Decisión nº FG012012000033 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoTerminado El Procedimiento Por Abandono Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000042

ASUNTO : FP01-O-2010-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. J.A.F.S.

ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACCIONANTE: ABGS.: EDIDSON LOZANO SALAS y FANNY ISAZA MENESES, DEFENSORES PRIVADOS DE LOSCIUDADANOS IMPUTADOS.

IMPUTADOS-PRESUNTOS AGRAVIADOS: N.C.R., J.R.B. y PETTER J.M.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Visto el expediente contentivo de la Acción de A.C., incoado en fecha Veintisiete de 27 de Septiembre del 2010, por los Abogados Edidson Lozano Salas y Fanny Isaza Meneses, actuando en este acto en carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados N.C.R.H., J.R.B.G. y Petter J.M.A., en su carácter de agraviados, contra el proceder del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado M.E.G.B., de conformidad con la previsión de los Artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal de la Primera Instancia dio por Notificados a los procesados de la presente causa así como a su defensa de la decisión dictada en fecha 07-07-2010 donde resultaran condenados los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 442 en su segundo aparte y 444 del Código Penal. Notificaciones que a consideración de los accionantes la forma como fueran practicadas a dichas partes del proceso, no fuere conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstas no se dieron por notificadas efectivamente del fallo publicado en su texto íntegro en fecha extemporánea por el tribunal señalado como presunto agraviante.

Así pues, se puede observar que, en fecha 05-08-2010 se recibe ante ésta Alzada, Recurso de Apelación contra Sentencia, ejercido por los Abogados Fanny Isaza Meneses y Edidson Lozano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados N.C.R.H., J.R.B.G. y Petter J.M.A.; contra el fallo emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abog. M.E.G.B., en fecha 07-07-2010, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, además de la cancelación de Trescientas (300 UT) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 442 en su segundo aparte y 444 del Código Penal.

En fecha 19-08-2010, siendo la oportunidad para ésta Sala pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la defensa Privada de los acusados; declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia planteado, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal “b”, en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose el cuaderno separado de apelación así como la causa principal, a su tribunal de origen, en fecha 23-08-2010.

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones procesales contentivas en la presente acción de a.c. en fecha 27-09-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces: Abogados G.Q.G. (Juez Miembro de la Sala), G.M.C. (Presidente de la Sala) y O.A.D.J. (Ponente de la causa), en fecha 14-10-2010 Admite la Acción de A.i., no encontrando ninguna causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre garantías y Derechos Constitucionales, para su inadmisibilidad.

Una vez libradas las boletas de notificación correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 26 del mencionado texto legal, en fecha 02-11-2010, se recibe Informe presentado por el Abog. M.E.G.B., Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la acción de a.c. ejercida, donde le señalan como presunto agraviante.

En fecha 29-11-2010, el Abogado O.A.D.J. (Juez Ponente de la causa), suscribe Acta de Abstención, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar comprometida su subjetividad para conocer del mismo, habiendo emitido pronunciamiento como Ponente, en el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada que asiste a los acusados, y que fuera declarado Inadmisible por extemporáneo. Quedando en consecuencia incompleta la Sala para conocer del asunto.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se constituyo la Sala, en v.d.A.d.D.. M.G.R.D., al conocimiento de las causas que fueran de la Ponencia del Dr. O.A.D.J..

En fecha 04 de Marzo de 2011, la Sala única de la Corte de Apelaciones se declaro incompetente y se declino la competencia para conocer de la Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde anula la decisión de fecha 04 de Marzo de 2011 y repone la causa al estado de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conozca y decida la acción de Amparo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante sustenta su escrito libelar en los términos siguientes:

En fecha 07 de julio del 2010; según expediente Nº FP12-P-2009-000225, el Ciudadano Juez de Primera Instancia Nº 3, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dr. M.G.B., publicó en extenso la sentencia condenatoria que decidió en el juicio oral que se le seguía a los ciudadanos up supra identificados; decretando una sentencia condenatoria a 2 años y seis meses de prisión ya que se había reservado el lapso de los 10 días para publicar la sentencia en su texto íntegro, tal como lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que tal publicación se hizo extemporáneamente debía ser notificada a las partes, según lo que estipula el ordenamiento jurídico venezolano.

Consta de las actuaciones, a los folios 19, 22, 26 y 38 de la Segunda Pieza, del Expediente Nº FP12-P-2009-000225,(…) en las tres designaciones de defensor y en el acta de aceptación y juramentación de la defensa “que existe un domicilio procesal” señalado por esta defensa y constituido a los fines legales.-

A los folios 83, 84, 85 y 86, de fecha 28 de julio, corre inserta la apelación interpuesta, por esta defensa, la cual es aceptada y tramitada por el Tribunal.- (…)

Luego de todas las actuaciones (…) a los folios 98, 99 y 100, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de ley lo hace, según lo ha señalado al tribunal, entregando las boletas de notificación a uno solo de los acusados (JULIO R.B.G.) y dice hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y dada la naturaleza del acto (Notificación de sentencia condenatoria), esta notificación se constituye en un acto de naturaleza personalísima y no puede ser notificado a una tercera persona; razón por la cual los ciudadanos N.C.R.H., NO HA SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA QUE LO CONDENA, violándose de este modo su derecho a ejercer la apelación de esa sentencia y por lo tanto una violación a su defensa; igual situación se presenta con el ciudadano PETTER J.M.A. quien NO HA SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA QUE LO CONDENA, violándose de este modo su derecho a ejercer la apelación de esa sentencia y por lo tanto una violación al debido proceso y a su defensa.-

Sin embargo al folio 96 el Alguacil encargado de esa notificación afirma que en fecha 13 de Julio de 2010 realizó la Notificación de esta defensa por vía Telefónica, según el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual rechazo rotundamente. Con todo respeto, ciudadanos Magistrados y sin obviar el extremo conocimiento que del derecho procesal tienen ustedes; (…) Es de señalar que al no cumplir con lo señalado en ese articulo el tribunal no cumplido (sic) con el debido proceso ya que la defensa ha sido igualmente notificado de manera irregular. (…) Esta posición adoptada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha violentado Derechos Constitucionales de los ciudadanos N.C.R.H., (…) J.R.B.G. y PETTER J.M.A., (…) que en este acto venimos a denunciar y a solicitar sean amparados por esta Corte de Apelaciones, ya que a dichos ciudadanos se les vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, desde el momento mismo en que, con motivo de la apelación interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres (…); SIN QUE EL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS HUBIESE SIDO NOTIFICADO DE MANERA REGULAR Y LO QUE ES PEOR los ciudadanos N.C.R.H. y PETTER J.M.A. NO HAN SIDO NOTIFICADOS, ya que si bien es cierto, en efecto, al vuelto del folio 96 de las actuaciones que en copias fotostáticas, acompañamos a este escrito, el Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor de los acusados, Abogado EDIDSON LOZANO SALAS, manifestó “consigno en un folio útil, Boleta de Notificación ya que hoy 13 de Julio de 2010, me comuniqué vía telefónica con el Abog. Edidson Lozano y se le leyó el contenido de la boleta, quedando el mismo notificado de acuerdo al artículo 184 del COPP; sin embargo dicho artículo no prevé la citación por esa vía telefónica. Dado que el señalado artículo 184 ejusdem., no establece que la notificación pueda hacerse de la manera antes dicha y siendo que el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal alude a la “Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos” con la posibilidad de hacerlo del modo indicado; asimismo el artículo 186 ejusdem., establece el procedimiento a seguir en caso de no encontrar a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja… sin que nada de ello haya sucedido a pesar de que como lo hemos señalado anteriormente en cada uno de los nombramientos de defensor y en el acta de aceptación y juramentación de dicha defensa, se señala UN DOMICILIO PROCESAL, no obstante que como abogados litigantes, acudimos todos los días al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, donde somos bien conocidos NO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO EL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS Y DOS DE ELLOS NO HAN SIDO NOTIFICADOS.-

Por otra parte y al folio 87 de las copia (sic) del expediente que anexamos consta que el Alguacil encargado de la notificación de las partes, señala haber notificado al querellante, a través de una sobrina, que no firma la boleta y sin señalar la fecha de dicha actuación (VER VUELTO DEL FOLIO 97) y ante esta situación el Tribunal en auto de fecha 16 de Agosto de 2010, señala que PRESUME que el querellante fue notificado, pero sin señalar, como ya hemos dicho la fecha de esa notificación, esto constituye otra irregularidad que denunciamos formalmente, ya que en el derecho penal NO PODEMOS RESUMIR (sic), o fue notificado o no fue notificado e igualmente debe indicarse la fecha de esa notificación! pero el Tribunal y menos las partes pueden presumir que el querellante halla sido notificado de la sentencia.-

Por otra parte al vuelto del folio 98, según afirma el Alguacil encargado de la notificación, que el ciudadano N.C.R.H. fue notificado en fecha 13/07/2010, mediante boleta que fue entregada presuntamente al ciudadano J.B., pero esa boleta no está firmada por el notificado ni por la persona que se afirma la recibió. Igualmente, al vuelto del folio 99 se señala que el ciudadano PETTER J.M.A., fue notificado en fecha 13/07/2010, mediante boleta que fue entregada presuntamente al ciudadano J.B., pero esa boleta no está firmada por el notificado ni por la persona que se afirma la recibió; la naturaleza del acto hace necesaria la notificación personal ACTO PERSONALISIMO) de cada una de las partes a fin de ejercer o no su derecho de apelación, como un acto procesal (DEBIDO PROCESO) de defensa (DERECHO A LA DEFENSA).-

Se incumple con el debido proceso cuando no se consignan las resultas de las notificaciones ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a objeto que se hagan constar en autos, según lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, consta en el expediente, que en fecha 28 de Julio de 2010, esta defensa apela de la sentencia, igualmente consta que el Tribunal recibe tal apelación y en fecha 2 de Agosto de 2010, acuerda el emplazamiento del querellante para que responda tal apelación; consta igualmente que el abogado querellante responde la apelación en fecha 30 de julio de 2010 y es posterior a todas esas actuaciones que el Alguacil encargado de las notificaciones, dice haber realizado las notificaciones de las partes de la manera siguiente:

  1. Los querellados en fecha 13 de Julio de 2010, mediante boletas que no fueron entregadas de manera personal a cada uno de ellos como debe hacerse.-

  2. Al querellante sin determinar la fecha de su notificación y cuya boleta le fue entregada a una persona que dijo ser su sobrina y no firmó dicha boleta.-

  3. A la defensa en fecha 13 (según el alguacil) vía telefónica, a pesar de haber constituido en el proceso un domicilio procesal a los fines pertinentes.

Esta situación de aparecer las boletas en la parte casi final del expediente, sin que guarde relación cronológica con las actuaciones antes señaladas, demuestra que las mismas, aparte de haber sido realizadas de manera irregular, fueron consignadas en violación a los lapsos procesales que constituyen violaciones a las normas procesales y que por ende son de orden público y por tanto ha habido violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán, en diligencia hecha al secretario o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados. En este sentido y como ya lo hemos señalado en este escrito, en reiteradas oportunidades se señaló con ese fin, el domicilio procesal; de manera que las notificaciones telefónicas no son procedentes en el presente caso y así lo denunciamos.- Esas actuaciones dudosas en las notificaciones de la sentencia ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual venimos en este acto a solicitar de esta honorable Corte de Apelaciones que se amparen los derechos constitucionales violentados a nuestros defendidos y se restituyan en su totalidad, dichos Derechos Constitucionales violados (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y basados en lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, venimos a solicitar en este acto se decrete A.C. a favor de los ciudadanos N.C.R.H., (…) J.R.B.G. (…) y PETTER J.M.A., (…) contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, que violentó el derecho a la defensa de nuestros representados; por cuanto la misma no fue notificada ni a todos los acusados (como es su obligación), a su defensa de manera irregular y a la parte querellante NO SE HA NOTIFICADO, violando de este modo el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; esta actuación del Tribunal agraviante, está a nuestros defendidos un gravamen solo reparable mediante un recurso de a.c. y que mediante este escrito solicitamos formalmente.-

Finalmente pedimos que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ANULANDO LAS ACTUACIONES DENUNCIADAS COMO VIOLATORIAS AL DEBIDO PROCESO Y REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICEN DE NUEVO TODAS LAS NOTIFICACIONES A FIN DE DETERMINAR CUAL FUE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE GARANTICE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTROS REPRESENTADOS QUE FUERON VIOLENTADOS; ya que la decisión de fecha 07 de Julio de 2010; que a pesar de haber sido decretada fuera del lapso de los 10 días que consagra la ley para ello; no fue notificada legal y procesalmente a todos los acusados, a su defensa, ni al querellante; a fin de que nuestros defendidos pudieran ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo la apelación en el lapso que le otorga la ley; ya que no consta la fecha en la cual fue notificado el querellante, sino que el Tribunal PRESUME que fue notificado.- (…)”

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de A.C. procede contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado M.E.G.B., de conformidad con la previsión de los Artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal de la Primera Instancia dio por Notificados a los procesados de la presente causa así como a su defensa de la decisión dictada en fecha 07-07-2010 donde resultaran condenados los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 442 en su segundo aparte y 444 del Código Penal. Notificaciones que a consideración de los accionantes la forma como fueran practicadas a dichas partes del proceso, no fuere conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstas no se dieron por notificadas efectivamente del fallo publicado en su texto íntegro en fecha extemporánea por el tribunal señalado como presunto agraviante.

Ahora bien, advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, en cuanto a la admisibilidad es menester señalar lo siguiente:

Consta en autos, que los accionantes acuden a la vía de A.C. en fecha 27-09-2010, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado M.E.G.B., como se reseña supra; secuencial a ello, se observa que, desde la aludida última fecha de la reclamación o petición de los accionantes ( Escrito de Acción de Amparo de fecha 27-09-2010), hasta la presente, 23-02-2012, han transcurrido, más de SEIS (06) MESES, sin que los accionantes hayan actuado de nuevo en el proceso, excepto por la firma que plasmaren en fecha 20 de octubre de 2010 en la Boleta de Notificación de Admisión de la Acción de Amparo, lo cual no configuro ningún tipo de petición o impulso por parte de los accionantes, por consiguiente, proscribiendo considerar la urgencia en el reestablecimiento de la situación infringida, porque de ser así, hubiesen concurrido a esta vía o a otras en la defensa de sus derechos e intereses con la celeridad y urgencia que exige no sólo una respuesta jurisdiccional, sino, el ejercicio de la propia acción; así pues, enmarcada en tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982, del 06 de Junio de 2001, opera bajo el criterio que de seguida se elucida:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia (…)

(Subrayado y negrita de la Sala) (Véase ratificación de este criterio en sentencia de la Sala Constitucional del 09-12-2010, Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 09-1420).

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 27-09-2010 , y verificándose además que, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite; por cuanto, tiene a bien esta Sala recalcar que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida en fecha 27-09-2010, por los ciudadanos Abogados Edidson Lozano Salas y Fanny Isaza Meneses, actuando en este acto en carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados N.C.R.H., J.R.B.G. y Petter J.M.A..

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A. FIGUEROA DR. ELLYS RENDON

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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