Decisión nº 174-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2009-011133

Asunto VP02-R-2010-000252

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado N° 61.066, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.I.M., portador de la cédula de identidad N° 11.888.567, contra la Decisión N° 276-10 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería 1FMEU7487UA98796, serial de motor 8 CIL, año 2007, uso Particular, placas MFP-62X, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Mayo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio A.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.I.M., recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Denuncia el recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por falta de pronunciamiento, en contravención con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a su representado, violando los derechos consagrados en el artículo 30 de la “Constitución Nacional”, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del texto penal adjetivo, por lo que al no ser subsanable, procede la nulidad de la decisión de acuerdo con lo señalado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el apelante de marras, que consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Ministerio Público, en el cual se evidencia que su representado adquirió el vehículo objeto de solicitud, y que al haber sido retenido dicho bien, por presentar seriales y placas adulteradas, se evidencia que el ciudadano M.M., fue víctima del delito de Estafa, al haber adquirido el bien de buena fe.

En ese sentido, pasa el representante judicial a realizar transcripción de la decisión recurrida, a los fines de manifestar que el fallo e cuestión desconoce uno de los principios básicos del proceso penal acusatorio venezolano, referido a la reparación del daño a la víctima de los delitos comunes, establecido en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado por la víctima de autos al momento de presentar la solicitud de entrega, y a los efectos de apoyar su argumento, cita decisión N° 008-10, de fecha 16.03.10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a la protección de las víctimas.

Alega el recurrente de autos, que a los efectos de ordenarse la entrega en “guardia” y custodia de un vehículo, no resulta necesario determinar a ciencia cierta la propiedad del mismo, por cuanto no se solicita la entrega plena, debiendo tomar en cuenta el Juez de instancia los alegatos de su representado, antes de negar de manera simplista la entrega del bien, desconociendo que la entrega del mismo en calidad de “guardia” y custodia, es sólo una autorización para el suso del vehículo, por cuanto debe ser presentado periódicamente por ante el Tribunal, al encontrarse a su disposición y del Ministerio Público, siendo obligación de depositario el mantenimiento del bien y su conservación como un buen padre de familia, lo que en todo caso constituiría una forma de mitigar el daño causado a la víctima, quien fue despojado de la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00), y se encuentra imposibilitado del uso y disfrute del vehículo.

Refiere el hoy apelante, que su representado acudió ante la oficina de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y presentó ante el funcionario revisor, la documentación necesaria en estado original, para verificar la autenticidad de los mismos a fin de realizar el negocio jurídico apegado a la ley, no imaginándose el ciudadano M.M., que “por culpa por acción de un funcionario en el mejor de los casos NEGLIGENTE, es victima (sic) del hampa, razón por lo cual resulta por demás injusto y contrario al ESTADO DEMOCRATICO (sic) Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, trasladar las CONSECUENCIAS DE AL (sic) SUJETO PASIVO DEL DELITO, QUIEN EXPERIMENTA UNA DISMINUCION (sic) SIGNIFICATIVA EN SU PATRIMONIO, POR…LA ACCION (sic) DEL HAMPA ORGANIZADA Y FUNCIONARIOS NEGLIGENTES E INESCRUPULOSOS QUE REALIZAN SU TRABAJO CONTRARIO AL DEBER SER”, agregando el recurrente, que de impedirse la autenticación de ventas de vehículos con las irregularidades evidenciadas en autos, su representado no fuese víctima del delito de Estafa.

Continúa el representante judicial alegando, que dichos planteamientos fueron esgrimidos ante el Juzgado de instancia y los mismos no fueron respondidos en el auto recurrido, sobre todo lo referente a la posesión, en relación con el contenido de los artículos 771, 772, 780 y 775 del Código Civil, relativos a este aspecto, indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.06.05, mediante Decisión N° 1412, estableció la mejor condición del poseedor, agregando que en el caso de marras, al no poder determinarse la propiedad del vehículo, debe darse prioridad al que demuestre la posesión, la cual ha sido demostrado fehacientemente por su representado, quien detenta documento autenticado, por lo que el vehículo debe ser entregado en guarda y custodia, todo lo cual no fue considerado por la recurrida, evidenciándose con ello la inmotivación por falta del pronunciamiento, solicitando que así se declare, decretándose la nulidad del fallo emitido, y se ordene la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo solicitado, a su representado ciudadano M.I.M., en resguardo de los derecho que como víctima le corresponden.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 276-10, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería 1FMEU7487UA98796, serial de motor 8 CIL, año 2007, uso Particular, placas MFP-62X, al ciudadano M.I.M..

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio A.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que ha sido violentado el derecho a la propiedad de su representado, al no haber sido entregado el vehículo solicitado, por cuanto se ha demostrado la posesión del mismo sobre el bien, evidenciándose que ha sido víctima del delito de estafa, y dichas situaciones debieron ser estimadas por el Juzgado de instancia, a los fines de resolver la entrega del bien, en calidad de guarda y custodia, por cuanto para dicho pronunciamiento no resulta necesario determinarse la propiedad del mismo, todo lo cual deja de manifiesto, la evidente inmotivación del fallo por falta de pronunciamiento sobre dichos aspectos, solicitando en consecuencia la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo descrito, y el decreto de nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 17, Oficio N° 14862 de fecha 26.10.09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al Juzgado de instancia, que el vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería 1FMEU7487UA98796, serial de motor 6 CIL (sic), año 2007, uso Carga, placas MFP-62X, al ser verificado por el sistema integrado de información policial, no presentó solicitud ni registro alguno, y al ser verificado por el sistema enlace CICPC-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo no registra.

  2. A los folios 19 y 20 de las actuaciones originales, acta policial de fecha 29.10.07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano M.M..

  3. A los folios 29 y 30, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido, la cual arrojó como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominado (VIN), signado alfanuméricamente 1FMEU7487UA98796, se determinó FALSO Y SUPLANTADO, y el serial denominado de seguridad (Dash Panel), signado alfanuméricamente 1FMEU7487UA98796, se determinó FALSO Y SUPLANTADO.

  4. Al folio 46, Certificado de Registro de Vehículo N° 25758982, de fecha 21.06.07, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.D.J.M.C., contentivo de las características del vehículo antes descrito.

  5. Al folios 47, acta de fecha 11.12.07, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la experticia de documento, practicada por experto adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo N° 25758982, de fecha 21.06.07, determinándose que según las claves de llenado y formato resulta FALSO.

  6. A los folios 49 al 52, copia certificada emitida por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de documento de compra venta celebrada en fecha 10.08.07, entre los ciudadanos J.D.J.M.C. y M.I.M. ORTEGA, en el cual, el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería 1FMEU7487UA98796, serial de motor 8 CIL, año 2007, uso Carga, placas MFP-62X,, por la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000,00); quedando anotado dicho documento bajo el N° 42, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  7. Al folio 53, resolución N° 2782 de fecha 18.12.07, negando la entrega del vehículo solicitado, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra identificado, por cuanto el vehículo no pudo ser identificado y el certificado de registro de vehículo se encuentra falso.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y suplantados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

A este respecto, de la decisión recurrida no se verifica la inmotivación denunciada por el recurrente, pues de la fundamentación recogida en la misma, se observan los motivos que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada.

En ese sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto, al indicar lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Si bien, el recurrente de autos manifiesta que el Juez de Control, no valoró la existencia del documento de compra venta, que comprueba la posesión de su representado con respecto al bien, e igualmente, no consideró el Tribunal de instancia, lo establecido en el Código Civil, acerca de la posesión y la mejor condición del que posee, alegando además que el ciudadano M.M. es víctima del delito de estafa, y de la actuación negligente de los funcionarios públicos que procedieron a la revisión de los documentos presentados para concretar el negocio jurídico, esta Sala de Alzada, considera contrariamente a lo señalado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, precisamente valorando y analizando dichas circunstancias, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio certificado de registro de vehículo, no se encuentra a nombre del solicitante, el cual además resultó no ser original, determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse alterados los seriales de identificación del bien, por lo que, el Juez a quo, resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyado su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, no resultando acertado el alegato de la representación judicial, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto, la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona del propietario debidamente demostrado.

Es importante destacar que en el presente caso, el Juez de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano en mención, al no quedar acreditada tal propiedad.

Aún cuando el recurrente trae a colación extractos de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1412/30.06.05, a los efectos de apoyar su solicitud, es necesario señalar que la misma se refiere a la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, cabe destacar que si bien el recurrente de autos, manifiesta que su representado ha sido víctima del delito de estafa, de la revisión de actas no se evidencia que exista denuncia por parte del mismo, ante los organismos policiales, a los fines de iniciar la investigación por ese delito, por lo que, no puede concluirse que la decisión recurrida, vulneró la condición de víctima del recurrente de marras, al estar en presencia de una solicitud de entrega de un bien, y no de la investigación por la presunta comisión del delito de Estafa.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano M.M. ORTEGA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado N° 61.066, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.I.M. ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 11.888.567, contra la Decisión N° 276-10 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería 1FMEU7487UA98796, serial de motor 8 CIL, año 2007, uso Particular, placas MFP-62X, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 174-10, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000252

JFG/lmrb.-

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