Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE RECURRENTE: ISBELIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.283.394

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.R.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.352

PARTE RECURRIDA: CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.C.H.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.266

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2012-000077

N° ANTERIOR: 11131

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2012, por la ciudadana Isbelia Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.283.394, debidamente asistida por el ciudadano J.R.R.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.352, contra el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 23 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de que la parte recurrente subsanara los errores que fueron indicados en la referida decisión.

En fecha 15 de Junio de 2012, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual subsanaba el recurso interpuesto.

En fecha 19 de Junio de 2012, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta.

En fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior luego de verificar que se practicaron las notificaciones de Ley, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de Abril de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia de Juicio. En la misma acta se dejó constancia que la audiencia sería suspendida a los fines de notificar a los terceros interesados.

En fecha 11 de Junio de 2014, este Juzgado Superior una vez verificada la notificación efectiva de los terceros interesados, fijó oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 27 de Junio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Julio de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual apertura el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Aprecia este Juzgado que el recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta con miras a enervar los efectos negativos que produjeron las diversas actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. En tal sentido, la parte recurrente expuso lo siguiente:

“La CIUDADANA E.R.A., quien era alcalde del Municipio Girardot de este Estado, adjudicó en Venta la PARCELA DE TERRENO (sic) Ubicada en el Callejón Cantarrana Numero 29. Urbanización Cantarrana, Sector Las Delicias de este Municipio donde existía una vivienda que poseía mi mandante, Isbelia Peña Mota, a favor de L.A.Z.. Ese negocio se realizó aun cuando, mi mandante denunció que ella ejercía efectiva y legalmente estaba en posesión del Inmueble; que además, el Director de catastro había constatado que el inmueble, realmente estaba ocupado por ella con sus menores hijos; y además que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, un juicio interdictan contra un individuo que invadió la vivienda; no obstante, pese a tales denuncias, la operación se realizó y, además la Alcalde permitió que, la adjudicataria vendiera el inmueble al ciudadano J.M.M.C.; todo esto violando la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de la misma Municipalidad. La consecuencia inmedianta de tan ilegales actos, fue que el 03 de diciembre de 1998, los Ciudadanos J.M.M. y N.A.I., hijo de L.A., mayores de edad, venezolanos y portadores de las cédulas de identidad números 12.833.749 y 4.355.994, respectivamente, I desalojaran del Inmueble, para lo cual lograron que el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, autorizará la medida mediante una Entrega Material a favor de M.C.. Ellos no se conformaron con sacar toda clase de muebles y enseres y, atropellar la familia hasta expulsarla de la vivienda sino que la destruyeron totalmente. Mi mandante hizo oposición ante el Tribunal de la Causa que había autorizado la Entrega, mas. fue declarada SIN LUGAR, lo que dio lugar a recurriésemos en apelación, ante este Tribunal Superior que presidía el Dr. E.M.L., quien Decidió así: (…omissis…) esta decisión ocurrió el 20 de julio de 1999 (Exp. C-4892) y, como consecuencia se le hizo Entrega Material de la Parcela a Isbelia Peña. Era de creer que con lo expuesto, el asunto del desalojo habría quedad, parcialmente resuelto; sin embargo, el ciudadano J.M. decidió vender la Parcela a la ciudadana N.L.G.R., acto evidentemente ilegal. En cuanto a la Adjudicación, como indicamos al principio, La Alcalde del Municipio Girardot, no solo realizó la venta en cuestión, sin considerar que mi mandante era legítimamente poseedora y había denunciado que estaba pendiente. Un litigio interdictal en el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se desalojó a un Ciudadano de nombre M.Á.G., por haber perturbado la posesión sino que permitió que la adjudicataria traspasara el Inmueble a J.M.C.. En ese estado, los Documentos de Compra-venta estaban registrados en la Oficina Subalterna (…)

Así en lo que respecta a la nulidad intentada, la parte recurrente alega lo siguiente:

“El 29 de Junio de 1999 fue admitida la Demanda por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Solicitando la Nulidad de las Compra-Ventas, que realizaron: El Municipio Girardot y los Ciudadanos J.M.M.C. Y L.A.Z.. Dicha Sala admitió la Demanda asignándole al Expediente el N° 15.954. se practicaron las citaciones y otros autos, se designó ponente a la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien al analizar la cuestión planteada decidió DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR en lo CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE a cuya sede ordenó remitir el Expediente. Este envío, se desvió hacia Valencia y fue recibido por el Juzgado Superior, de aquella Entidad, donde el juicio permaneció inactivo hasta el 22 de mayo del 2003, fecha en que este Tribunal lo admitió, Expediente el N° C6271; pero el Tribunal, a petición de J.M.M.C., declaró la Perención, sin considerar que el error que ocasionó el retardo provino de quien remitió el caso a Carabobo. Oportunamente, presentamos de nuevo la demanda, que fue admitida otra vez (Expediente N° Ca6693). Se desarrolló el Proceso hasta que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR. La Demanda. la Contraparte, apeló APRA ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y, la Corte segunda la admitió. A este respecto, hemos considerado que esta Apelación del Ente Municipal de Girardot, no debía haber sido admitida porque la solicitó después de haber dado contestación a la Demanda y, el motivo era que, según su criterio existía una acumulación indebida; es decir, un problema de incompetencia, en este caso tanto la Ley adjetiva, como la Doctrina y la Jurisprudencia consideran, que el asunto de la competencia debe ser resuelta por el Juez ante el cual, el demandado debe acudir, si es que este funcionario. no ha resuelto el caso, a plantear lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 346 que a la letra expone (…omissis…) Esta omisión provocó como consecuencia que la Alzada declarara Nula la Sentencia e inadmisible la Demanda que había sido admitida varias veces. Con motivo de ese Fallo de la hemos solicitado la Revisión que aun está pendiente en la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta a los instrumentos objeto del presente recurso contencioso administrativo, la parte recurrente expresa lo siguiente:

EN, LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO del Municipio Girardot Registraron Originalmente los documentos números 84 y 85, títulos Supletorios que le atribuían la propiedad de unas llamadas “Bienhechurías” que un ciudadano de nombre G.I. había construido en un terreno de propiedad Nacional ubicado en el Callejón Cantarrana N° 29, en lo que es hoy la Urbanización Cantarrana. En tales documentos se estampó una nota marginal explicando, que desde el 05 de diciembre de 1955 el Inmueble Hipotecado al BANCO UNIÓN a favor de ISBELIA PEÑA MOTA. Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay el 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 385 y en el Registro Subalterno, EL 21 DE DICIEMBRE de 1995, bajo el N° 38, folios 117 al 119, Prot. 1° Tomo 30; 2° Después fue Registrado un Documento supuestamente corrigiendo “un error involuntario” que fue autenticado en la Notaría Pública Tercera, el 15 de Marzo de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) y anotado en esta Oficina, el 21 de junio de 1996, bajo el N° 6 Folios 16 al 18, Prot. 1°. T-3

Aunado a lo anterior, solicitó indemnización por daños y perjuicios basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…omissis…)

Incluyo lo ocurrido en este mismo proceso a los fines de que comprenda que todo estuvo dirigido a desconocer el derecho que le asiste a mi representada utilizando muchas maniobras reñidas con la legalidad. Fue ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO, (Expediente N° 7119-99), donde desde el 26 de Febrero de 1999, en representación de mi Mandante ISBELIA PEÑA MOTA. Identificada suficientemente en los autos en que se admitió la Demanda contra los Ciudadanos J.M.M.C. Y L.A.Z. igualmente identificados en autos, solicitando el resarcimiento por los daños y perjuicios que causaron durante el desaojo (sic) practicaron el 03 de diciembre de 1998, en la vivienda ubicada en la Urbanización Cantarrana. Callejón N° 29 de esta Ciudad de Maracay, que, legítimamente poseía mi mandante. Acerca de este Juicio solo tenemos que decir que cuando ya había transcurrido el lapso de los 60 días para proferir el fallo el juez salió de vacaciones sin justificar o aclarar por qué no había decidido. El Juez designado para cubrir la ausencia del anterior DECLARÓ SIN LUGAR la Demanda. ante esta decisión apelamos y también planteamos un recurso de queja, éste prosperó pero la Apelación no porque la Jueza del Juzgado Superior Civil confirmó la Sentencia Juez “Especial”; abogado G.S.S., este caso también está en revisión.

Por ultimo, las afirmaciones de hecho antes realizadas tienen como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 1155, 1157 del Código Civil, artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Registro Público y Notariado. Solicita en tal sentido, que se declare con lugar la presente acción.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Se aprecia que en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte recurrida expresó que “(…) reitera algunos de los hechos y actuaciones efectuadas por el Municipio Girardot que abarcan desde la solicitud de compra de la ciudadana L.A.”

Aunado a lo anterior, alega la administración que en el caso bajo análisis se configuro la caducidad de la acción basándose en los siguientes alegatos:

Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 15 de Mayo de 2012 fue interpuesta por la ciudadana ISBELIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.394, mediante Apoderado, demanda la nulidad de la venta de un terreno realizada en fecha 20/03/1997 por mi representado el Municipio Girardot a la ciudadana L.A., así como también la nulidad de la venta realizada por ésta al ciudadano J.M.C.. Es importante destacar que esta acción de nulidad fue interpuesta en el año 1999 por ante la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso que la sala declinó la competencia al hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), declarando éste la perención de la instancia. En el año 2004 intenta nuevamente la demanda, siendo declarada parcialmente con lugar en el 2007.

En virtud de ello, tanto mi representado el Municipio Girardot; así como también los herederos de la ciudadana L.A. ejercimos recurso de apelación, siendo declarado con lugar dicha apelación, inadmisible la demanda interpuesta por ciudadana Isbelia Peña por inepta acumulación de pretensiones, y anula la sentencia dictada por A quo. Cabe destacar que de dicha decisión fuimos notificamos en fecha 11 de Junio de 2014.

Aunado a la demanda ut supra indicada, en fecha 2007 demanda la nulidad de una autorización expedida por el Municipio Girardot, la nulidad de una compraventa y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados. En virtud de ello el tribunal le indica que dichas pretensiones han debido ser accionadas por mecanismos legales distintos

En igual sentido, alega como defensa la Administración la acumulación de pretensiones, lo cual a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible el presente recurso. Expresa en tal sentido lo siguiente:

Cabe destacar que en fecha 22 de Noviembre de 2007 fue recibido en la URDD de las Cortes I y II Contencioso Administrativa, expediente CA-6693 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay; contentivo de demanda incoada por la hoy nuevamente recurrente, con la misma pretensión; es decir, demanda contra la venta de un terreno de origen ejidal in comento realizada por el Municipio Girardot a L.A. en fecha 20 de Marzo de 1997; y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la misma ciudadana a J.M.; tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Municipio Girardot y los herederos de la ciudadana L.A., contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda señalada. En este sentido, en fecha 25 de enero de 2011 la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por el Municipio Girardot alegando (…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, existe la interposición de esta misma acción anteriormente por ante la corte Segunda de lo contencioso Administrativo y de la cual fuimos notificados en fecha 11 de Junio de 2014. tratándose entonces de la misma acción, que es nuevamente intentada hoy por la demandante. Por tanto, solicito que se declare la inadmisibilidad del mismo por inepta acumulación de pretensiones

En lo que respecta al fondo de la presente controversia, la representación judicial de la parte recurrida expresó que:

(…) en fecha 20 de Marzo de 1997 fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C.d.E.A., Documento de Adjudicación en Venta realizada por el Municipio Girardot a favor de la ciudadana L.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-1.745.324 por inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Cantarrana, N° 29, todo ello por solicitud de compra N° 5121 realizada en fecha 21/09/1993; siendo el inmueble propiedad de la ciudadana ut supra señalada según sentencia de Divorcio y liquidación de la sociedad conyugal protocolizada en la antes citada oficina subalterna el 15 de septiembre de 1998. Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 1998 otorga en calidad de venta al ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.833.749 el inmueble in comento, venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, todo ello en virtud de haber cumplido previamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Girardot, vigente para la fecha, a saber (…omissis…) y tal como se evidencia en el expediente administrativo del caso, la adjudicaría realizó solicitud de la liberación de la cláusula quinta para lograr vender el inmueble.

Asimismo el referido artículo en su parágrafo segundo establece (…omissis…) Tomando en consideración que la no respuesta por parte Órgano Edilicio, en el lapso establecido se tomará como silencio administrativo afirmativo, tal como puede apreciarse en el presente caso. Lo cual permitió que la adjudicataria lograra ofrecer en venta a un tercero, cumpliendo con los parámetros legalmente establecidos.

Sigue expresando que “(…) la demandante en su escrito de reforma no puede argumentar que la operación que realizó la ciudadana L.A. se hizo violentando la Ordenanza de Ejidos y Terrenos, ya que como se mencionó en Líneas anteriores, cumplió con lo establecido en el artículo 66 de la referida ordenanza, dirigida al derecho preferencial.(…) Por otro lado lado, la hoy recurrente, ciudadana Isbelia Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.394 indicó que es propietaria del inmueble in comento en v.d.D.d.L.d.H., el cual expresó, que fue cancelado por ella, tanto el capital acreditado como los respectivos intereses, siendo dicho documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay el 20 de Diciembre de 1995, lo cual conllevó a que la ciudadana evacuara Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Enero de 1996.

Alega que “(…) la recurrente presentó documentación (el referido titulo supletorio) ante la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, para la inscripción del inmueble el 16 de Enero de 1996, percatándose ésta de la discrepancia existente en cuanto a la titularidad de las bienhechurías existentes, ya que al revisar el expediente de compra N° 5121, se constato que la ciudadana L.A. ut supra mencionada ocupa el inmueble desde hace aproximadamente 38 años (según diversos informes de inspección que corren insertos en el expediente administrativo), y que además realizó los trámites pertinentes para la adjudicación en arrendamiento y posterior compra. Igualmente se evidencia en el expediente administrativo en el folio noventa y dos 092 que conforme la solicitud de compra se realizó inspección y se dejó constancia que el inmueble se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad, con todos sus servicios básicos necesarios.”

Sigue con su exposición argumentando que “(…) la ciudadana Isbelia Peña expresó que dicho terreno se encontraba en ruinas y abandonado; y que con dinero de su propio peculio restauró y agregó mejoras. (…) En virtud de lo antes expuesto, la municipalidad, en fecha 298 de Mayo de 1996, una vez analizados los recaudos presentados por ambas partes, así como también los ya existentes en su expediente, recomendó continuar con el procedimiento de adjudicación en venta del terreno a favor de la ciudadana Andonian, y señaló en cuanto al hecho de que existan dos particulares que pretendan adjudicarse la titularidad de las bienhechurías, correspondería a los órganos judiciales dilucidar tal situación, por cuanto que la adjudicación va dirigida al terreno”

Indica que “(…) la recurrente señala en su escrito de reforma, que demanda la nulidad de las compra-ventas que fueron realizados tanto por el Municipio Girardot a la ciudadana L.A. ya identificada, así como también la venta que realizó ésta última al ciudadano J.M.M.C.; es decir, que la pretensión principal de la demandante consiste en la demanda de nulidad de dos operaciones diferentes, la cual trae como consecuencia una inepta acumulación de pretensiones, ya que estamos en presencia de acciones cuyo conocimiento corresponde a diferentes jurisdicciones. Tenemos que la primera venta se trata de un contrato administrativo (venta de un terreno de origen ejidal) y quien conoce es la jurisdicción Contencioso Administrativa, y la segunda venta es un contrato privado (venta de terreno propio ( y que conocería es la jurisdicción civil).

Por ultimo indica que “la ciudadana Isbelia Peña no podría tenerse como propietaria del inmueble por cuanto según documentación que consta en el expediente administrativo y que procederé a promover como pruebas en el presente acto, es la ciudadana L.A. quien poseía el inmueble desde hace aproximadamente 38 años en virtud de documento de liquidación de comunidad conyugal.

Así, en base a los argumentos antes expuestos, la parte recurrida solicita que se declare la procedencia de las defensas expuestas, relativas a la caducidad y la inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de esto se declara inadmisible la demanda. o en su defecto, se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual implica que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial. Tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Ahora bien, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional. Siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad, y en su artículo 25 numeral 3 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, así como la afinidad procedimental para determinar que este Juzgado Superior está facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia. En efecto, el referido artículo establece que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la validez de los instrumentos que son objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso, los contratos de compra -venta realizados entre la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y unos particulares, sobre un inmueble cuya propiedad alega el recurrente. Así, de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente en su libelo y la parte recurrida en su contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior pasa a resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

De la caducidad y prescripción:

Aprecia este Tribunal Superior que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua alegó como punto previo en la audiencia de juicio, la prescripción de la acción de conformidad con las normas del Código Civil, asimismo, alegó mediante resumen escrito de dicha exposición, la caducidad de la acción.

De tal manera, que al alegar ambas figuras del derecho vale hacer ciertas consideraciones sobre estas antes de determinar cual de ellas es aplicable al caso sub examine y cual de ellas se configuró efectivamente, por ello se indica primeramente que la caducidad es una restricción legal para hacer uso del derecho a la acción y se materializa por el transcurso del tiempo, resaltando en tal sentido, que dicha limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción, ya que lo contrario supone una indeterminación respecto al tiempo hábil que se tiene para acudir a una instancia judicial a solicitar la tutela de cierto tipo de derechos.

Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:

(…)

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminada

Con miras a lo expuesto supra, debe hacerse énfasis en que los lapsos de caducidad al significar una restricción para el uso de un derecho constitucional, su aplicación esta revestido con el carácter de orden público. Así, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, ya que es un requisito inexorable para la admisión de las acciones de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Esto obtiene validez ya que la caducidad constituye la materialización de la seguridad jurídica así como los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior, es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción, está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso. En tal orden, para saber si efectivamente se configuró la caducidad de la acción debe observarse la naturaleza de la acción interpuesta, y si ésta se encuentra sujeta a los parámetros legalmente establecidos para declarar la caducidad de conformidad con la Ley.

En otro orden de ideas, vale aclarar que la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil es (…) un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Conforme a la citada norma se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Así pues, si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S.).

Partiendo de los conceptos anteriormente expuestos debe aclararse que la caducidad como figura procesal se aplica generalmente para determinar el tiempo hábil con el que cuenta el justiciable para impugnar lo actos que emanen de la administración pública, ya que los efectos de dichos actos no pueden quedar suspendidos en el tiempo, toda vez que lo contrario significaría un escenario en el cual se vería entorpecida la actividad administrativa. Ahora, con observancia a lo antes expresado esta Juzgadora señala que los actos que son objeto de impugnación no son actos administrativo per se sino contratos de naturaleza civil.

Así, para el caso especifico de los actos que no comprenden actos administrativos se entiende que no le es aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley, por eso, al verificar que los instrumentos objeto de impugnación están constituidos por contratos de venta que cuya naturaleza es ajena a la de los actos que emanan del poder público, se estima pertinente indicar que a los mismos no le es aplicable la figura de la caducidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, debe estudiarse si para el caso sub examine, se configuró una limitación para el ejercicio del derecho a la acción por haberse materializado la prescripción. Por ello se indica que para casos como el de autos, los instrumentos que son objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad son contratos mediante los cuales hay manifestación de voluntad por parte de la Administración Pública así como la ciudadana L.A., de vender las unas bienhechurías ubicadas en el Callejo Cantarrana N° 29, en la actual urbanización Cantarrana, Maracay, estado Aragua.

De allí, que al estar en presencia de unos contratos en los cuales tiene participación la administración pública, se hacen aplicables las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión N° 2131 de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: A.L.B.), se expuso en un caso semejante, lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, se observa que las acciones contractuales derivan de los intereses particulares que pudieren verse afectados con el contrato, por lo que no han sido consideradas como materia de orden público, por lo cual se rigen por los lapsos de prescripción correspondientes a la naturaleza de la materia.

En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la n.d.C.C. no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la n.d.C.C. con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato

.

El criterio parcialmente citado ha sido pacifico y reiterado, por lo cual es valedero indicar que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2012-1802, de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada en la causa N° AP42-R-2012-000813, estableció lo siguiente:

(...) se colige que en los casos que se pretenda la acción declarativa de nulidad de un contrato de venta privado a favor de la República, la naturaleza jurídica del acto impugnado es una convención entre partes y no un contrato administrativo, por ello atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo, tales acciones no han sido consideradas como materia de orden público a los fines de su imprescriptibilidad, resultando por tanto aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención prescribe a los cinco (5) años.

Como puede concluirse para casos como el que nos ocupa, al intentarse la nulidad de un contrato de venta privado realizado por la república o a favor de la República, el tiempo para interponer la acción respectiva es de cinco años (05), siendo el caso que dicha acción puede ser interrumpida con la interposición del respectivo recurso, por eso, luego de analizar las actas que conforman el expediente, se evidencia que el recurrente interpuso su acción en tiempo hábil para ello.

Ciertamente, se evidencia que las ventas objeto del presente recurso se realizaron en fecha 20 de Marzo de 1997 y 28 de Octubre de 1998, siendo el caso que en fecha 6 de mayo de 1999, el abogado C.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.958, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia R.P.M., demandó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la venta del terreno ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 1997, por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana L.A.Z. y la nulidad de la venta que sobre el mismo inmueble hiciera la referida ciudadana a J.M.M.C..

Lo anterior significa que para el caso de la primera vez que el recurrente interpuso su acción, actuó dentro del tiempo legalmente establecido, es decir, dentro de los cinco años en que fueron creados los referidos contratos. Vale indicar pues que en fecha 18 de diciembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró la perención de la instancia.

Por tanto, al haberse interrumpido la prescripción de la acción por cinco (05) años, se entiende que los lapsos para volver a interponer la acción comenzarón nuevamente, por lo que era hasta el 06 de Mayo de 2004 que la parte querellante tenía para interponer nuevamente su demanda.

Así, en fecha 29 de Abril de 2004, la parte recurrente interpuso nuevamente su demanda, es decir, dentro de los cinco años correspondientes para que no se configurara la prescripción. Así, se aprecia que a partir de la referida fecha (29/04/2004) volvió a transcurrir el lapso de cinco (05) años, siendo interrumpido el 13 de Agosto de 2007. Por ultimo, se entiende que desde la mencionada fecha (13/08/2007), la parte recurrente poseía un lapso de cinco (05) años para interponer su acción, siendo el caso que el mismo acudió en fecha 15 de Mayo de 2012, es decir, dentro de los cinco previstos para la prescripción de la acción.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse lo siguiente:

  1. La acción que ha de interponerse para obtener la nulidad de un contrato de venta, tiene un limite para ser interpuesto, el cual corresponde a la prescripción y no a la caducidad.

  2. Puede interrumpirse el lapso de prescripción para interponer las acciones de nulidad contra los contratos de venta como en el caso de autos.

  3. El lapso previsto es de cinco años, según las reglas de nuestro código civil.

Conforme a lo antes expuesto, entiende esta Jurisdicente que la ciudadana Isbelia Peña Mota se encuentra en tiempo hábil para interponer la presente demanda, no configurándose a tal efecto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad, ni tampoco la prescripción de la acción contenida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, ello así por las razones precedentemente expuestas. Y así se establece

De la inepta acumulación:

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte recurrida diera contestación a fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ésta alegó que se configuró la inepta acumulación de pretensiones en consideración de los negocios jurídicos que son objeto de la presente de nulidad. En ese orden, expuso la entidad recurrida que “en fecha 22 de Noviembre de 2007, fue recibido ante la URDD de las Corte I y II Contencioso Administrativa, expediente CA-6693 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay; contentivo de demanda incoada por la hoy nuevamente recurrente, con la misma pretensión; es decir, demanda contra la venta de un terreno de origen ejidal in comento realizada por el Municipio Girardot a L.A. en fecha 20 de Marzo de 1997; y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la misma ciudadana a J.M.; tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Municipio Girardot y los herederos de la ciudadana L.A., contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda señalada. En este sentido, en fecha 25 de enero de 2011 la Corte Segunda d elo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida por el Municipio Girardot (…)

En concordancia con lo antes expuesto, solicita el ente recurrido que se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual dispone en su artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

  1. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    Como puede apreciarse, es clara la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la misma hace referencia expresa a la acumulación de pretensiones que tengan un procedimiento distinto o que el sentido y finalidad de éstas sean contrarias, es decir, que la hagan de imposible tramitación por ser su conclusión una situación jurídica que configuraría un vicio en la sentencia por contradicción.

    Sobre este tema vale indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 619, de fecha 09 de Noviembre de 2009 (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro Vs. Fondo Común C.A.), ratificada en sentencia N° 2011-000684, de fecha 08 de Junio de 2012, (caso: TOMCAR, C.A., ALMACEN): estableció lo siguiente:

    …esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.(...). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    . (…)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que

    (…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)

    Puede concluirse de las sentencias antes expuestas que la jurisprudencia y la doctrina es pacifica y reiterada al establecer que las diversas pretensiones que son puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional, deben estar adecuadas a cumplir con un objeto, el cual básicamente es la satisfacción de los intereses que poseen los sujetos de la relación jurídico-procesal, ya que, justamente, cuando se habla de “acumulación de pretensiones” se hace mención a un medio por el cual puedan economizarse los trámites que han de ser intentados ante el órgano jurisdiccional para resolver en un solo procedimiento las diversas controversias que tienen características comunes.

    Es saludable indicar también, que la acumulación de pretensiones obedece a un fin práctico mediante el cual se ha previsto por parte del Legislador, la posibilidad de resolver en un mismo procedimiento aquellas pretensiones que no se excluyan desde el punto de vista adjetivo, ya que los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que puedan poseer los justiciables, aunque obedezcan a una sola persona y el acontecer de sus diversas relaciones jurídicas, se entiende que deben resolverse según la dinámica social, a través de diversos órganos jurisdiccionales.

    Ciertamente, debe entenderse que por un lado las pretensiones intentadas ante los Tribunales de la República no pueden tener un fin distinto aunque puedan ser resueltas en un mismo procedimiento, ya que esto puede significar una contradicción en la sentencia que la haga nula absolutamente, por otro lado, las reglas atinentes al proceso y la forma en la cual este se desarrolla son de orden público, por tanto, mal pueden incoarse acciones que sean incompatibles procedimentalmente toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido una gama de procedimientos o trámites adecuados estratégicamente por el Legislador para que las posibles situaciones que puedan presentarse en la vida cotidiana del justiciable puedan ser resueltas en forma eficaz.

    De allí, que se haya previsto la prohibición de acumular diversas pretensiones cuando se den los supuestos contemplados en la norma, los cuales se contraen a 1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, 2) pretensiones cuyo conocimiento no corresponden al conocimiento del mismo tribunal en razón de la materia, y 3) pretensiones que requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.

    Debe indicar este Juzgado Superior que la acumulación de pretensiones, tal como fue indicado supra, obedece a una necesidad legal de evitar pronunciamientos contradictorios, razón por la cual se establecen como limitaciones para interponer acciones ante el órgano judicial, la competencia para resolver un determinado asunto, así como los procedimientos que deben seguirse para ello, por tanto, es en base al objeto de la pretensión planteada y los procedimientos que han de seguirse para resolver dichas pretensiones que se determinará si existe una correcta o inepta acumulación de pretensiones.

    Precisado lo anterior, vale indicar que en el caso de autos la ciudadana Isbelia Peña, estableció en el libelo contentivo de su recurso contencioso administrativo de nulidad que demandaba la nulidad de diversos actos jurídicos, los cuales comprenden la adjudicación en venta que realizó la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a la ciudadana L.A., y a su vez, la venta que realizó esta ciudadana a un tercero, en este caso, el ciudadano J.M.M.C..

    Así, luego de analizar el caso de autos esta Juzgadora estima que se configuró la acumulación a la cual hace mención el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los contratos o instrumentos que son objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad constituyen negocios jurídicos que si bien es cierto son semejantes (ya que son ventas sobre un bien inmueble determinado e identificable), sus consecuencias legales no pueden estar sometidas al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional, ya que la intervención de los sujetos en ambos negocios jurídicos veda dicha posibilidad.

    Ciertamente, al analizar los contratos a los cuales hace mención la parte recurrente, se verifica que el primero de ellos es un contrato de venta realizado por el Municipio Girardot a la ciudadana L.A., es decir, es un contrato donde interviene un ente de la administración pública descentralizada, por lo tanto, las consecuencias jurídicas de dicho instrumento están sujetas a la regulación que establezca la legislación, doctrina y jurisprudencia inherentes al derecho público, de allí, que en el caso de existir algún conflicto de intereses entre las partes intervinientes en la relación jurídica o un tercero, dicho conflicto deberá ser resuelto a través de los órganos jurisdiccionales especializados para controlar la actividad Estatal, en este caso, los tribunales con competencia en la materia contenciosa administrativa.

    En igual orden, se verifica que el segundo contrato que es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad constituye un negocio jurídico semejante al celebrado entre la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y la ciudadana L.A., es decir, una compra venta sobre un inmueble ubicado en el Callejón Cantarrana N° 29, en la ciudad de Maracay estado Aragua, con la diferencia de que éste contrato fue celebrado entre la ciudadana L.A. y el ciudadano J.C..

    Es decir, para el caso del segundo contrato que es objeto de la presente acción, estima esta Instancia Jurisdiccional que sus consecuencias jurídicas deben ser reguladas por las normas de derecho privado, ya que 1) los intervinientes de dicho negocio jurídicos son personas naturales que actúan en propio nombre y representación, es decir, sin disponer mediante representación legal la voluntad de alguna persona jurídica o ente del Estado, 2) el acto negocial corresponde a la transmisión de los derechos de propiedad y sus derivados (uso, goce y disfrute), los cuales en principio corresponde su regulación a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales (bienes de dominio público), y 3) el contrato celebrado entre la ciudadana L.A. y J.C. corresponde con una operación ajena a los intereses o intervención de algún ente que conforme la administración pública.

    De lo expuesto, concluye esta Juzgadora que los contratos objeto de la presente acción de nulidad tienen un objeto semejante, en este caso, la venta de un inmueble (ejido), sin embargo, por los sujetos intervinientes en los referidos negocios, mal puede entrar a conocer y decidir un solo órgano jurisdiccional, ello así en consideración de las normas de derecho que regulan la actuación de la administración pública en contraposición a la actuación desarrollada por personas naturales.

    Ciertamente, para el caso específico de este órgano jurisdiccional se entiende que el Juez Contencioso Administrativo en Venezuela conoce todo tipo de pretensión en virtud del control universal que ejerce sobre la actividad administrativa, inclusive de aquellas actividades dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, así como en razón de la especialidad y trascendencia de la materia, lo cual no significa bajo ningún supuesto, que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

    De cara a las consideraciones arribadas este Juzgado Superior estima que para el caso de autos se configuró la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos y competencias de los órganos jurisdiccionales que han de resolver las pretensiones planteadas por el recurrente, ello así en consideración de las normas que han de regular la actividad de los contratantes en ambos negocios jurídicos, ya que, se reitera, en uno de los contratos objeto de impugnación participa la administración pública lo cual supone la intervención de los órganos con competencia en la materia contencioso administrativa, y por otra parte, el contrato celebrado entre la ciudadana L.A. y el ciudadano J.C. obedece a una relación jurídica de carácter privado cuya regulación o conocimiento se encuentra vedado para esta instancia judicial.

    En suma, al evidenciarse que en el caso de autos se comprobó la acumulación de pretensiones cuya resolución no puede darse por este Juzgado Superior, se entiende que se materializó el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara inadmisible por inepta acumulación el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    De la cosa juzgada y el hecho notorio judicial:

    Aprecia esta instancia jurisdiccional que para el caso de autos se configuró una situación jurídica que debe mención especial, toda vez que consta de las mismas afirmaciones realizadas por las partes, que la ciudadana Isbelia Peña Mota ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en diversas ocasiones.

    Lo antes indicado obedece a una figura dentro del derecho conocida como el hecho notorio el cual comprende ese cúmulo de conocimientos que se obtienen de la observación y análisis de la cultura o dinámica bajo la cual se desarrolla un grupo social, lo cual significa que se puede tener conocimiento de algún hecho por razones naturales en consideración de que el jurisdicente forma parte de dicha sociedad, y asimismo, puede hacer uso de dicho conocimiento como material que sirva para esclarecer algún hecho controvertido en juicio. Tal conocimiento se da en el marco de la actividad integradora del juez como ser humano y como operador de justicia, lo cual significa que es irrelevante que el hecho sea alegado o no.

    Partiendo de esta premisa, se entiende que el hecho notorio comprende una serie de hechos percibidos por el ser humano en el desarrollo de su actividad como parte de un grupo social, sin embargo, se da para el caso específico de los procedimientos jurisdiccionales que el hecho notorio sea una situación no solamente social, sino una situación atinente a la relación jurídico procesal que pueda existir entre los particulares y éstos con el Estado.

    De allí que la actividad probatoria desplegada por algún particular en el marco de un procedimientos jurisdiccional, los argumentos y alegatos presentados por las partes en un determinado juicio, y en general, todas aquellas situaciones que se hayan integrado al proceso constituyen hechos judiciales que pasan a ser notorios a través de diversos medios, tales como los medios electrónicos que permiten al jurisdicente consultar con la actividad de otros órganos jurisdiccionales. En igual sentido, los hechos que forman parte de la actividad judicial también se convierten en hechos notorios cuando estos han sido apreciados por el jurisdicente de un mismo tribunal al haber conocido causas que tengan elementos comunes (pruebas, objeto de la pretensión, alegatos, etc.)

    Con miras a lo antes expuesto se indica que es un hecho notorio para esta Jurisdicente que la parte recurrente acudió a esta instancia en fecha 29 de Abril de 2004, a demandar la nulidad de los contratos de venta realizados por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a la ciudadana L.A. y la venta realizada por ésta al ciudadano J.C., quedando signada dicha demanda con el número de expediente N° 6693 (nomenclatura interna de este Tribunal). Así, en fecha 15 de Marzo de 2007 este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, siendo el caso que dicha sentencia fue revocada en fecha 25 de Enero de 2011 por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0046

    Asimismo, es un hecho notorio para esta Jurisdicente que la parte recurrente acudió nuevamente a esta instancia judicial en fecha 13 de Agosto de 2007, a demandar la nulidad de los contratos de venta realizados por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a la ciudadana L.A. y la venta realizada por ésta al ciudadano J.C., quedando signada esta nueva demanda con el número de expediente N° 8855 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Ahora, en fecha 03 de Junio de 2008 este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción interpuesta, siendo el caso que dicha sentencia fue ratificada en fecha 04 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2009-1826.

    Aunado a lo anterior, la parte recurrente expreso que se encontraba en revisión constitucional la sentencia N° 2011-0046, dictada en fecha 25 de Enero de 2011 por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto es importante mencionar que dentro del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve), se pudo constatar que la Sala Constitucional de dicho Tribunal, dictó sentencia N° 1051, en el expediente N° 11-1441, de fecha 30 de Julio de 2013, mediante la cual declaró no ha lugar la revisión constitucional planteada por la ciudadana Isbelia Peña Mota.

    Puede apreciarse que la parte recurrente ha intentado en dos ocasiones el presente recurso con resultados adversos a sus intereses, por tanto, al estudiar el contenido de las sentencias mencionadas con antelación y al revisar las actas que conforman los expedientes N° 6693 y 8855 los cuales fueron llevados por este Tribunal Superior, debe a.s.p.e.c. subiudice la ciudadana Isbelia Peña Mota ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los mismos términos y argumentos para determinar si existe la cosa juzgada, toda vez que la imposibilidad de interponer alguna acción por la existencia de la cosa juzgada tiene relación directa con los limites de la sentencia o el pronunciamiento que haya resuelto un problema con antelación

    Ahora, antes de analizar la situación acaecida, esta Juzgadora considera pertinente indicar que la cosa juzgada dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, constituye una causal de inadmisibilidad en consideración del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  2. Existencia de cosa juzgada

    La cosa juzgada, pues, se considera un efecto derivado de la sentencia como acto de composición de jurisdiccional mediante el cual se resuelve una controversia planteada ante el órgano judicial y se fija por seguridad jurídica, un limite para el ejercicio de las acciones que tiendan a buscar la tutela de los mismos derechos que fueron objeto de una controversia o procedimiento jurisdiccional.

    Respecto a la cosa juzgada, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1165, de fecha 14 de Junio de 2012, ratificando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 01035, de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.), determinó lo siguiente:

    (…)

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    […Omissis…]

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    Se colige de la sentencia parcialmente citada que la cosa juzgada constituye el carácter inmutable de la sentencia mediante la cual se entiende que no se podrá instaurar un procedimiento jurisdiccional cuando los sujetos, derechos subvertidos y objeto de la acción ha sido materializado en un procedimiento anterior, ello así en consideración del principio de seguridad jurídica.

    Partiendo de esto, se hace necesario hacer la distinción entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de interponer recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia es definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia, es decir, la violación del principio non bis in idem.

    Estas ideas deben concordarse con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que contienen en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia, los siguientes preceptos:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    (…)

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    Con observancia a los artículos antes expuestos se entiende que los limites de la cosa juzgada y su aplicación como causal de inadmisibilidad en el momento de interponer un recurso contencioso administrativo, se encuentra ceñido a la verificación de ciertos elementos, los cuales son a) la identidad de objeto: el cual comprende el bien material o inmaterial que integra la esfera jurídica del particular, es decir, una idea que se extienden mas allá del proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la acción como mecanismo para obtener tutela judicial. b) identidad de causa: lo cual significa la pretensión o la razón por la cual se acude al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva. Este elemento deriva de algún hecho o acto jurídico que produzca consecuencias que trastoquen los intereses particulares.; y c) identidad de sujetos: lo cual se refiere a la intervención de las mismas partes que han sostenido un litigio con antelación y con el mismo objeto en la pretensión.

    Conforme a los antes expuestos este Juzgado luego de analizar las actas que conforman el expediente y los argumentos expuestos por las partes, estima que se configuraron los elementos de identidad para estimar que existe conexión entre las causas 6693 y 8855, ello en razón de lo siguiente:

    - Primero: la finalidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es obtener un pronunciamiento positivo y consecuente con los intereses de la ciudadana Isbelia Peña Mota, mediante el cual se anulen los contratos de venta realizados entre la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y la ciudadana L.A. y ésta con el ciudadano J.C.;

    - Segundo: las partes intervinientes en la presente causa son la ciudadana Isbelia Peña Mota, la administración a través de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y la ciudadana L.A. como tercero interviniente. Es decir, las mismas personas convocadas en los procedimientos jurisdiccionales anteriores sustanciados por esta Instancia en los expedientes N° 6693 y 8855.

    - Tercero: el objeto o bien que integra la esfera jurídica particular de la parte recurrente está conformado por las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Callejón Cantarrana N° 29, en lo que es hoy la Urbanización Cantarrana.

    Como puede observarse, existe identidad entre los elementos que formalmente componen otros litigios que han sido planteados por el recurrente y el caso que nos ocupa, por tanto, es valedero afirmar que ante tal situación se dio el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ciertamente, al analizar minuciosamente los argumentos expuestos por las partes y las actas que conforman los expedientes que cursan ante este Juzgado (N° 6693 y 8855) puede evidenciarse que el querellante ha acudido a esta Instancia Jurisdiccional en tres ocasiones distintas a interponer el mismo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los mismos instrumentos o actuaciones ilegitimas, y contra los mismos sujetos procesales.

    Aunado a lo expuesto, mediante las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en fechas 04 de Noviembre de 2009 y 25 de Enero de 2011, se pudo constatar que las acciones interpuestas anteriormente por la ciudadana Isbelia Peña Mota tuvieron un desenlace similar, en los cuales se estableció que existía inepta acumulación de las acciones interpuestas, lo cual trajo indefectiblemente un pronunciamiento que declarara inadmisible su acción. Vale indicar que la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, N° 2009-1826, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por este Juzgado Superior, estableció en su contenido lo siguiente:

    (…omissis…)

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera las acciones ut supra indicadas debieron ser resueltas por diferentes Tribunales, dado que las partes demandadas son de naturaleza jurídica diferente, la primera un Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, regulado por el derecho público, y la segunda en contra de una compra – venta realizada entre particulares, donde eran aplicables normas de contenido eminentemente privado, por lo que la pretensión propuesta resulta inadmisible, por inepta acumulación en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [Negritas y subrayado de la Corte].

    En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

  3. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado J.R.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA R.P.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

  4. - SIN LUGAR la apelación interpuesta.

  5. - CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada.

    (…omissis…)

    Por otra parte, la sentencia N° 2011-0046, dictada en fecha 25 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2007 por este Juzgado Superior, estableció en su contenido lo siguiente:

    (…omissis…)

    Lo planteado conduce a esta Corte a puntualizar que tratándose la inepta acumulación de pretensiones de un obstáculo para el válido ejercicio de la acción, es declarable por el Juez que conoce y dirige el proceso en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que tal limitación legal posee.

    Por lo tanto, al comprobarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, anula el fallo dictado de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo de su vigencia, declarando inadmisible la demanda ejercida. Así se decide.

    Siendo ese el escenario procesal de la presente causa, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado C.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2007.

  7. - DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado D.V., actuando como defensor ad litem de los herederos de la ciudadana L.A.Z..

  8. - ADMITE la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.

  9. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  10. - ANULA la sentencia definitiva dictada por el a quo.

  11. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la adhesión a la apelación.

  12. - INADMISIBLE la demanda ejercida por el abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.352, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isbelia R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.283.394, contra la venta de un terreno de origen ejidal, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Nº 04-01-01-70-02-03, realizada el 20 de marzo de 2007 por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana L.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.324 y la nulidad de la venta del mismo inmueble que realizó la referida ciudadana a J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.749.

    Como conclusión de lo antes expuesto, este Tribunal Superior estima que para el caso de autos al existir pronunciamientos por parte del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo que resolvieron las pretensiones incoadas por la parte recurrente en oportunidades anteriores, hacen que se configure plenamente la figura de la cosa juzgada, toda vez que existen sentencias anteriores a la presente decisión que resuelve la misma pretensión que hoy nos ocupa. En virtud de esto, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de existir la cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. y así se decide.

    En consideración de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior estima pertinente declarar inadmisible presente demanda, sin que obste para ello la preclusión de alguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Isbelia Peña Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.394, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

SEGUNDO

Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Isbelia Peña Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.283.394, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Inadmisible por existencia de cosa juzgada el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Isbelia Peña Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.394, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la parte Accionante. Se orden notificar la presente decisión al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, siete (07) días del mes de Noviembre de 2014, siendo las tres y cinco minutos (03:05) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DE01-G-2012-000077

MGS/SR/gg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR