Sentencia nº 1208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano I.J.S.M., representado judicialmente por los abogados Zulayma Noguera Nieves, C.B.S., J.B.P.V., J.N.N. y J.A.L.R., contra la sociedad mercantil ROFRER, S.A., representada judicialmente por los abogados H.A.R.R., P.P.L., R.M.A. y J.Z.; en fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró con lugar la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, sin lugar la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, modificó la decisión del a quo, declarando: 1) con lugar la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere al petitum del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales; 2) improcedente el reclamo de vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales anteriores al año 2002, bono de transferencia, saldo pendiente por bono de transferencia e indemnización de antigüedad y; sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de enero de 2006, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 13 de febrero de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 12 de junio de 2006, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 20 de junio de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, se difiere la audiencia oral, pública y contradictoria para el 14 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 1.713 del Código Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido, alega el formalizante, que el Juzgador de alzada otorgó valor a la transacción suscrita en fecha 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin analizar si la misma contiene los requisitos de forma y de fondo exigidos para ser catalogada como una transacción, indicando “que dicha acta no sea más que, el acto a través del cual la demandada insistió en el despido y consignó las cantidades que consideraban le correspondían al trabajador y las indemnizaciones por despido”.

Esgrimió que, si se hubiere aplicado el artículo 1.713 del Código Civil, se hubiese concluido que no se trataba de una transacción propiamente dicha, ya que el mismo define que es una transacción.

Así mismo, refirió que el trabajador se reservó en dicha acta el derecho de reclamar por la vía ordinaria la diferencia de los conceptos allí detallados, y no manifestó la libre voluntad de actuar.

La Sala para decidir valora:

Se observa del planteamiento de la denuncia, que el formalizante ataca la valoración dada por el ad quem al acta suscrita en un juicio de calificación de despido por el actor y los representantes judiciales de la sociedad mercantil ROFRER, S.A., parte accionada, en fecha 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada, y el prenombrado Tribunal a quo le dio carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, se considera improcedente la denuncia de infracción de la norma delatada, por cuanto precisamente lo que pretende el accionante con la misma es la nulidad del acto celebrado entre el ciudadano I.J.S.M. y la sociedad mercantil ROFRER, S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e impedir los efectos de la cosa juzgada de la homologación de dicho acuerdo, no obstante que conteste con la doctrina de esta Sala, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez.

Por tanto, mal podría alegar el recurrente que la alzada vulneró con su decisión el carácter de la transacción celebrada en ese otro juicio.

En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la suposición falsa, que llevó al Juzgador a la falsa aplicación del artículo 1.717 del Código Civil.

Alega el formalizante, que en el acta suscrita en fecha 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el actor se reservó “el derecho de reclamar por la vía ordinaria la diferencia que pudiere existir en la liquidación presentada por la empresa”; lo cual al ser analizado por el ad quem concluye, que: “(…) lo que quiere establecerse es que cualquier monto o diferencia que no esté incluido o no se haya cancelado es lo que corresponde cancelar y es lo único que es posible de reclamo (…)”; considerando que dicho fundamento de la recurrida, contiene menciones que en la acta no se señalan, ya que en ningún lugar de la misma, el trabajador manifiesta que dicha reserva estaba limitada a conceptos no especificados en dicha acta.

Agrega además:

En efecto, con esta conclusión, la recurrida le otorgó al acta del 13-01-04, menciones que no contiene, ya que en ningún lugar de la misma, el trabajador manifiesta que dicha reserva, estaba referida a aquéllos conceptos no contenidos en dicha acta, muy por el contrario, se puede leer perfectamente de dicha acta que el trabajador se reserva “el derecho a reclamar por vía ordinaria la diferencia que pudiere existir en la liquidación presentada por la empresa que se (sic) se detalla: (…)” seguidamente se enumeran los conceptos y cantidades que la empresa consigna en dicho acto, donde hace insistencia del despido (…)”.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en suposición falsa al señalar que el trabajador sólo se reservó el derecho a reclamar cualquier monto o diferencia que no esté incluido conforme al acta suscrita; infringiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 1.717 del Código Civil, por falta de aplicación.

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, lo señalado por el ad quem en el sentido que la diferencia que el actor señala en el acta que se reserva reclamar, está referido a “cualquier monto o diferencia que no esté incluido o no se haya cancelado es lo que corresponde cancelar y es lo único que es posible de reclamo (…)”, sino una conclusión jurídica a la que arribó el juez, ante el análisis y valoración de la prueba documental contentiva del acta transaccional suscrita por las partes en fecha 13 de enero de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, que ante la existencia de una transacción, lo que puede demandarse en otro juicio son aquellos conceptos que no estén comprendidos en la misma.

En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo, al silenciar la recurrida, la prueba de testigo y la prueba de declaración de parte.

La Sala para decidir observa:

Aún cuando el recurrente delata la inmotivación del fallo en forma genérica; no obstante ello, de la transcripción de la denuncia se entiende que lo que pretende delatar es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente de la prueba de testigo promovida y evacuada por la parte actora y la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la parte demandada ante el juez de juicio.

En tal sentido, cabe referir lo que esta Sala ha aclarado sobre el mencionado defecto a la luz de la nueva ley adjetiva laboral:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, a los fines de verificar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, la Sala observa lo siguiente:

Riela en el folio 323 de la pieza 1 del expediente de la presente causa, la valoración dada por el juez de alzada a las testimoniales promovidas por la parte demandante, la cual es del siguiente tenor:

Testimoniales:

Promovió prueba testimonial en la persona de los ciudadanos (…). Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos (…), quienes rindieron testimonio, los cuales nada aportan a la resolución del fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

Aprecia la Sala, que el tribunal de alzada no omitió la mención y análisis de las pruebas testificales promovidas y evacuadas por la parte actora, por el contrario, explicó los motivos por las cuales las desecha, a saber, por no aportar nada a la resolución del caso; razón por la cual, no incurre en el vicio de silencio de prueba denunciado.

En cuanto a la delación de inmotivación de silencio de prueba, por falta de valoración de la declaración de parte rendida por la demandada ante el juez de juicio, ciertamente no consta en autos la misma.

Ahora bien, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En tal sentido, la Sala observa que de lo expuesto por las partes en la declaración rendida en la audiencia de juicio, no se desprende ningún elemento de juicio que pudiere resultar determinante del dispositivo del fallo, por lo que es forzoso el declarar sin lugar la presente denuncia.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

En tal sentido se alega, que al juzgador analizar si le corresponde al demandante el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, concluye que “no quedo debidamente demostrado de los autos, ni puede ser observado ni apreciado por este Juzgador, lo cual le corresponde al trabajador por ser un elemento exorbitante o anormal dentro de la relación de trabajo” Asimismo señala, que no “observa que haya existido una reclamación en este sentido a lo largo de la relación laboral”; por tanto concluye, que dicha reclamación no es procedente.

Así mismo indica el recurrente, que quien tenía la carga de probar dicha situación de hecho era el demandado, agregando que: “si la recurrida hubiere aplicado las reglas de la carga de prueba, con fundamento en la sana crítica (…), hubiese arribado a la conclusión que la demandada tenía la carga de probar la afirmación que hizo en la contestación, respecto al disfrute de las vacaciones (…)”.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente delata la violación de reglas de la sana crítica, por falta de aplicación, pero no especifica de manera clara y concisa de que manera el sentenciador vulneró las mismas, de manera que resulta imposible para la Sala entrar a analizar la presente denuncia, y es por ello, que se ve obligada a desecharla. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega que la sentencia recurrida es inmotivada “por cuanto el sentenciador, cuando analiza si la asignación por vehículo y teléfono celular forman parte del salario, a los fines de verificar si le corresponde al trabajador el pago de una diferencia, por la incidencia salarial que pudiesen tener estos conceptos.”; las considera improcedente.

En tal sentido señala, que el juez de alzada, no estableció de las pruebas adminiculadas que constan en el expediente, cuáles de ellas lo llevaron a concluir que dichos conceptos no formaban parte del salario, cuando de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada reconoció que le había asignado un teléfono celular y un vehículo al actor.

Manifestando que “el sentenciador no estableció los motivos que lo llevaron a la conclusión que el vehículo y el teléfono celular no formaban parte del salario, sino que estableció que eran herramientas de trabajo (…)”.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aún y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Es de hacer notar, que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, la Sala ha precisado que el juez tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

En el sub iudice, expone el ad quem, sobre el punto en cuestión, que el actor “basa su reclamación en un salario que incluye la asignación que le hacía la empresa de un vehículo y de un teléfono celular, los cuales considera como parte integrante de su remuneración mensual”.

En tal sentido, a los fines de determinar si tales conceptos son procedentes, cita el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), para concluir: “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.

Ahora bien, en la sentencia antes citada estableció:

(…) debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

(…Omissis…)

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

En el caso de autos, el Tribunal ad quem luego de citar parte de la motivación del criterio ut supra transcrito, y sin más fundamentos, consideró que los mismos no tenían carácter salarial, estableciendo que eran herramientas de trabajo.

Ahora bien, la Sala observa que aún cuando el ad quem no motivó dicha conclusión en las pruebas cursantes en autos, sin embargo, la declaratoria del mismo está fundada en el criterio jurisprudencialmente establecido por esta Sala, en la sentencia citada; el cual conforme al artículo 177 eiusdem, debe ser acogido por los jueces de instancia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; perfectamente aplicable al caso de autos, dado que de las actas del expediente se observa el cargo desempeñado por el actor, como Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil accionada, y por presunción hominis, ante cualquier eventualidad que en dicho ámbito se presentara, la persona encargada para resolver la misma era el accionante y debía disponer de los medios necesarios para ejecutar dicha labor, en este caso, el celular y el vehículo. Así se establece.

Así las cosas, debe desestimarse la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2006.

Se condena al recurrente de las costas del recurso.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-00176

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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