Decisión nº 1A-a-8333-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8333-10

IMPUTADOS: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABG.ISIDMAR A.M.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A. MENESES ROJAS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T. contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8333-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ISIDMAR A.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2010 (folios 48 al 53 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal no califica como flagrante la misma en virtud de que la forma en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos. SEGUNDO Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los ciudadanos: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., por la presunta camisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal (sic) Penal, y en el caso del ciudadano N.A.L.F.; se precalifica el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, previsto y sancionado (sic) en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal (sic). TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigua el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T.,,(sic) observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite maximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T. …

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 02 de Diciembre de 2010 (folios del 01 al 06 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. ISIDMAR A.M.P., Defensor Público Nro. 13, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda,Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…A todas luces ciudadano Juez ha de considerar que es evidente que en el acto en concreto no existió flagrancia alguna ya que los hechos estan siendo investigados por el órgano aprehensor y se adelantaba las pesquisas respectivas según denuncia realizada por la víctima Ciudadana E.S. GONZALEZ, quien es la afectada y propietaria del inmueble el cual fue objeto del hecho punible; siendo el caso, el tribunal considera que en efecto no hubo flagrancia como tal por como se suscitaron los hechos y tal cual se desprendía e infería de las referidas actas de investigación llevadas por el Ministerio Público; pero decreta sin embargo la Medida Privativa de Libertad por considerar estar llenos los extremos a que aluden los artículos 250,251 y 252, es decir consideró, por la Precalificación fiscal, que procedía la Medida Privativa de Libertad luego de considerar que un procedimiento realizado por el órgano Investigador CICPC, en donde se trasladan a los inmuebles de residencia de los defendidos previa declaración inclusive, del Ciudadano N.A.L., era de considerable magnitud y que los mimos (sic) podrián evadir la persecución penal a la que en ese momento estaban siendo sometidos por el Estado. Es de hacer notar ciudadanos jueces, que a todo evento hubo contravención a las normas y procedimiento que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en el sentido que en primer lugar no se respeto los principios establecidos referente a los lapsos y procedimiento penal que había sido iniciado según la Denuncia que había realizado la victima de marras cuyas siglas I 614-918, estaba siendo complementada por el órgano investigador. Por otra parte sin considerar las más mínimas reglas de actuación policial, los órganos de investigación se trasladan a las residencias de cada uno de los imputados y proceden a la aprehensión de cada uno de los defendidos. En tercer lugar; después de analizar todos los hechos que a razón del contenido de las actas, es abstruso e incompresible de cómo según las circunstancias de modo tiempo y lugar se suscitaron, hecho este que produjo que la ciudadana Juez Aquo del Segundo (2°) de Control, decreta Medida Privativa de Libertad…(omisis)…

Considera esta representación de la Defensa con todo respeto, que luego de que el Ministerio Público de alguna forma refendara el procedimiento del órgano Policial, procede a la presentación de mis hoy defendidos ante el Tribunal correspondiente respetando ulteriormente los lapsos establecidos en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal con respero a dicha presentación; pero que sin embargo, al no haber realizado un análisis exhaustivo de los hechos en la cual se vió agraviado la Ciudadana E.S. en el local establecido en el Centro Comercial LA COLONIAL de cúa, se aplica arbitrariamente una Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración como fueron expuestos los hechos en la respectiva Audiencia de Presentación el Aquo tribunal Segundo (2°) de Control, estaban llenos los extremos a que alude el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Penal, condenando a priori mediante la medida y dando por culpable a los Ciudadanos N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M.; sin haber concluido las fases respectivas del procedimiento Penal, cuando lo ajustado a derecho era haber realizado las imputaciones respectivas y hacer las consideraciones correspondientes como establece el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omisisis)…

Por otra parte tal y cual se describen las circunstancias de los hechos no se puede apreciar si la recalificación que atribuyó el Ministerio Público es una precalificación correcta dado como lo mencioné anteriormente, esta representación que dicha precalificación es temporal, pues podria cambiar en el transcurso de la investigación ya iniciada, pero que sin embargo devido a que el Tribunal al respecto, acordará la Medida Privativa de Libertad en agravio de mis defendidos, tomando en consideración a criterio de esta representación que pudieramos estar en presencia de otro tipo penal…(omisis)…

Petitorio

Por todas las razones antes expuestas solicito que se Admita el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión del Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Circunscrpción Judicial del estado M.E.V. delT., por considerar que la Medida Privativa de Libertad no se ajusta y procede según las circunstancias de modo tiempo lugar a que hacen referencia las actas que componen las actuaciones en el presente caso y en consecuencia se declare con Lugar la Apelación aquí ejercida, a los fines de que se pueda retrotraer a la fase correspondiente respetando los lapsos y procedimientos que en materia de proceso penal contrae el Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por el Defensor Público Penal de los imputados N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que existe una comtravención de las normas y procedimiento que establece la Ley, asi mismo alega que el Juzgado Aquo no considero las minimas reglas de actuación policial por lo tanto no puede fundamentarse tal medida.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08/05/2010.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).-Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Noviembre del año 2010 ( inserta en los folios del 12 al 14) suscrita por el Detective L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Ocumare del Tuy en la cual entre otras cosas se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…efecutada en la averiguación, con la suficiente convicción de garantizar la eficacia en la investigaciones (sic) criminal con respecto a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-614.918, iniciada ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito); por tal motivo y encontrandome en la sede de este despacho, Se recibe llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse A.M., de los consejos comunales, quien manifesto que en el sector la Chivera, parte alta, calle principal, dentro de una casa de color blanca, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, se encuentran tres (03) sujetos con actitud sospechosa llevando consigo prendas de oro, por lo que se conformo una comisión al mandato del Inspector F.M., Sub Inspector E.R., los Detectives Patrullo Hermes, Noriega Alex, los agentes de Investigación Mamaris Elías, Morgano Luís y el Sub Inspector Manzanilla Gliden de la (P.M.P.C.), a bordo de la unidad placas 30-558, a fín de verificar la información y dirección antes mencionada, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos en el lugar por el señor H.L.F., de nacionalidad Venezolana 50 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1960, natural de Caracas, CIV.- 8.032.246, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, luego de interponer el motivo de nuestra visita, el mismo nos permitió el acceso a su residencia, dentro del inmueble se encontraba un ciudadano quien para el momento de solicitarle su identificación manifestó llamarse J.A.M.P., de nacionalidad Venezolana, 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1986, CIV.- 17.976.242 estado civil soltero, el mismo no presentaba el documento de identidad, de esta manera realizamos de manera coordinada una búsqueda de elementos de interes criminalísticos, logrando encontrar en el interior de uno de los cuartos una cantidad considerable en prendas presumiblemente de oro así como material de bisutería, motivo por el cual interrogamos al ciudadanoANDRES MORENO PORTUGUEZ, CIV.- 17.976.242, la procedencia de las misma, informando que fueron obetenidaen el robo al Centro Comercial Colonial, ubicado en Cúa Municipio Independencia, hecho en el cual partició como autor directa (sic) en el hecho los cuales guardan relación con las actas 1-614-817, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad, por uno de los delitos contra la propiedad (sic) (HURTO), se procedió asegurar al sujeto en cuestión y posteriormente…”

b).- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-de Noviembre de 2010,(inserta en los folios 18 y 19 de la compulsa) suscirta por el Detective PATRULLO HERMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Ocumare del Tuy.

  1. Registro de cadena de Evidencias Fisicas (folio 32), suscrita por el funcionario E. reyes adscrito al CICPC Sub Delegación Ocumare del Tuy.

    D)Acta de Investigación de fecha 25 de Noviembre de 2010 Suscrita por el Inspector MANZANILLA GLIDEM, adscrito a la Policía Municipal P.C.. (iserta en el foli 33 de la compulsa).

  2. Acta de Investigación Procesal de fecha 25 de Noviembre de 2010, Inserta en el folio 34 de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigaciónes MORGADO LUIS, adscrito a la jefatura de Investigaciones de la sub delegación de Ocumare del Tuy.

  3. Acta de Investigación Procesal de Fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el Agente MORGADO LUÍS , adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy. (inserta en los folios 35 y 36 de la compulsa).

  4. Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre de 2010 suscrita por el funcionario Detective PATRULLO HERMES, adscrito a la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a la Ciudadana E.M.S.G., venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, de 49 años de edad. Contante en los folios 37 y 38 de la compulsa.

  5. Acta de Investigación Penal suscrita por el detective licenciado ALEX NORIEGA, adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaci{on CICPC. Constante en el folio 39 de la compulsa.

    1. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO se castigará con pena de prisión de diez a dicisiete años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M. .

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos, N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy..

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ISIDMAR A.M.P. en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Noviembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ISIDMAR A.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: N.A.L.; ROBBYN ALEXANDER PALACIOS; J.M. VALDUZ Y J.A.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 27 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 27/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles derl Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: N.A.L.F.; ROBBYN G.H. PALACIOS, J.A.M.P. Y J.M.V.T., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-

Causa Nº 8333-10

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