Sentencia nº 1144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-0825

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 29 de julio de 2010, el abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.283.394, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión dictada el 1° de junio del 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por la hoy solicitante, contra los ciudadanos L.A.Z. y J.M.M.C..

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado J.R.R.G., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 1° de junio del 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en base a los siguientes argumentos:

Que su mandante, por haber sido “víctima” de un acto de desalojo de un inmueble que poseía, ocurrido el 3 de diciembre de 1999, intentó diversas acciones en contra de los ciudadanos J.M.M.C. y L.A.Z..

Que la co demandada, ciudadana L.A.Z., falleció en los primeros meses de haber comenzado el presente proceso de daños y perjuicios, por lo que fueron llamados e incorporados sus herederos: G.R., N.A. y M.Z.I.A..

Que el 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda “obviando el hecho posesorio”, por lo que consideró que dicho fallo estaba viciado de nulidad, y en su contra ejerció recurso de apelación.

Que el 29 de mayo de 2005, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Que contra dicha decisión, anunció recurso de casación el cual declaró perecido por la Sala de Casación Civil, al verificar que no fue formalizado.

Que “luego de regresado el expediente” procedió a su revisión y constató que el 17 de abril de 2007, “un día después de (su) última diligencia, ratificando el anuncio del Recurso”, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dictó diversos autos para salvar enmendaturas, admitir el recurso de casación y remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil.

Que de la revisión de la causa advirtió asimismo una “nueva Sentencia de cincuenta y cinco (55) folios y donde se incluyeron documentos y escritos que no aparecen en la Sentencia original”, por lo que alega estar en presencia de un fraude procesal.

Que desde el inicio y a lo largo del proceso que culminó con la decisión de la que solicitan revisión constitucional, ha venido sufriendo numerosos y diversos daños y perjuicios al haber sido víctima de un desalojo autorizado por un Tribunal.

Que “…la circunstancia de que, en el caso de autos no se hubiera ejecutado un desalojo sin juez; sino por el contrario, valiéndose de un juez, de ningún modo excluye automáticamente que se trate de un abuso; que se trate de una arbitrariedad y contrariamente pensamos que esa utilización de un tribunal, para ejecutar una felonía…”.

Que al momento de llevarse a cabo el desalojo estaba presente en la vivienda junto con sus hijos, y tenía documentos que la legitimaban como poseedora, por lo que a su decir, la jueza de la entrega material “…fue permisiva al dejar que los solicitantes y sus abogadas agredieran a mi mandante y que la echaran a la calle con sus hijos y además que llevaran unos tractores para derrumbar la vivienda (…) sin el más mínimo sentido de respeto a los derechos humanos”.

Que en ese proceso de entrega material, su patrocinada formalizó oposición ante el Juzgado de Primera Instancia pero esta fue declarada sin lugar, por lo que ejerció recurso de apelación.

Que dicho recurso fue declarado con lugar por el Juzgado Superior, por lo que se anuló la entrega material y se ordenó la restitución de la posesión de la parcela.

Que la decisión tomada por el Juez Superior, no sólo fue irrespetada por el ciudadano J.M.M.C., sino desechada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, “…fallo que ratificó la Alzada, donde finalmente, procedió a reformar su propia Sentencia, antes de enviarla al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil (sic) donde fue declarada la Perención...”.

Que el ciudadano J.M.M.C., decidió vender la parcela a una tercera persona, quien con autorización del Municipio Girardot fabricó en ella un complejo habitacional.

Que “…el pronunciamiento del fallo aquí impugnado respecto a la justificación para eximir de responsabilidad a quienes ejecutaron el atropello de hacer desalojar de su casa, a una familia entera, echándola inclementemente a la calle con sus pocas pertenencias personales y demoliendo la vivienda con tractores, con evidente y malvado propósito de hacer imposible su restitución, coloca en duda la obligación de imparcialidad, y más bien revela abandono de los principios de equidad y rectitud inherente a la función de quienes tienen la misión de hacer justicia Esa Entrega Material…”.

Que se ha pretendido negar también los daños morales “…a esos argumentos, sólo hay que oponerle que los hechos del desalojo fueron ejecutados arbitrariamente y afectaron evidentemente también el patrimonio moral de esa familia que quedó expuesta al desprecio público al ser acusada de invasores, de adueñarse de bienes ajenos, y también, cuando los menores perdieron sus estudios, en la necesidad de acudir en busca de refugio y observar la destrucción de sus enseres y la vivienda así como otras tantas vicisitudes que sufren las personas como consecuencia de hechos de esa naturaleza; por eso es que el legislador no ha cuantificado los daños morales y deja en manos de los encargados de administrar la justicia que cumplan, con equidad y ponderación, en cada caso, el reclamo del justiciable cuando es víctima del daño moral, pareciera que la recurrida ignorara esos principios”.

En conclusión, solicitó:

…que se revise el denunciado Fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1° de junio de 2006, que contiene el Expediente N° 15.513. Declare la nulidad del Fallo, entre a decidir sobre el fondo del litigio y los demás pronunciamientos que establece la Constitución y la ley

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, fue dictada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en revisión, y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda por daños materiales y morales.

Para fundamentar tal decisión, el referido Juzgado Superior realizó las siguientes consideraciones:

…Luego de haber efectuado esta juzgadora una exhaustiva valoración de las pruebas producidas por las partes intervinientes en este proceso, es necesario hacer ciertas consideraciones respecto a la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales demandados por la parte actora, a los fines de arribar a una concluyente solución respecto a la procedencia o no de la pretensión incoada por el actor.

…omissis…

Se destaca el Artículo 1185 del Código Civil ‘El que con intención, o por negligencia por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños patrimoniales es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. (…). No obstante, el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. Por lo que de demostrarse el hecho ilícito el agente debe indemnizar a la victima (sic) el daño causado; y en ese orden, la victima (sic) tendrá una acción contra el agente para obtener una justa indemnización si hubiere lugar a ello.

Cabe señalar también, que en el caso que (sic) de marras, específicamente en el escrito libelar, se solicito (sic) la indemnización por los gastos ocasionados y los que se pudieren ocasionar como consecuencia del despojo desde el 03-12-1998, hasta la fecha en que le fuera restituida la posesión en las mismas condiciones antes del hecho, estimados en una cantidad de 20.000.00 Bs. diarios; lo (sic) cuales no pueden ser condenados por esta Juzgadora motivado a que primeramente la posesión no es materia sobre la cual se está ventilando en el presente juicio, sino los daños materiales con ocasión a un presunto desalojo; que si bien es cierto se verificó que la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA se encontraba en el momento de la ejecución de la entrega material por parte del Tribunal de Municipio respectivo en la fecha ut supra, no menos cierto es, que dicha medida fue con ocasión a la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano J.M.M.C. en contra de la ciudadana L.A.Z., cuya acta fue levantada en horas de la tarde (2: 00 p.m.) como se observa al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, donde dejó plasmado todas y cada una de las circunstancias de cómo se llevó a cabo la medida respectiva. No obstante se observa igualmente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en atención a la sentencia dictada en fecha 20-07-1999, por el Tribunal Superior Contencioso (Bienes) de la Región Central de este Estado (donde se declaró Con lugar la oposición a la entrega material), ordenó librar despacho para hacer nuevamente entrega material a la ciudadana ut supra del inmueble (…).

Resulta imperioso acotar también por esta sentenciadora, en fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.

…omissis…

Por consiguiente, ajustado a lo anterior al caso bajo decisión, la hipótesis que se analiza corresponde en el caso de autos al primero, en razón de los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción de los daños reclamados, con el propósito de determinar su existencia y se produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar, cuyo aspecto central de la controversia lo constituye (sic) los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del presunto desalojo del cual fue objeto la parte actora, que no es otra cosa que la ejecución de la entrega material del inmueble solicitada por el Ciudadano J.M.M. Calzadilla, supra identificado, pues analizada la situación anterior desde tal óptica, ni la imputabilidad del presunto daño causado, ni la relación de causalidad, fue demostrado en autos, en razón de que las pruebas aportadas no arrojaron elemento alguno de que los ciudadanos J.M.M.C. y L.A.Z. hayan generado un daño material motivado a la entrega material realizada el día 03-12-1998, así como la identificación o clase de daño que se le produjo presuntamente al demandante, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tampoco se puede condenar a pagar la reconstrucción del inmueble descrito en autos, pues, cabe advertir a las partes intervinientes que quedó fehacientemente demostrado que sobre las bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada pesaba un titulo (sic) supletorio que data del año 1955, el cual fue perfectamente valorado por esta Alzada, (…) además que luego del divorcio acaecido entre el ciudadano G.I. con la ciudadana L.A.Z. declarado el 23 de febrero de 1967, se partió y se liquidó los bienes de la comunidad conyugal, quedando las bienhechurías (…) adjudicada (sic) a la Señora L.A. como se desprende del folio 130 de la segunda pieza asimismo considera quien aquí juzga, no se puede ordenar la reconstrucción de las bienhechurías como así lo alega el actor como condenatoria de daños materiales, pues no existe elemento que haya demostrado que las mismas fueron construidas por la ciudadana Isbelia Peña, además, el croquis (folio 11 de la primera pieza) consignado por el actor en su libelo, el cual fue desechado por este Tribunal por ser un documento privado emanado de tercero que no fue promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

Así mismo solicitó el actor en el escrito libelar, la restitución de la totalidad de los bienes muebles que fueron objeto de la acción de desalojo y el pago de aquellos que se hayan deteriorado o perdido. Ciertamente, consta en el acta levantada el 03-12-1998 que se designó a la Depositaria La Nacional C.A., como deposito necesario para los bienes muebles que se encontraba (sic) en el inmueble, realizando un inventario de los mismos; empero en la misma acta también consta - como lo señala el A-Quo -se dejó sentado un OTRO SI, donde se verifica que la notificada (Isbelia Peña) procedió a trasladar sus bienes bajo su responsabilidad y riesgo, a la calle 8, Familia Peña, La Barraca. No obstante, este OTRO SI señalado por el Tribunal quien practicó la medida de entrega material, solo hizo un señalamiento de ‘sus bienes’, sin hacer una determinación exacta y sin demostrar si se trataba de los mismos bienes que habían sido objeto de depósito.

Por otra parte, debió la parte actora, hacer un señalamiento preciso, puntual y matemático, -cantidad, indicación, características, estado y ubicación- de los bienes que pretendía que le fueran restituidos; pues si esta los transportó, quiere decir también los conservó; por lo que esta Alzada hace improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Igualmente solicitó la parte actora, la indemnización del daño moral por una cantidad SETESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000.00); respecto a dicha pretensión es necesario destacar la doctrina imperante por el más Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la indemnización del daño moral.

…omissis…

En la esfera civil, sabemos que la indemnización del daño moral va abriéndose paso paulatinamente, suscitándose grandes polémicas en la doctrina, la cual ha advertido la existencia de un mal comprobable que en ocasiones procede su resarcimiento y con mucha más razón, cuando la víctima del mismo lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material.-

Sobre el daño moral pretendido por el actor en su libelo, igualmente cabe señalar que el demandante de autos sólo se circunscribió a demandar dichos daños de una manera genérica, pues, en ningún momento se justifica en el escrito libelar la determinación del daño moral que dice se le ocasionó, de qué manera fueron causados, cual fue la lesión sufrida en su honor, en su reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable de los demandados de autos, el daño debe ser determinado y determinable y debe existir dolo o culpa del agente, se requiere de una causa que puede producirse con voluntad (intención) o sin ella (culpa y abuso de derecho), así, cuando no hay causa no hay acto cuando no se está demostrado el hecho ilícito, no prospera tal indemnización -

Solamente manifestó la parte actora, que el presunto desalojo del cual dice fue objeto se realizó de una manera abrupta y violenta; lo cual no fue demostrado en los autos, ni siquiera con los testigos promovidos por el actor, pues los mismos fueron desechados por esta Alzada, en el momento de la valoración probatoria efectuada; en consecuencia el acta que se levantó con objeto de la ejecución de la medida de entrega material (en jurisdicción voluntaria) queda firme, por no haber sido objeto de impugnación (Tacha de instrumento público), como efectivamente lo señaló el A-Quo y cuya motivación comparte esta Alzada a los fines de declarar SIN LUGAR tanto la pretensión de daños y perjuicios material y morales, por no haber quedado demostradas, dichas pretensiones, vale decir, no haber existido plena prueba de la procedencia de dichas pretensiones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es necesario, antes de concluir, hacer un señalamiento que fue denunciado por la apoderada judicial de los herederos conocidos ciudadanos M.I., GEORGES ISRAELIANTZ Y N.I., quien en la oportunidad procesal de la presentación de informes en Alzada, consignó escrito que corre inserto a los folios 361 al folio 366, el cual es tomado en cuenta y en consideración por esta Alzada. Ahora bien, la apoderada judicial ut supra indicó que la decisión acaecida por el Tribunal A-Quo se decidió sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de los sesenta días para dictar sentencia ley, y que la apelación fue oída dentro de dicho lapso; por lo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas luego de las formalidades de la notificación de las partes del fallo apelado extemporáneamente; y en ese estado se repusiera la causa al estado de dictar nueva decisión.

Con respecto a ello, esta Juzgadora considera que dicho alegato debe ser desechado, ya que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-10-2004 fue objeto de apelación por el actor; a quien se le declaró SIN LUGAR las pretensiones incoadas vale decir se hizo uso de la doble instancia o doble jurisdicción, donde el Juez de Alzada, además de revisar los informes presentados por las partes, está en la obligación de revisar la constitucional (sic) y legalidad de la sentencia recurrida como efectivamente se hizo en el caso de marras (…) así se decide.

Respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria, esta Juzgadora la decidirá en su respectivo cuaderno de medidas en esta misma fecha.

En ese orden, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el demandante de autos confirma la decisión dictada por el A-Quo en fecha 14-10-2004, en los términos establecidos en esta Alzada (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 1° de junio del 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por la hoy solicitante, contra los ciudadanos L.A.Z. y J.M.M.C..

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales , haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; máxime cuando se advierte del mismo y de los recaudos que conforman el presente expediente, que el juzgador de alzada analizó los elementos de prueba evacuados en el juicio y con base a ello concluyó que no había sido demostrado el daño que diera lugar a la indemnización requerida, toda vez que no consta en el expediente que las bienhechurías reclamadas no fueron construidas por la demandante; además que los bienes muebles fueron enviados a una dirección aportada por ella; y no a la depositaria que designó el tribunal y el desalojo fue el resultado de un juicio que agotó todas las instancias y fue practicado por un tribunal de la república, competente para hacerlo.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Antes por el contrario, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, por ser ésta contraria a sus intereses, por lo que pretende la revisión en tercera instancia del juzgamiento realizado por dicho tribunal, sobre la base de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

En atención a lo expuesto se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado J.R.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, contra la decisión dictada el 1° de junio del 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0825

MTDP

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR