Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–1187

El 16 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala mediante correo electrónico pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.L. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, actuando con el carácter de presunta defensora privada del ciudadano I.J.F.N., titular de la cédula de identidad número 3.871.510, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, confirmó la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial que decretó orden de aprehensión contra el prenombrado imputado, hoy accionante, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal.

La sentencia accionada fue notificada a la parte accionante el 22 de abril de 2009.

Como fundamento de la pretensión de amparo, se esgrimió la violación de los derechos a la libertad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al respeto de los derechos humanos, a la dignidad e integridad personal, psíquica y moral, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la abogada que actúa como presunta defensora privada del accionante presentó escrito mediante el cual ratificó la pretensión de amparo interpuesta vía correo electrónico.

PUNTO ÚNICO

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, confirmó la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial que decretó orden de aprehensión contra el prenombrado imputado, hoy accionante, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

Establecido lo anterior y luego de la lectura del texto del correo electrónico mediante el cual se formuló la pretensión de amparo y del escrito de ratificación presentado con posterioridad, así como de los documentos acompañados a éste, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la abogada que actúa como presunta defensora privada del accionante, el 22 de octubre de 2009, presentó escrito mediante el cual ratificó la pretensión de amparo interpuesta, el 16 de ese mes y año, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

En atención a dicha norma, la Sala en sentencia N° 523 del 9 de abril de 2001, caso: O.Á., interpretó su contenido y admitió la posibilidad de interposición de los amparos en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico. Estableciendo al respecto, lo siguiente:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en de de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

…Omissis…

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.

Resaltado de este fallo.

Ahora bien, se observa que en este caso, el lapso previsto para la ratificación de la pretensión de amparo comenzó el 19 de octubre de 2009 y finalizó el 21 de ese mes y año, por lo que resulta evidente para esta Sala que, según consta en autos, el escrito de ratificación fue presentado al día siguiente de haber fenecido el lapso de los tres días exigidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha pretensión de amparo resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con la normativa legal y doctrina jurisprudencial citadas. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que no consta en los autos algún instrumento poder que el ciudadano I.J.F.N. otorgara a la abogada que actúa en la presente causa con el carácter de defensora privada de éste en su condición de imputado hoy accionante o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en la causa penal en la que se dictó la sentencia accionada, de los cuales pueda deducirse que la profesional del derecho M.L. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, tiene el carácter de defensora privada del quejoso, que estuviera debidamente juramentada o, al menos, que continuara siendo su defensora privada, conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, entre otras, señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados, de la aceptación y juramento que deben prestar los defensores, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos constitucionales y, en caso de que éste no actúe personalmente, debe encontrarse debidamente representado o asistido.

A partir de ello, advierte la Sala que en el caso sub júdice, no se evidencia de autos que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, para acreditar ante esta Sala la condición que alega, en atención a que la instancia constitucional es autónoma respecto de la penal, por lo que forzosamente los abogados actuantes deben consignar un documento que acredite suficientemente la condición que alegan tener y, específicamente, en materia penal necesitan acreditar debidamente la condición de defensor o defensora privado o privada que tienen en la causa penal que da origen al fallo accionado para que la Sala la reconozca en la causa de amparo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una manifiesta falta de representación.

Así las cosas, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., en las que se señaló que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

En virtud de la referida normativa y criterios jurisprudenciales, esta Sala estima que la pretensión de amparo interpuesta por la abogada M.L. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, actuando con el carácter de presunta defensora privada del ciudadano I.J.F.N., también resulta inadmisible por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensora privada que alega tener o del instrumento poder que la faculte para ejercer dicha representación; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por la abogada M.L. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, actuando con el carácter de presunta defensora privada del ciudadano I.J.F.N., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1187

ADR/

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento de los motivos del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concurre en los siguientes términos:

Si bien es cierto que, la demanda de amparo constitucional debe ratificarse personalmente dentro de los tres días siguientes a su interposición mediante correo electrónico, y, que la consecuencia de su ratificación fuera de lapso es la declaración de inadmisión, no se comparte el criterio respecto a la negativa de admisión por falta de acreditación de la representación judicial.

En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no se haya regulado, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de acreditación de la representación judicial, si se toma en cuenta que, como se expresó anteriormente, tal situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer.

Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del artículo 19 de la ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

  1. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la pretensión de tutela constitucional, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden protección constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1187

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