señala cuál ha sido la forma quebrantada u omitida por el juez de la causa, sin embargo, no indica cómo, con tal quebrantamiento u omisión se lesionó el derecho a la defensa, la que, sólo se limita a señalar que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, observa la Sala que la formalizante no denuncia la infracción de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber alegado el vicio de reposición no decretada de la causa, tampoco explica a la Sala que en relación con los quebrantamientos u omisiones de formas que delata, se agotaron todos los recursos, lo cual evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia.

No obstante lo anterior y tomando en cuenta que parte de su delación la dedica a indicar que no se produjo la perención y siendo que ésta constituye un asunto de orden público procesal, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y pasa a conocer la denuncia con base en los fundamentos relativos a ese instituto procesal, verificándose de las actas del expediente, a los fines de comprobar si fue o no declarada correctamente la perención de la instancia, los siguientes eventos procesales:

En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Insandra del C.M.P., presentó demanda por rendición de cuentas, contra el ciudadano R.J.M., la cual fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2008, ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 22 de octubre de 2008, ante la secretaria del despacho el demandado otorga poder apud acta a los abogados J.F.L., Y.M.O. y C.R., quienes en fecha 4 de noviembre de 2008, se oponen a la rendición de cuentas. Posteriormente, el demandado contesta la demanda mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008.

El 15 de enero de 2009, el tribunal de cognición suspende el juicio ejecutivo de rendición de cuentas y ordena su continuación por el procedimiento ordinario.

En fecha 5 de marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la accionante y se ordenó proveer la evacuación de informes, testimoniales y posiciones juradas.

En fecha 15 de junio de 2010, el demandado solicitó la perención de la instancia, con fundamento en que no se había impulsado la causa luego de recibidas las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la demandante solicita se declare improcedente lo peticionado por el demandado.

Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010, el a quo niega la solicitud de perención de la instancia, por encontrarse la causa en etapa de fijación de informes, fijándose los mismos para el décimo quinto día de despacho, luego de notificada la última de las partes.

En fecha 7 de junio de 2011, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a la accionante en su dirección procesal y consigna la boleta de notificación que le fuere entregada a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial del demandado se da por notificada de la decisión del a quo, por medio de la cual declaró improcedente la perención de la instancia y solicita se sirva librar cartel de notificación para la parte actora.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el a quo ordena librar cartel de notificación de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando “…PERIMIDA LA INSTANCIA…”, al respecto estableció lo siguiente:

…Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la que fue librado el cartel de notificación para la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, especialmente de la parte accionante quien desde el día 18 de junio de 2010 no realiza actuaciones; este impulso procesal correspondía a ser diligente en el proceso y darse por notificado de la fijación del lapso para informes y su posterior presentación, por consiguiente se configura la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA…

(…Omissis…)

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.R.D.C., incoada por el abogado (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M.P.; en contra del ciudadano R.J.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., identificados en autos…” (Negrillas del texto).

Contra esta decisión, en fecha 4 de febrero de 2013, la demandante ejerció la apelación, que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, dictó la sentencia recurrida en casación, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, con base en lo siguiente:

…Pues bien, en el caso en concreto de autos se evidenció que en fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución declarando improcedente solicitud de perención hecha por el demandado, y en ese mismo fallo se fijó oportunidad para el acto de informes, ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación el día 6 de octubre de 2010. En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de la parte demandante sin que nadie le respondiera, devolviendo a las actas procesales la boleta de notificación por no haber podido ubicar a dicha parte ni a sus apoderados.

A continuación para el día 27 de octubre de 2011 se apersonó representación judicial de la parte demandada a darse por notificada del acto de fijación de informes y solicitar la práctica de la notificación de la parte actora por vía de carteles, proveyéndose la misma mediante auto fechado 17 de noviembre de 2011, librándose en esa misma fecha cartel de notificación para ser publicado en diario regional.

De todo lo anterior se puede apreciar, que a contrario de lo que opina la parte accionante-recurrente, el Juzgado de Primera Instancia sí cumplió con su carga procesal de motorizar su notificación por medio del Alguacil, más sin embargo sin poderse perfeccionar la misma producto de no haberse encontrado a la parte o a su apoderado en el domicilio procesal establecido. Posteriormente, se presentó la parte demandada a darse por notificada e instó la notificación de su contraparte vía cartelaria, lo que nuevamente fue cumplido por el Juez a-quo al proveer la solicitud y librar el cartel de notificación correspondiente para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fuera publicado en diario regional. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, habiendo cumplido su carga el órgano jurisdiccional, le tocaba ahora a las partes gestionar el proceso realizando cualquier acto que determinara el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, en consonancia con la jurisprudencia citada en el presente fallo; en este caso, lo subsiguiente a gestionar sería cumplir con el retiro del cartel de notificación, su publicación en diario regional y su correspondiente consignación en actas, dada la notificación cartelaria promovida por la parte demandada.

Sin embargo, no puede obviarse que el mayor interés en el proceso lo tiene la parte accionante, que si bien como ésta señala no tenía imposición legal expresa de darse ella misma por notificada, es ella quién tiene el mayor “interés” del desarrollo procesal y de que el juicio llegue a su conclusión mediante sentencia definitiva, observándose de actas que su última actuación tuvo fecha el 18 de junio de 2010, transcurriendo así el resto de ese año, el año 2011 completo, el cual estuvo caracterizado por la espera de que se terminara de instar la notificación cartelaria solicitada por la demandada, una vez intentado su cumplimiento sin éxito por parte del Alguacil como ya se explanó, y luego discurrió el año 2012 hasta el mes de diciembre que se dictó la sentencia de perención. Y ASÍ SE OBSERVA.

(…Omissis…)

Aunadamente debe advertirse a la misma parte, que la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia sobre el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la misma letra de dicha norma expresa, es el considerar que no habrá perención después de vista la causa, lo que viene a ser cuando el juicio entra en etapa de dictar sentencia, y no cuando se está en fase de presentación de informes como confunde la demandante-recurrente, tal y como fue establecido en la jurisprudencia acogida en este fallo de alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

En consecuencia, evidencia este Tribunal Superior que desde el referido día 17 de noviembre de 2011 (última actuación cumplida por el tribunal, correspondiéndola ahora a las partes ejercer algún acto de procedimiento) hasta el día en que se dictó la decisión de perención apelada el 21 de diciembre de 2012, no existe evidencia de que las partes hayan gestionado el proceso cumpliendo con algún acto de procedimiento, sino que por el contrario fue de absoluta inactividad de parte, observándose que en derivación, transcurrió más de un (1) año como es establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, originándose así la certitud en Derecho para declarar operada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso como un sanción de la inactividad de las partes procesales en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aún de oficio por el operador de justicia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones expuestas, en consonancia con los fundamentos de derecho y la jurisprudencia acogida, concluye este Sentenciador de Alzada que al evidenciarse del análisis cognoscitivo del caso facti especie que ha operado la perención anual de la instancia en el presente juicio, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE…

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Ahora bien, en referencia a la figura de la perención de la instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 852, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000694, caso Gobernación del estado Anzoátegui, dejó establecido su posición de la siguiente forma:

…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...’” (Negrillas y subrayado del texto).

La Sala de Casación Civil, en decisión N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2006-1089, caso: V.A. contra Vincenzo D’alice y otra, abandonó el criterio que sostenía en materia de perención y lo unificó con el establecido por la Sala Constitucional, dejando establecido, lo siguiente:

…se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…

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Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, con base en los siguientes argumentos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide...

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Posteriormente, en decisión Nº 00097, de fecha 27 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-000275, caso: Superservicios La Meca, C.A., contra Caracciolo Viloria Molina y otros, la Sala mantuvo el criterio que en materia de perención estableció en fecha 10 de agosto de 2007, de la forma siguiente:

…Ahora bien, en el caso de marras se observa que no obstante que el sentenciador superior declaró la perención de la instancia en este juicio el 27 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, antes transcrita, mediante la cual se unificaron los criterios que sobre el particular tenían esta Sala y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el mismo no ha debido ser aplicado por el ad quem al caso de marras.

Lo antes expuesto tiene su razón de ser, pues, para el momento en que se produjo la inactividad de las partes litigantes en la que se basó el sentenciador superior para declarar la perención de la instancia, el criterio imperante establecía que no era posible imputarles a ellos la inactividad propia del Tribunal.

Por consiguiente, si ese era el criterio que se aplicaba en las precitadas fechas respecto a la perención de la instancia, las partes litigantes en la presente causa no tenían que impulsar el proceso en dicho lapso sino esperar que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones que había ordenado, con el propósito de que pudiera continuar este juicio.

Aceptar lo contrario sería contravenir, mediante la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible a las partes litigantes, pues ello implicaría un cambio de las reglas de procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio jurisprudencial…

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De las precitadas jurisprudencias se colige, que la Sala de Casación Civil unificó su criterio sobre la perención de la instancia al sostenido por la Sala Constitucional, dejándose establecido palmariamente que “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva…”; y que este nuevo criterio unificado se aplicará a los casos en que la inactividad procesal se haya producido del 10 de agosto de 2007 en adelante.

En el presente caso, el juzgado de cognición mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, niega la solicitud de declaratoria de perención de la instancia presentada por la parte demandada, en razón de que a su juicio estaba pendiente la fijación de la fecha para presentar las partes sus respectivos informes, dejándose establecido la fecha para la presentación de los mismos.

Luego de varios trámites de notificación de dicha decisión instados por el demandado, el aquo declaró la perención de la instancia el 21 de diciembre de 2012, ratificada por la recurrida.

Ahora bien, el recurrente alegó que “…en el estado en que se encuentra la presente causa no corresponde ni le compete al control ni la disposición de ninguna de las partes procesales, sino, sólo sería de manera exclusiva de la jurisdicción judicial…”, en su decir, había una falta de actividad del juez de la causa por cuanto no había fijado fecha para la presentación de los informes.

La Sala constata del expediente que, luego de haber dictado el Tribunal a quo el fallo de fecha 9 de agosto de 2010, la última actuación procesal antes de que decretara la perención, lo fue el 17 de noviembre de 2011, oportunidad en que se libró boleta de notificación.

En atención a la fecha indicada, la Sala determina que al caso se le aplica el criterio sobre la perención establecido desde el fallo de la Sala de fecha 10 de agosto de 2007 y, por tanto, acota que la perención sólo se interrumpe si la inactividad por parte del Juez opera cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, se produjo una inactividad procesal devenida por los litigantes, ya que la decisión que dictó el Tribunal a quo fue una interlocutoria que resolvía sin lugar una solicitud incidental de perención, cuando la causa esperaba el término para presentar los informes; por lo que era obligación de las partes darle impulso procesal, no siendo carga de la jurisdicción la fijación de los lapsos ni la notificación de los litigantes.

Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa y aplicando la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil sobre la perención de la instancia, se puede comprobar la ausencia de impulso procesal por más de un año, teniendo en cuenta la última actividad procesal, la del juez el 17 de diciembre de 2011, y la decisión del a quo del 21 de diciembre de 2012, sin que entre ambas fechas, ninguna de las partes haya generado alguna actividad de impulso procesal, tal como declaró la recurrida.

En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso de la parte recurrente, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, esta Sala de Casación Civil considera que en el caso de autos no era necesaria la reposición de la causa alegada por la formalizante y, por tal motivo, se desecha la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________ ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000748

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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