Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de cobro de acreencias laborales y derecho a la jubilación que sigue la ciudadana I.P.D.C., representada judicialmente por el abogado R.G.O., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados F.H., H.V., S.C., Sunilza Michel, I.G., Annelys Alzolar, Yuliveth Cordero, A.R., C.C., A.B., D.E., P.B., Eudelys León, P.R., M.V., C.B., J.G.V., A.J.P.C., J.M.C.L., Yarimar J.R.A., M.J.F.M., M.C.L., S.C., Maribeny Rojas, M.F., L.G., A.B.R.C., Y.F. deP., A.C.V., Á.Á.A., F.A.G., M.J.M.S., N.Z.A., P.J.F.B., J.D.O., A.J.B.B., Á.M.R.Q., B. deJ.A., D.J.U.V., J.R.V.M., J.U.P.A., M.C.P.P., N.J.P., Osmariber J.B.S., Y.C.B.G., A.B.R.G., R.E.S.V. y S.Y.T.J.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 26 de octubre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente, se le dio cuenta en Sala el 13 de marzo de 2008, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia pública y contradictoria con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acorde con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, la recurrente denuncia manifiesta ilogicidad y contradicción, así como falsa aplicación de normas en la motivación de la recurrida, al declarar procedente el derecho de jubilación y desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Señala la formalizante que la recurrida contraviene la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.969, 1.975, 1.976 y 1.980 del Código Civil, pues es evidente que desde que terminó la relación laboral el 30 de julio de 1988 hasta que se interpuso la demanda el 27 de noviembre de 2002 transcurrió excesivamente el lapso de tres (3) años sin que la parte actora ejecutara ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción de la acción para el derecho de jubilación.

Alega la formalizante que la recurrida no motivó el proceso lógico que condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda, pues sólo se limitó a señalar: “(…) De conformidad con el Código Civil y la reiterada jurisprudencia patria, en tal sentido, reconocido como ha quedado que la actora tuvo un tiempo de servicios (sic), se concluye entonces que, la acción para exigir el reconocimiento del derecho de jubilación no se halla prescrita y así se decide”, quedando como consecuencia de ello inmotivada la sentencia.

La Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; y, que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 242 del expediente estableció que el plazo para la prescripción del derecho a la jubilación es de tres (3) años computados a partir de la terminación de la relación de trabajo; que la actora tuvo un tiempo de servicio de 22 años y 7 meses; y que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2000, concluyendo que la demanda interpuesta el 27 de noviembre de 2002 se hizo en el tiempo hábil para ello, pues no habían transcurrido los tres (3) años para que prescribiera la acción. Adicionalmente examinó que consta en autos la reclamación administrativa efectuada por la actora en el año 2001, así como el registro de la demanda realizado el 26 de enero de 2004, con lo cual interrumpió la prescripción, por lo que concluyó que la acción para exigir el reconocimiento del derecho a la jubilación no se halla prescrita.

Considera la Sala que la recurrida distorsiona los motivos en los cuales fundamenta su decisión pues explicando que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2000, que la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa; y que nuevamente se interrumpió con el registro de la demanda el 26 de enero de 2004, concluye que la acción de reconocimiento del derecho a la jubilación no había prescrito.

No obstante, observa la Sala que la reclamación administrativa planteada en el año 2001 no puede considerarse interruptiva de la prescripción, pues en el presente caso se demandan conceptos de prestaciones sociales, cuya prescripción fue declarada por el a quo y el derecho a la pensión de jubilación, conceptos no indicados en la reclamación administrativa, que limita su contenido a señalar que la citación atiende a “continuidad laboral”.

Adicionalmente se observa que la recurrida señala que la demanda fue registrada el 26 de enero de 2004, lo que a criterio de la Sala sería el único acto interruptivo de prescripción de los derechos reclamados por la actora.

Por ello, al establecer falsamente los motivos en cuanto a la interrupción para la prescripción, incurre en el vicio delatado.

Por las razones expuestas, se declara con lugar la denuncia.

Ahora bien, verificado como ha sido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el lapso correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se aprecia que la actora lo hizo el 30 de diciembre de 2000, y que la demanda fue registrada en fecha 26 de enero de 2004, por lo que se hace evidente que transcurrió el tiempo para que se consumara la prescripción de la acción.

En tal sentido, dados los motivos anteriormente indicados, esta Sala declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reconocimiento de pensión de jubilación, interpuesta por la ciudadana I.P.D.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SIN LUGAR la demanda.

No firman la presente decisión los Magistrados C.E.P. deR. ni J.R.P., en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000484

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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