Sentencia nº 0182 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por solicitud de pensión de sobreviviente, sigue la ciudadana I.B. de PACHECO, titular de la cédula de identidad n° V-5.793.140, representada por las abogadas Coromoto Briceño Villa y A.O.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.507 y 158.232, respectivamente, contra el MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la Síndico Procurador Municipal K.V.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.201; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia el 1° de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandante y confirmó la decisión dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora propuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido por esta Sala mediante decisión n° 294 del 13 de marzo de 2014.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M.; Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

De igual manera por auto del 7 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 21 de enero de 2016 a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad ejercido el 17 de julio de 2013, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2013 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial con ocasión a la demanda por pago de pensión de sobreviviente, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social el 13 de mayo de 2014 mediante sentencia n° 294, a tales efectos la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente causa corresponde a una demanda cuyo objeto de la pretensión es que la Alcaldía del Municipio Trujillo otorgue a la ciudadana I.B. de Pacheco, la pensión de sobreviviente en virtud del derecho a la jubilación que tenía su cónyuge fallecido a la fecha de su muerte.

Cabe destacar, que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o discapacidad), un ingreso reiterado que cubra sus gastos de subsistencia. (Vid. Sentencia n° 138, del 29 de mayo 2000, caso: C.J.P.d.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela).

Así, el beneficio de jubilación, trae como consecuencia una prestación dineraria, denominada pensión que consiste en el pago periódico de una determinada cantidad de dinero (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional) y siendo que, por máximas de experiencia, resulta incierto hasta que momento debe ser efectuado el pago de la pensión, toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario, debe señalarse que las demandas en las que se reclame dicho beneficio, acción esta de contenido mero declarativa; no son estimables en dinero.

Respecto de los medios de impugnación contra las sentencias dictadas en los juicios en los que se pretenda el beneficio de jubilación o el pago de pensiones, esta Sala de Casación Social ha juzgado lo siguiente:

(…) en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (…) dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación (…)”, es decir, que las sentencias de última instancia proferidas en procedimientos que versen sobre el beneficio de jubilación, sea que se demande su otorgamiento, el ajuste, la homologación o el pago de pensiones insolutas de jubilación, son recurribles en casación. (Vid. Sentencias n° 1.471 del 6 de octubre de 2009, caso: P.F.B. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas, n° 240 del 18 de marzo de 2010, caso: E.J.M. y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., la n° 570 del 24 de mayo de 2011, caso: L.R.A.M. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y la n° 0014 del 10 de febrero de 2015, caso: S.E.F. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, entre otras).

Criterio este igualmente aplicable a las causas que versen sobre solicitudes de pensiones de sobreviviente, tal como fue establecido por esta Sala en sentencia n° 1309 del 23 de noviembre de 2011 [caso: G.E.Á.d.B. contra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], del literal siguiente: “En el caso estudiado, la pretensión de la demanda es el otorgamiento de la pensión de sobreviviente y pago de las pensiones vencidas, la cual, de conformidad con la sentencia trascrita es recurrible en casación, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide”.

Así, en el juicio sub examine no se verifica el segundo de los supuestos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, esto es, que en el caso concreto el recurso de casación no sea la vía de impugnación idónea, debido a que las sentencias dictadas con ocasión a las demandas por beneficio de jubilación son recurribles en casación, y siendo que en el presente asunto la recurrente ejerció de manera inexacta la actividad recursiva, el mismo resultaba inadmisible.

Ahora, dado que el 13 de mayo de 2014 esta Sala dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso del control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la decisión dictada el 1° de julio de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 21 de enero de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.); se hace necesario para esta Sala hacer la siguientes consideraciones:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 2.231, dictada el 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., se decidió lo siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Destacando dicho fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las sentencias interlocutorias como acto procesal, que originen lesión al orden público “daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió”, no obstante, la prohibición de modificar o revocar las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación por el tribunal que las haya dictado, contenida en el primer acápite del citado artículo, enfatizando la Sala Constitucional la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva que impone al juez, por motivo de la responsabilidad e idoneidad, que le permiten al juez revocar su propia decisión, lo siguiente:

(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

Visto así, esta Sala de Casación Social advierte y reitera que en el caso bajo estudio, involuntariamente se incurrió en un erróneo pronunciamiento, al haberse admitido el control de la legalidad interpuesto por la demandante, dado que como se expresó supra las causas donde se conozcan jubilaciones y pensiones, las decisiones son recurribles mediante el recurso de casación, cuya sustanciación es distinta a la prevista para el recurso de control de la legalidad, por tanto, se procede de seguidas a la rectificación de dicho desacierto y a los fines de garantizar los principios constitucionales de expectativa plausible y seguridad jurídica, se revoca la decisión publicada el 13 de mayo de 2014, bajo el n° 294, así como el auto del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria; en consecuencia, inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana I.B. de Pacheco. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión publicada el 13 de marzo de 2014, bajo el n° 294, así como el auto del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia pública y contradictoria. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana I.B. de Pacheco. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. La- Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
C.L. AA60-S-2013-001362

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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