Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 8 de febrero de 2013, el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.631, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano I.E.H.H., portador de la cédula de identidad n.° 3.693.150, introdujo, con fundamento en el artículo 129 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su remisión a esta Sala Constitucional, el escrito continente de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia que propuso la representación judicial del requirente de revisión, confirmó el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 8 de diciembre de 2011, donde declaró su incompetencia para el conocimiento de las pretensiones de cumplimiento de cláusulas contractuales y cobro de conceptos laborales que incoó contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó la competencia, para su conocimiento, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución, dio entrada a la solicitud de revisión, ordenó la formación del expediente respectivo y su remisión a esta Sala Constitucional.

El 25 de febrero de 2013, se recibió el expediente continente de la solicitud de revisión.

El 28 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. El apoderado judicial del requirente de revisión alegó que:

1.1. “…[E]n fecha 21/11/2011, en nombre de [su] mandante, introduj[o] DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, en contra del HOSPITAL I Dr. T.C.S., dependencia adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), ubicado en la esquina entre el enlace de la avenidas Las Americas (sic) y la avenida E.V., de esta ciudad de Mérida, Municipio libertador (sic) del Estado Mérida…”.

1.2. “…En fecha 25 de noviembre del 2011, se libró en la causa laboral (…), auto de despacho saneador, que consta del anexo marcado con la letra ‘B’, siendo el mismo subsanado de forma puntual y en tiempo oportuno según consta en anexo marcado con la letra ‘C’, señalando adicionalmente que hay jurisprudencia sobre la competencia material y sustantiva del tribunal que está conociendo de la reclamación particular antes mencionada…”.

1.3 “…Ante tal escrito de subsanación y de argumentos complementarios señalado, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial (sic) Laboral del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del 2011, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia a otro tribunal, como expone en su fallo que esta anexo marcado con la letra ‘D’, siendo está (sic), la primera instancia que conociendo el asunto…(sic)”.

1.4 “…En fecha 20 de diciembre del 2011, en nombre de [su] mandante, interpu[so] en contra de dicha sentencia interlocutoria antes mencionada, RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, (…) expresando los argumentos legales en contra del fallo del juez A Quo, tomando esta última autoridad judicial, la ratificación del fallo del Juez A Quo o inferior, tal como consta en el contenido que esta anexo marcado con la letra ‘E’, que esta (sic) definitivamente firme y por el cual pid[ió] su revisión constitucional y exhaustivamente legal conforme a las atribuciones legales que le otorgaron a su digna autoridad y no procediendo el control de legalidad por lo especial del procedimiento de competencia, que se rige de forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil, agotando así la DOBLE INSTANCIA JUDICIAL. Igualmente ante el Juez Aquo introduj[o] escrito del recurso mencionado alegando fundamentos completos, tal consta del anexo marcado con la letra ‘F’…”.

1.5 “…[S]e ha violentado el espíritu y contenido constitucional que dictara estrictamente en cuanto al orden público constitucional y contenido del juez natural, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 49.9 constitucional, como violentando el acceso a la tutela judicial efectiva y oportuna a una expedita y correcta administración de justicia por parte del juez superior al deber de regular efectivamente el contenido y alcance de las normas incoada y que son parte de la jurisdicción del sistema de seguridad social actual, por lo que una vez agotado el último recurso ordinario como fuese el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que por supletoriedad del Código de Procedimiento Civil se remite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiendo doctrina que jurisprudencialmente, coarta y cierra la posibilidad de recurrir por vía de control de la legalidad contra este último recurso o vía, ya que el mismo se ha denotado su determinante y puntual negativa a ser recibida como recurso extraordinario en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que recurro por ante esta última vía y de carácter constitucional, ante su digna autoridad con el debido respeto y acatamiento conforme a la Ley que regula su contenido, alcance y formalismo constitucional, por lo cual con los debidos fundamentos, alegatos y exposición de hecho puntual en cuanto a esta causa que se reclama como es la correcta aplicación de la COMPETENCIA MATERIAL Y SUSTANTIVA, que tienen los tribunales laborales en cuanto al cumplimiento y amparo de todas las controversias que se suscite motivadamente en cuanto a la jurisdicción especial de seguridad social, que establece en las leyes antes mencionadas, como al concurrir en un error judicial de conformidad al artículo 49.8 constitucional…”.

1.6 “…[N]o hay otro medio de impugnación directa a este hecho de orden publicado incongruente con las normas legales señaladas y más aún con la interpretación uniforme que se le debe seguir a la doctrina casacional de su sala (sic), por lo cual lesiona el derecho funcional y jurisdiccional de las causas, como sucedía con la sentencia que regula la correcta aplicación de las acciones en contra de las inspectorías del trabajo, al tener que conocer por fuero originario y natural legal y constitucional, los jueces del trabajo, como es también en el presente caso…”.

1.7 “…Ante tal evidencia de error inexcusable y judicial que crea conflicto jurisdiccional entre las competencias laboral vs. contenciosa administrativa es que solicito de formal denuncia que se revise dicha sentencia y se declare la nulidad de la misma y cree nueva doctrina competente al caso, para tener un puntual, preciso y lacónico merito a los que representamos parte del sistema de justicia, al recurrir en caso similares…”.

1.8 “…En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional ni de competencias, el que un tribunal de jerarquía que conoce la ley y/o normas legales y constitucionales por competencia, se relaje de su deber para no cumplir con un mandato que por ley le da al superior en cuanto a la elite legal (aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar) quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato a la doctrina casacional y constitucional…”.

1.9 “…[E]l fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, (…), que por esta vía recurro a su revisión exhaustiva y vinculante, ha vulnerado el orden público constitucional, contrariado el espíritu constitucional al debido proceso, en cuanto al principio del juez natural, el acceso a la tutela judicial y efectiva, a la debida y correcta administración de justicia, a normas de rango legal de contenido de orden público como a las innumerables sentencias que se ha dictado al respecto, en sus distintas salas, como son: Político administrativa, social y su natural; constitucional. No es cuestionable la aptitud con que fuese dictado el dispositivo y motiva del presente fallo, lo que es inevitable que crea un perjuicio material y de acceso oportuno a la justicia, al dirimir controversia en cuanto a la función jurisdiccional y su competencia estrictu sensu, por lo cual también solicito sea revisa (sic) su conducta judicial. No busc[a] por el presente medio pre-juzgar a ninguna autoridad judicial y menos aun crear conflictos o roces entre autoridades, pero si quier[e] es dejar asentado un criterio único y jurisprudencial al contenido de la materia del presente caso…”.

1.10 “…[P]or tener la sentencia que se recurre el carácter de definitivamente firme, sin otro recurso de vía ordinaria y menos aún extraordinaria que sea factible y útil, como por violentar normas constitucionales y orden público, es que hago de merito pensar que el presente recurso es admisible, de acuerdo a los fundamentos prácticos y conforme a infracciones señaladas, como al tiempo oportuno para recurrir por esta vía, que se ha dejado últimamente sentado que puede ser revisable en cualquier tiempo hábil, que pido que se haga exhaustiva su revisión a la l.d.e.d. constituyente como a los formales criterios de nuestra carta magna…”.

1.11 “…[L]o que se ventila aca (sic) en relación con la sentencia que se pide su revisión, es que existe una relación laboral entre [su] mandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente de seguridad social, debe abarcarle dicha disposiciones legales que afecten a todos sus organismos y grupo de relaciones que lo afecten…”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia y al juez natural, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consideró que la competencia para el conocimiento de sus pretensiones correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas.

  2. Pidió:

    …PRIMERO: Se declare la REVOCATORIA definitiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Estado Mérida, (…), que se busca por el presente medio extraordinario y excepcional, en impugnar y/o anular.

    SEGUNDO: Se anule el presente fallo, por contrariar los criterios jurisprudenciales y el espíritu de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al juez natural, como elemento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    TERCERO: Si se establece nueva doctrina, parámetros jurisprudenciales o se dicta fallo con nuevo criterio, solicit[a] se ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral (sic) del Estado Mérida, que por distribución conozca, se admita dicha reclamación o demanda incoada y se le exprese el procedimiento a seguir en el presente caso.

    CUARTO: Si lo considera conveniente que haya concurrido falta grave o de error judicial, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, (…) y que es revocado, solicit[a] se ordene la apertura de investigación disciplinaria al respecto, si dicha conducta encuadra en algunas de las causales que consagra los artículos 31, 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y se envié copia certificada de la decisión que se exponga este recurso ante la Inspectoría General de Tribunales…

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de la competencia que propuso la representación judicial del requirente de revisión, confirmó el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 8 de diciembre de 2011, donde declaró su incompetencia para el conocimiento de las pretensiones de cumplimiento de cláusulas contractuales y cobro de conceptos laborales que había incoado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); determinó la competencia para su conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decidió la regulación de la competencia en los siguientes términos:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2011, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

    TERCERO: Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP21-L-2011-000544, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

    CUARTO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    QUINTO: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República, de la presente sentencia…

    Como fundamento de su dispositiva dicho Juzgado Superior expuso:

    …Vistos los fundamentos expuestos por el solicitante de la regulación de competencia, se hace necesario para esta Alzada analizar los términos en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara la incompetencia por la materia, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:

    ‘(…) En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, de declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’

    Asimismo, considera necesario quien aquí decide, traer a colación la sentencia Nº 00208 de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso; P.C.G.V.. Gobernación del Estado Guarico, que estableció lo siguiente:

    ‘…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)…(omissis)’ (cursivas de este Tribunal).

    De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, al demandarse en el presente asunto el cumplimiento de cláusulas contractuales y pago de conceptos laborales por haber existido entre el accionante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una relación funcionarial tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandante, siendo su cargo de Ingeniero Civil I y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de Septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estados Barinas, por tener ese Juzgado la competencia en materia funcionarial.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal transitorio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior). (folios 278 al 281).

    De la anterior cita, se evidencia, que el fallo de incompetencia que dio origen a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho de que entre el accionante y el accionado existe ‘(…) una relación funcionarial tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandante, siendo su cargo de Ingeniero Civil I (…)’, es decir, se encuentra en una relación de empleo público, considerando que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

    Ahora bien, tomando en consideración los argumentos del solicitante, y lo expuesto en el escrito del libelo de demanda y posterior subsanación, concretamente en el folio 01, se lee: ‘(….) Mi mandante es obrero adscrito a la administración pública, con el cargo de Ingeniero Civil I, desde el 17/06/2002, en el Hospital Dr. T.C.S., dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el codigo (sic) Origen Nº. 60207613 y correspondiente al cargo Nº 96-00335, de dicha dependencia según resolucion (sic) de reclasificación fecha 15/05/2007. DGRHAP/CR Nº 001774. que anexo en copias simples marcado con la letra ‘B’, devengando hasta la fecha un sueldo de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.560,38), mas beneficios adicionales tal como consta de constancia de trabajo marcado con la letra ‘C’, que es menor a tres salarios mínimos. (…)’. Asimismo, en el numeral segundo del escrito de corrección del libelo de demanda la parte actora expreso: ‘(…) Mi mandante es empleado público adscrito a la administración pública (…). De igual forma en el escrito de fundamentación de la regulación de competencia expone: ‘Es el caso ciudadana jueza, que mi mandante es trabajador profesional, con la profesión de Ingeniero Forestal, en el cargo de Ingeniero Civil I por nombramiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) así como: ‘(…) para lo cual se le delego en la zona de Mérida mediante resolución y nombramiento directo, pasando a ser de carrera (…)’. (folios 284 y 293 respectivamente).

    En este sentido, de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es necesario para esta juzgadora, resaltar que dentro de una relación funcionarial o de empleo público, se rigen en el ordenamiento jurídico por leyes especiales, advirtiéndose que en el presente caso alega la parte actora que se trata de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por conceptos laborales profesionales, y por lo que en consecuencia solicita se declare con lugar el conocimiento jurisdiccional y por ende, la competencia del tribunal de primera instancia y que se otorgue el fuero de protección al presente conflicto y diferencia laboral profesional entre el demandante y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    No obstante, es de advertir que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia [Plena, Constitucional, Político Administrativa] han establecido que en estos casos [dentro de una relación funcionarial o de empleo público] la competencia para el conocimiento de las demandas que por beneficios laborales sean interpuestas por éstos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa, no a las C.C.A. ni a los Tribunales del Trabajo, y sólo conocerán las C.C.A., en los recursos ordinarios de apelación, por el principio de la doble instancia.

    En este orden, en la situación planteada por la parte actora, señala de manera expresa en el escrito de libelo de demanda (folio 1) que es un obrero adscrito a la administración pública, con el cargo de Ingeniero Civil I, y en el folio 293 (escrito de regulación de competencia) expone que pasa a ser de carrera, evidenciándose en el folio 12, la Resolución distinguida con DGRHAP/CR Nº 001774, de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al ciudadano Isidro Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 3.693.150, que señala que él mismo fue clasificado en su cargo, en los siguientes términos: ‘(…) En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29.12.2003, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia Nº 003 de fecha 20-09-2004, publicado en Gaceta Nº 38.045 de fecha 18-10-2004, he resuelto clasificarlo al Cargo de Ingeniero, adscrito al Hospital Dr. T.C.S., Código de Origen 60207613, correspondiente al Cargo Nº 96-00335, según modificación presupuestaria año 2007.’

    Ahora bien, determinado lo anterior, esta sentenciadora declara que el demandante actualmente se desempeña en un cargo público, como Ingeniero, y así lo ha expresado y consta en la Resolución que consignó el actor, ut supra, citada. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna; y al no vinculado con la parte accionada bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni posee la condición de obrero [aún cuando él denomine su cargo como tal], de allí que, al no desprenderse de las actuaciones procesales elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales.

    En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública, señala en sentencia N° 22 de data veinticuatro (24) de marzo de 2010, caso: J.A.H.Á., contra la Gobernación del Estado Zulia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., lo siguiente:

    ‘V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

    La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

    Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el ciudadano J.A.H.Á. comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Zulia, establecía lo que a continuación se expone:

    Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

    Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales… (…omisis…)

    Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su ‘…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…’ y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

    (…omisis…)

    Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

    Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    (…omissis…)

    Disposiciones Transitorias

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En consecuencia, esta Sala Plena, en el marco de las normas referidas, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.Á. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya sede se ordena remitir el expediente, el cual deberá hacer abstracción del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, en virtud de que el recurso fue erróneamente planteado ante el juez del trabajo. Así se decide.’ (Subrayado del Tribunal Superior Laboral).

    Además, es oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1362, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso: J.L.P.D., contra los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fechada 24 de mayo de 2006, que determinó:

    ‘(…)De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.

    (…omisis…)

    Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, que establecía lo siguiente:

    ‘Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:

    1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;’

    No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

    ‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

    Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

    Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

    Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’.

    De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide’. (Subrayado del Tribunal Superior Laboral).

    Así las cosas, y observada: La condición especial del demandante de autos, el criterio de la Sala Plena y la Sala Político-Administrativa ut supra citados, advierte este Tribunal Superior, que independientemente de la denominación que el demandante de a su cargo [obrero, según sus dichos], no corresponde la misma, con en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. (…)’ ; por el contrario, presta servicios como Ingeniero, adscrito al Hospital Dr. T.C.S. del estado Mérida, Código de Origen 60207613, y correspondiente al Cargo Nº 96-00335, origina que se tenga como un cargo público [no obrero] y la pretensión de Cumplimiento de Cláusulas Contractuales y Cobro de Conceptos Laborales, no sea posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo, pues el Juez natural por su situación de funcionario público [profesional Ingeniero] son los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fue declarada en la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado F.S.R.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en efecto, se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 27 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la regulación de competencia que propuso la representación judicial del requirente de revisión, confirmó el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 8 de diciembre de 2011, donde declaró su incompetencia para el conocimiento de las pretensiones de cumplimiento de clausulas contractuales y cobro de conceptos laborales que incoó contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y determinó la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, para su conocimiento.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. En ese sentido, no sólo se establecieron límites a su procedencia, sino también a su admisión y tramitación; para ello se estableció cuáles actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (vid., s. S.C. n.° 5096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel D.A.R. y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (verbigratia, la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (Vid., entre otras, ss S.C. n.ros 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; 2156, del 14 de septiembre de 2004; caso: “Miguel Antonio Lara García”; así como las n.ros 2254/03, 1045/06, 2312/06 y 123/07).

    De esa forma, lo reiteró esta Sala Constitucional cuando, en reciente decisión (s. S.C. n.° 217, del 05.04.2013, caso: “Rafael Enrique González Larreal”), expresó:

    …De la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que motiva la presente solicitud de revisión, no se evidencia que se den los supuestos excepcionales que permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001, N° 2921/04.11.2003 y N° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: I.G., donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: ‘….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar’, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, ‘respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme’…

    (Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006).

    En el caso de autos, como se expresó ut supra, se propuso la revisión contra un acto de juzgamiento que resolvió sin lugar la regulación de competencia que propuso el solicitante de revisión contra el pronunciamiento que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 8 de diciembre de 2011, donde declaró su incompetencia para el conocimiento de las pretensiones de cumplimiento de clausulas contractuales y cobro de conceptos laborales que había incoado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y determinó la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, es decir, que confirmó dicho acto decisorio, razón por la cual no posee la condición jurídica de sentencia definitivamente firme en los términos en que lo ha entendido esta Sala Constitucional, pues, solo confirma la incompetencia del juzgado de primera instancia laboral para el conocimiento de la pretensión, y señala al juzgado que considera competente para la misma, quien tendrá la oportunidad de un pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la causa en cuestión.

    En efecto, esta Sala Constitucional estableció el carácter definitivamente firme, como requisito sine qua non, para la procedencia de la revisión constitucional contra decisiones judiciales en los siguientes términos:

    Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de revisión y así lo declara.

    (Sentencia S.C nº 3090 del 03.12.2002).

    De todo lo anterior, se hace evidente que el acto judicial objeto de la solicitud de revisión no constituye una decisión contra la cual proceda este extraordinario medio de tutela constitucional.

    En conclusión visto que no se dan los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, por cuanto el acto judicial contra el cual se dirige no constituye una sentencia definitivamente firme en los términos exigidos por la Carta Magna, la legislación aplicable y los criterios fijados por esta Sala Constitucional contra la cual pueda proponerse este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, pues, se insiste, solo se pronuncia sobre la incompetencia del juzgado de primera instancia laboral y señala cual es, en su criterio, el juzgado competente para la iniciación y tramitación del proceso, en consecuencia, no resuelve el mérito de lo debatido en instancia judicial, ni prejuzga sobre lo definitivo, ni pone fin a un juicio, impide su continuación o causa un perjuicio irreparable con carácter de definitivamente firme, razón por la cual debe desestimarse. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado F.S.L.R.B., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano I.E.H.H., el 8 de febrero de 2013, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia que propuso al representación judicial del requirente de revisión, confirmó el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 8 de diciembre de 2011, donde declaró su incompetencia para el conocimiento de las pretensiones de cumplimiento de clausulas contractuales y cobro de conceptos laborales que incoó el solicitante de revisión contra el Instituto venezolanos de los Seguros Sociales; determinó la competencia para su conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0186

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