Sentencia nº 00306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0086

El abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.C., titular de la cédula de identidad número 8.001.439, interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 80 de fecha 27 de junio de 2001, notificada el 6 de agosto de 2001, confirmatoria de la Resolución Nº 132 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictadas por la MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, debido a supuestas irregularidades en las que habría incurrido durante el desempeño de sus funciones como Jefe de la División de Manejo Forestal de la Región Barinas de dicho Ministerio, se le impuso una multa de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,oo) y se ordenó su destitución del cargo que ejercía.

En el mismo escrito, la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó al hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la remisión del expediente administrativo correspondiente y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de constar en autos del expediente las notificaciones ordenadas, oficiar a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendieran los efectos del acto impugnado, ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Cumplidas las notificaciones respectivas, adjunto a oficio Nº 000946 de fecha 18 de abril de 2002, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado y se ordenó formar piezas separadas con el mismo.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de comparecencia respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En diligencia del 29 de mayo de 2002, el apoderado actor retiró el cartel antes mencionado y posteriormente, el 20 de junio del mismo año consignó la publicación en la prensa del mismo.

Concluida la sustanciación, en fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el expediente respectivo.

El 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2002 comenzó la relación y se determinó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2002. Al referido acto comparecieron los abogados I.M.O.G. y R.A.P.M., en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron su escrito respectivo y se ordenó continuar la relación.

El 7 de noviembre de 2002 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El presente recurso se interpone contra la Resolución Nº 80 de fecha 27 de junio de 2001, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, confirmatoria del recurso de reconsideración que había interpuesto la recurrente contra la Resolución Nº 132 de fecha 06-12-2000, mediante la cual se le declaró responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la División de Manejo Forestal de la Región Barinas. Ello en virtud de la averiguación que le abrió la Contraloría Interna de dicho Ministerio, en fecha 30 de junio de 1998, de acuerdo al contenido del Informe de Auditoría Técnico-Administrativo practicado en la División de Manejo Forestal y Áreas de las Reservas Forestales en Caparo y Ticoporo de la Región Barinas del mencionado Ministerio, en fecha 29-09-97, en el cual se señalaron. “...presuntas irregularidades en el empleo indebido de fondos públicos provenientes de la venta de productos forestales decomisados en dicha Región, por cuanto fueron utilizados en finalidades diferentes a las cuales estaban destinadas...”, a través de las providencias administrativas: a) S/N de fecha 10-03-97, en la que se decide el comiso de 3,077 M3 de la especie saqui-saqui; b) Nº 02 de fecha 24-01-97, por la que se comisan 35,967 M3 de saqui-saqui, 7,258 M3 de cedro, 12,760 M3 de caoba y 1,139 M3 de pardillo; c) S/N de fecha 20-02-97, en la que se decide el comiso de 11,597 M3 de saqui-saqui y 4,455 M3 de caoba; d) S/N de fecha 26-03-97, en la cual se decide el comiso de 76,482 M3 de saqui-saqui. (Negrillas y subrayados del original).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La accionante denuncia que el acto que impugna, contenido en las Resoluciones Nos. 132 y 80 de fechas 6 de diciembre de 2000 y 27 de junio de 2001, está viciado de ilegalidad por basarse en “... falso supuesto, por ser un acto arbitrario por exceder en la discrecionalidad en la apreciación de los hechos, violación al debido proceso y al derecho a la defensa...”.

En cuanto al falso supuesto, manifiesta, que es una arbitrariedad o ilegalidad al carecer de motivaciones dichas resoluciones, por decidir y ratificar en definitiva su responsabilidad administrativa, sin calificar los hechos alegados y probados a través del procedimiento administrativo instaurado.

Que se configura en el presente caso el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en el respectivo procedimiento administrativo, la Contraloría Interna del Ministerio, no solicitó información ni interrogó a su superior jerárquico, es decir, al Director General, sobre el conocimiento que tenía de todos los procedimientos que ella había realizado con motivo de los decomisos de productos forestales, aún habiéndolo así solicitado la recurrente y que de haber valorado dicha testimonial, no se le hubiera declarado su responsabilidad administrativa.

Que además, ambas Resoluciones silenciaron la autorización dada por el mencionado Director General, que consta en memorándum 00117 de fecha 29 de enero de 1997, mediante el cual y en relación a la solicitud planteada por la recurrente de adjudicar 11 M3 de madera en proceso de decomiso en la Reserva Forestal de Caparo, se le autorizó para “...realizar los trámites de adjudicación directa solicitada, dentro del marco de lo establecido en el Reglamento de Guardería”, que el mismo es un documento público, incurriendo las mismas, así en silencio de prueba y en consecuencia, la decisión fue dictada bajo un falso supuesto.

Que tanto la Contraloría Interna como el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al escoger unas pruebas para fundamentar la decisión y prescindir de otras, no analizar todas las pruebas y alegatos presentados por la recurrente, que se encuentran en el expediente, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de análisis de los elementos probatorios constituye también infracción de los artículos 243 y 244 eiusdem, es decir, en el vicio de silencio de pruebas.

Denuncia el vicio de falta y omisión en la valoración de pruebas. En tal sentido argumentó que el Ministerio no valoró los documentos públicos administrativos, donde se evidenciaban los pagos realizados por la recurrente a los particulares por los diferentes conceptos relacionados con los procedimientos de decomiso de productos forestales. Que dichos documentos estaban notariados y además, obviaron la solicitud de la recurrente en el sentido de que citaran, interrogaran y valoraran las declaraciones de los particulares por ella mencionados, “...violando el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil..”

Igualmente, denuncia el vicio del falso supuesto, por cuanto al quedar determinado en las mencionadas resoluciones, la existencia de las partidas 402 (materiales y suministros) y 403 (servicios personales), para sufragar esa clase de gastos, no se constató, a lo que estaba obligado el ente sancionador, si dichas partidas tenían disponibilidad o no, ya que al no ser así, no estaban contempladas en los Presupuestos de los años 1977 y 1978, por una parte y, por la otra, al evidenciarse el estado de necesidad, por tratarse de productos perecederos, debía haberse decidido la falta de responsabilidad de la recurrente, por no haberse comprobado tales hechos.

Para la recurrente ambas resoluciones, al escoger unas pruebas para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si estas desvirtúan a la primera “...adolecen de lo que se denomina FALSA MOTIVACIÓN, lo que equivale como lo consagra la doctrina y jurisprudencia a falta de motivación en ese sentido. Al aparecer lesionada tal vicio, (sic) ambas Resoluciones, violan el propio contenido nominativo y el derecho a la defensa y al debido proceso” y es decidir no ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, en cuanto a su separación total y definitivamente del cargo que desempeñaba en el Ministerio, alegando que posteriormente a su actuación, ésta fue regulada, a través del memorándum circular Nº 016 de fecha 2 de octubre de 2001, que se dictó con la intención de salvaguardar los intereses de la nación y en su caso, si hubiere omitido dichos actos, habría sido condenada por responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 113, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público.

Que además, la sanción de multa impuesta a la recurrente, sobrepasa al sueldo que ella devengaba y aunado a su destitución, se viola el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, evidencian que la Administración se excedió en la discrecionalidad en la apreciación de los hechos, lo cual le producirá daños y perjuicios irreparables.

III

OPINIÓN DE LA PRUCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, señalaron que el referido recurso resultaba improcedente en base a los siguientes argumentos:

La representación de la Procuraduría expresó; en cuanto al vicio del silencio de pruebas, al no observarse que fue autorizada por el Director de la Región Barinas, para proceder a adjudicar la madera a los fines de cubrir los gastos del operativo; que en la Resolución Nº 132, se le señaló a la recurrente que “el hecho de que sus superiores tuviesen conocimiento del asunto, ello (...) no la exime de responsabilidad en sus acciones, en la irregular administración y custodia de los bienes y fondos públicos, ya que tales acciones recaen sobre el funcionario que realiza el hecho, acción u omisión y que todo servidor público debe cumplir y resolver las situaciones que le competen, ajustando siempre su actuación a las normas y reglas preestablecidas, caso contrario compromete individualmente su responsabilidad administrativa”

Aducen los representantes de la Procuraduría General de la República; en lo que se refiere al alegato de la recurrente del vicio de inmotivación por silencio de pruebas; que tal vicio resultaba improcedente, por cuanto la responsabilidad administrativa surge en cabeza de quien ejecuta las acciones y no podría el responsable, escudarse o respaldarse en el conocimiento por parte de sus superiores, para la realización de conductas contra legem, de lo cual se deduce que la accionante reconoce expresamente lo imputado al tratar de justificarlo con una ilegal autorización.

En cuanto al vicio de falso supuesto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, aducen los representantes de la Procuraduría que se constata del expediente administrativo que no se incurre en tal vicio, debido a que la Administración se fundamentó en hechos verdaderos que constan en las cuatro (4) piezas del expediente administrativo.

Que la recurrente reconoció su falta y se escudó en el hecho de que la situación irregular era del conocimiento de sus superiores, lo cual no la exime de responsabilidad, por el contrario, la confirma.

Que se evidencia de todos los recaudos que conforman el expediente administrativo que se configuró la comisión de un ilícito administrativo, el cual derivó en la declaratoria de responsabilidad administrativa y la respectiva sanción establecida en el numeral 12 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho; en consecuencia, resulta infundado el alegato de la recurrente de que ocurrió un falso supuesto.

En lo que se refiere a la denuncia de la recurrente de que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de que no se les rindió declaración a los ciudadanos que facilitaron el dinero para la cancelación de los gastos de transporte, carga y descarga de los productos forestales; estimó la representación oficial, que la misión de la Administración está encausada a otorgar en el proceso la oportunidad de que quien se sienta lesionado en sus derechos subjetivos, de defenderse, aportando las pruebas que considere pertinente; y que en este caso, la recurrente no promovió las testimoniales de los referidos ciudadanos, y en todo caso, dichas declaraciones resultarían no sólo inútiles sino ratificarían una práctica contraria a la Ley, que confirmaría el ilícito cometido por la funcionaria.

Que a la recurrente se le permitió participar activamente en el procedimiento, esto es, se le formularon cargos conforme a la Ley y en virtud de ello, presentó su escrito de descargos, se le dio la oportunidad probatoria y por último se dictó la Resolución Nº 132 de fecha 06-12-2000, contra la cual la recurrente ejerció el respectivo recurso de reconsideración, al cual se le respondió con la Resolución Nº 80 de fecha 27-06-2001, todo lo cual demuestra que a la recurrente en ningún momento se le ha dejado en estado de indefensión, pues se le proporcionaron las garantías necesarias para la protección de sus derechos fundamentales, tales como el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

El alegato de la recurrente de que no se valoraron las atenuantes y las agravantes para establecer la sanción correspondiente, se infiere que se alega que no hubo proporcionalidad al utilizarse unos supuestos parámetros para establecer la sanción respectiva; señalan los abogados de la República que el acto administrativo establece que la recurrente observó una conducta desprovista de legalidad, esto es, empleó fondos públicos en finalidades distintas a las pautadas por la Ley, supuesto de hecho perfectamente encuadrable en el numeral 12 del mencionado artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, verificándose así, la debida proporcionalidad. Además, en cuanto a lo alegado de que no se observaron los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resulta falso, pues en tal caso no se le hubiera sancionado con multa y menos aún se le hubiera impuesto un término intermedio entre dos límites, y además, no era necesario que la autoridad administrativa, hiciera mención expresa de las referidas normas, puesto que la misma se impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que prevén de manera expresa la facultad de la máxima autoridad del organismo, para imponer multas.

En lo que se refiere a que las resoluciones no motivaron los hechos generadores de la responsabilidad, resulta totalmente infundado, porque en éstas se determina cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración para imputarle la sanción de que fue objeto la recurrente, así como la misma en su escrito de descargo niega los cargos que se le imputan, es decir, que la funcionaria estaba en conocimiento pleno del procedimiento abierto en su contra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad incoado y en tal sentido observa:

La primera denuncia planteada por la accionante se refiere al vicio del falso supuesto, argumentando que la autoridad administrativa se basó en hechos no probados y derechos no violados, careciendo la decisión de motivación, incurriendo así en una ilegalidad o falso supuesto.

De las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, se evidencia que, efectivamente, la recurrente sí cometió los hechos denunciados como irregulares, declarándolos así expresamente en su libelo de demanda, pero justificando dicha actitud en que se hicieron apegados al derecho especial establecido en el Reglamento de Guardería Ambiental y con sujección a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, alegando que se trataba de productos perecederos y en resguardo de los intereses de la República.

Ahora bien, la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron basamento al recurso interpuesto, hoy la establece la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el numeral 22 del artículo 91, que dispone:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(...omissis...)

22. El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo

Ahora bien, los hechos fueron correctamente apreciados por la Administración, declarando la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con el numeral 12 del artículo 113, de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; sin embargo, de los recaudos que constan en el expediente administrativo se evidencia que la recurrente no aportó alegatos o pruebas suficientes que desvirtuaran su indebida actuación, que configuraba la comisión de un ilícito administrativo, aún cuando hubiese participado dichos hechos a sus superiores, derivando en la declaratoria de responsabilidad administrativa y la respectiva sanción establecida en la normativa supra mencionada, al emplear fondos públicos en finalidades diferentes a las que estaban destinados presupuestariamente, la hacían responsable del manejo y administración de los fondos públicos que estaban bajo su administración y custodia, hechos que encuadran totalmente en la disposición antes mencionada. Así se decide.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la actora, toda vez que la Administración emitió los actos administrativos impugnados sin tomar en cuenta y valorar que su Jefe inmediato, el Director General de la Región Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tenía conocimiento de todos los procedimientos que dieron lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, que además, se omitió la autorización que por documento público le había dado el mencionado Director.

Que la Contraloría Interna no solicitó, a pesar de su pedimento, información a su superior jerárquico y que no se valoraron tampoco otros documentos públicos administrativos autenticados, como en donde se evidenciaban los pagos realizados por la recurrente a los particulares que cubrieron los gastos en que había incurrida la misma, ni se le tomaron declaraciones a dichos particulares, incurriendo así en omisión de pruebas.

En tal sentido, esta Sala en anteriores decisiones, ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: J.C.P.P.), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(...omissis...)

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

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En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala pasa a revisar de seguidas si el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso de la recurrente y a tal efecto observa:

Por medio de la Resolución Nº 80 de fecha 27 de junio de 2001, la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales declaró: (1) Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana I.R.C., en fecha 21-12-2000: (2) Confirmó y ratificó en todas sus partes el acto administrativo recurrido contenido en la decisión Ministerial Nº 132 de fecha 06-12-2000; y (3) ordenó notificar por órgano de la Contraloría Interna de ese Ministerio a la recurrente, de dicha resolución.

Ahora bien, la Resolución Nº 132 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, dictaminó: “PRIMERO: Declarar responsable en lo administrativo a la ciudadana I.R.C. (...), por la comisión de los hechos irregulares imputados en el acto de formulación de cargos de fecha 13-11-98 (...); CUARTO: Imponer a la ciudadana I.R.C., ya identificada, como sanción de multa la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), cantidad fijada de acuerdo con la base legal imponible para la aplicación de multa según salario mínimo urbano mensual de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.15.000,oo), de conformidad con el decreto 123 de fecha 13-04-94, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 15-04-94; vigente para el momento de la ocurrencia del hecho irregular generador de responsabilidad administrativa y aplicando el término medio entre los límites enunciados en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (...); SÉPTIMO: Una vez firme en vía administrativa la presente decisión procédase a la destitución de las declaradas responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...)”

Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, se observa, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En efecto, por auto de fecha 30 de junio de 1998, la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, inició averiguación administrativa, en virtud del informe de Auditoría Técnico-Administrativa practicada en la División de Manejo Forestal y Áreas de las Reservas Forestales en Caparo y Ticoporo de la Región Barinas de ese Ministerio, de fecha 29-09-97, suscrito por el perito forestal H.S., funcionario adscrito a la División de Auditoría Técnica de Recursos Naturales de la Dirección Control Técnico de ese órgano contralor, a través de las Providencias Administrativas; a) s/n de fecha 10-03-97, en la que se decide el comiso de 3,077 M3 de la especie saqui-saqui, b) No. 02 de fecha 24-01-97, por la que se comisan 35,967 M3 de saqui-saqui, 7,258 M3 de cedro, 12,769 M3 de caoba y 1,139 M3 de pardillo, c) s/n de fecha 20-02-97, en la que se decide el comiso de 11,597 M3 de saqui-saqui y 4,455 M3 de caoba, d) s/n de fecha 26-03-97, en la cual se decide el comiso de 76,482 M3 de saqui-saqui.

El 2 de julio de 1998, la Contraloría Interna participó la apertura del expediente F-02-02-98 Nº 002, a la Contraloría General de la República.

Cursa en la pieza Nº 1, Informe de Auditoría Técnico Administrativa Nº 0797 de fecha 29-09-97, realizado en la División de Manejo Forestal y Áreas de las Reservas Forestales de Caparo y Ticoporo, de la Región Barinas por el Perito Forestal H.S., funcionario adscrito a la División de Auditoría de Recursos Naturales Renovables de la Dirección de Control Técnico de la Contraloría Interna.

El Contralor Interno, mediante memoranda Nos. 1643 y 1644 de fecha 20-10-97, remite al Director General Sectorial de Seforven y al Director de la Región Barinas, copia del informe Nº 07-97 de fecha 29-09-97.

El Director de la Región Barinas, mediante memorándum Nº 01742 de fecha 03-12-97 dirigido a la Contralor Interno, da respuesta a las observaciones y recomendaciones hechas al memorándum anteriormente mencionado.

La abogada C.J., mediante memorándum S/N de fecha 29-04-98, remite a la Directora de Asistencia Fiscal e Investigaciones el informe del expediente F-02-02-98 Nº 002.

La Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, mediante oficio Nº 7371 de fecha 13-07-98, comunica a la Contralor Interno que se ha tomado debida nota de la apertura del expediente F-02-02-98 Nº 002.

Además, consta en dichas actas oficio de citación, para que rindan declaración y las declaraciones con juramento, de los ciudadanos: G.A.G. (Ingeniero Inspector de la Unidad Nº 1 de la Reserva Forestal Caparo, Región Barinas); L.G.B. (Adjunto al Ingeniero Inspector de la Unidad Nº 1, Concesionaria Imadelca, Región Barinas); L.M. (Ingeniero Inspector de las Unidades Nos. 2 y 3 de la Reserva Forestal Ticoporo, Región Barinas; I.R.C. (Encargada de la División de Manejo Forestal de la Región Barinas) y las declaraciones sin juramento de la ciudadana H.V. (Secretaria I de la División de Manejo Forestal de la Región Barinas).

Igualmente, consta en el expediente administrativo, acta de formulación de cargos impuestos a la ciudadana I.R.C..

De igual manera expresa la referida acta administrativa que cursa en la pieza 1, comunicaciones S/F y S/N suscritas por los ciudadanos Vogiatxis Panagiotis, H.Á. y M.R., a través de las cuales remiten a la Contralor Interno, originales de los documentos notariados, relacionados con pagos efectuados por parte de la ciudadana I.R. a las antes mencionadas personas.

Consta de la misma manera en las piezas Nos. 1, 2 y 3 del expediente administrativo, escrito de descargo y sus anexos presentado por la ciudadana I.R., consignado por ante la Contraloría Interna de ese Ministerio en fecha 15-12-98.

Culminada la sustanciación del expediente, se formularon cargos por los ilícitos administrativos a la ciudadana I.R.C.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la mencionada Ley, la ciudadana I.R.C. ejerció en fecha 15-12-98, su derecho a contestar los cargos formulados, mediante la consignación de escrito de descargo.

Analizados todos los alegatos presentados por la recurrente, el Ministerio respectivo, en fecha 6 de diciembre de 2000, dictó la Resolución Nº 132, por la cual declaró responsable a la accionante por el ilícito previsto en el artículo 113 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, donde se le impuso la multa prevista en el artículo 121 eiusdem y la pena de destitución del cargo. Contra dicha resolución, la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución signada con el Nº 80 del 27 de junio de 2001.

De los hechos anteriormente señalados, se destaca que la denuncia planteada por la accionante, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se evidencia en el presente caso, ya que se observa el cumplimiento detallado de las principales fases del procedimiento administrativo en el que participó la misma. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la presentación del escrito de contestación de cargos y donde tuvo la posibilidad de promover pruebas y de enervar las existentes en el expediente administrativo, lo cual no sólo no hizo sino que confirmó con sus declaraciones y alegatos el hecho ilícito que había perpetrado, con lo cual desconoce la normativa legal establecida en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

Por otra parte, alegó la recurrente que el Director General de SEFORVEN (su superior inmediato), tenía conocimiento de todos los procedimientos que había realizado la División a su cargo, autorizándola mediante documento público y por otra parte, la Contraloría Interna del mencionado Ministerio, a pesar de su pedimento, no solicitó información sobre tal asunto a dicho funcionario, que de haberse valorado dicho testimonial, no se hubiera llegado a imputarle tal responsabilidad, incurriendo así la mencionadas decisiones en falso supuesto.

Que además, en las resoluciones impugnadas se incurrió en silencio de prueba, por cuanto no se valoraron los documentos públicos administrativos autenticados, tal como la autorización dada por el mencionado Director General, que consta en memorándum 00117 de fecha 29 de enero de 1997, mediante el cual y en relación a la solicitud planteada por la recurrente de adjudicar 11 M3 de madera en proceso de decomiso en la Reserva Forestal de Caparo y los documentos donde se evidencian los pagos que había realizado a los particulares que cubrieron los gastos incurridos en los mencionados procedimientos.

En la Resolución Nº 132 el Ministerio desestimó tales alegatos, expresando que el conocimiento por parte de los superiores inmediatos de la recurrente no la eximía de responsabilidad, ya que tales acciones recaen sobre el funcionario que en forma irregular administra y custodia bienes y fondos públicos y que todo servidor público debe cumplir y resolver las situaciones que le competen, ajustando siempre su actuación a las normas y reglas preestablecidas, caso contrario compromete individualmente su responsabilidad administrativa. Que en este caso, aún cuando la recurrente hubiese tratado de realizar acciones que no perjudicasen el patrimonio público y participado tales hechos a su superior, la realización de los hechos irregulares, contrarios a las normas previstas, la hacían responsable administrativamente.

Sin embargo, observa la Sala que del análisis y valoración de las pruebas aportadas, consta del contenido del acto administrativo recurrido, Resolución Nº 80 de fecha 27-06-01, que: “este Despacho tomando en consideración las pruebas testimoniales insertas en el expediente administrativo sustanciado con ocasión de la averiguación administrativa en su contra, estima que ésta ciudadana si causó daños materiales, tangibles y notorios al Patrimonio Público reflejados en dichas pruebas, por cuanto es menester señalar que no sólo basta con la intención de solucionar problemas existentes, sino que estos deben solucionarse cumpliendo con los requisitos y formalidades que establecen las normas vigente ...”(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto considera esta Sala, que la responsabilidad administrativa surge en la persona que ejecuta las acciones y no podría en este caso la recurrente, sostener que su superior jerárquico tenía conocimiento de tales hechos, reconociendo de esta manera que sí cometió los ilícitos denunciados, por tanto, no podría considerarse que hubo silencio de pruebas, en consecuencia, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana I.R.C., contra la Resolución Nº 80 de fecha 27 de junio de 2001, notificada el 6 de agosto de 2001, confirmatoria de la Resolución Nº 132 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictadas por la MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil tres.- 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2002-0086

YJG/hra.-

En veintiseis (26) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00306.

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