Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 14 de junio de 2005, el ciudadano I.J.F.N., titular de la cédula de identidad nº 3.871.510, con la asistencia de su Defensora, abogada M.L.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 15.042, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley y no discriminación, de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –en su particular manifestación del derecho a la defensa-, y de presentación de peticiones y recepción de oportuna respuesta, que le reconocen los artículos 21, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según alegó el accionante, fueron vulnerados por las decisiones (sic) que, el 14 de de marzo de año en curso, expidió la Jueza Quinta del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal que se le sigue a dicho quejoso.

El 16 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, primera instancia en el presente proceso, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 30 de junio de 2005, el quejoso de autos interpuso apelación contra el fallo que se señaló en el párrafo anterior, razón por la cual el Tribunal a quo ordenó, mediante auto de 05 de agosto del referido año, la remisión de las presentes actuaciones a la alzada competente, que lo es esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 28 de septiembre de 2005 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

Los días 8 y 14 de noviembre de 2005, la Defensora presentó sendos escritos en los que formuló alegatos, efectuó pedimentos y consignó anexos.

I

DE LA CAUSA

De las actas disponibles por esta juzgadora se extrae que:

  1. El 14 de marzo de 2005 tuvo lugar, ante la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se le sigue al legitimado activo de autos, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de homicidio intencional simple que tipificaba el artículo 407 (hoy, 405) del Código Penal (folios 10 al 41). En la referida ocasión, la Jueza de Control admitió plenamente la acusación fiscal , así como las pruebas que ésta ofreció para su presentación en el Juicio Oral;

  2. Contra el auto que, con ocasión del acto procesal que se mencionó en el aparte precedente y cuyos pronunciamientos serán especificados infra, el actual accionante ejerció, el 14 de junio de 2005, acción de amparo, de la cual conoció, en primera instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 1 al 9);

  3. Mediante fallo de 16 de junio de 2005, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 114 al 121);

  4. Contra la antes señalada decisión del a quo constitucional, la parte actora interpuso apelación, mediante escrito que presentó, ante dicho órgano jurisdiccional, el 30 de junio de 2005 (folios 133 al 137), recurso este del cual conocerá la Sala Constitucional, la cual, por auto de 28 de septiembre del mismo año, dio cuenta de la recepción del expediente respectivo y designó Ponente;

  5. El 08 de noviembre de 2005, el accionante presentó, mediante su antes mencionada Defensora, escrito complementario, para la sustentación y explanación de la apelación en referencia.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  6. Alegó:

    1.1 Que la legitimada pasiva omitió pronunciamientos en relación con las solicitudes de nulidad de las siguientes actuaciones del Ministerio Público o de la investigación:

    1.1.1 Prueba testifical del ciudadano M. deJ.C.V., “cuya ilicitud en su incorporación acarreó investigación penal” que abrió y dirige el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre;

    1.1.2 Levantamiento planimétrico, por los fundamentos que expresó en el escrito que presentó para la contestación a la acusación fiscal y ratificó en la Audiencia Preliminar;

    1.1.3 Prueba testifical del ciudadano J.G.V., “cuyo texto de su declaración (sic) y del elemento de convicción de ella tomados no corresponden con su testimonio, es decir, lo declarado por este testigo”;

    1.1.4 Entrevistas a los ciudadanos M.A.C. y L.M.E.C., “por su incorporación ilícita al haberse desprendido el cuerpo policial (CICPC) de la investigación y suscribirse en fechas que no corresponden con la investigación”;

    1.1.5 Escrito de acusación fiscal, por razón de los vicios e irregularidades que afectan la validez del mismo, “al no poderse apreciar y fundamentar en ella (acusación) decisión judicial alguna, ni utilizarse los presupuestos en ella contenidos por ser actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república”;

    1.2 Que la decisión que actualmente impugna, violentó el orden público legal y constitucional, uno de cuyos presupuestos es la presunción de inocencia, pues contradijo los señalamientos que opuso la Defensa, “obviando la objetividad debida y el principio sustento del sistema acusatorio de corresponderle al Estado a través del Ministerio Público, probar la responsabilidad plena del imputado aún mas por sentencia definitivamente firme y no obligando a reconocer responsabilidad admitiendo a través del beneficio procesal de admisión de los hechos”;

    1.3 Que “de lo resuelto se observa que ninguno de los 7 numerales contentivos de la decisión fueron oídos con las debidas garantías por el juez natural competente, los planteamientos de la defensa, evidenciando su dependencia del Ministerio Público y su parcialidad hacia una de las partes”;

    1.4 Que declaró sin lugar la excepción (de fondo) de previo y especial pronunciamiento, “obviando la incorporación ilícita e ilegal de testimonios señalados por la defensa, sin ser depurado ni ejercerse el control de la prueba a pesar de la contundencia de las pruebas técnicas cursantes en la causa no tiende al principio constitucional y presupuesto del debido proceso nulla pena sine lege”;

    1.5 Que presentó solicitud de radicación del juicio penal antes referido e, igualmente, recusación contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que las respectivas decisiones, por la Sala de Casación Penal y el Fiscal General de la República, fueron remitidas a la predicha Circunscripción Judicial, “bajo el criterio de que le corresponde al Juez de Control en Audiencia Preliminar dirimir y decidir sobre los vicios e irregularidades planteadas en el proceso señalados e identificados con el rótulo radicación y recusación”;

    1.6 Que el pronunciamiento de la legitimada pasiva, en el sentido de admisión de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, para que, conforme al principio de comunidad de la prueba, sean aprovechadas tanto por aquél como por la Defensa, omitió la impugnación que ésta presentó contra el testigo A.R.A., cuyo fallecimiento fue notificado, por escrito, al Tribunal de Control; información esta que ratificada, verbalmente, en el curso de la Audiencia Preliminar, con el señalamiento de que, evidentemente, no se trataba de un testigo “idóneo en su testimonio ni útil y necesario para esclarecer los hechos”;

    1.7 Que la supuesta agraviante de autos decretó, de manera unilateral y motu proprio, la admisión de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, para que, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, fueran aprovechadas tanto por la representación fiscal como por la Defensa, con lo cual la predicha jurisdicente comprometió su independencia e imparcialidad, “limitando coercitivamente con abuso de autoridad, conculcando la seguridad jurídica al omitir las numerosas pruebas presentadas por la Defensa”;

    1.8 Que la legitimada pasiva omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas que, oportunamente, presentó la Defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.9 Que, del texto del recurso de revocación que la Defensa ejerció, se observa que la Jueza de Control se percató del estado de indefensión en que se encontraba el imputado, como consecuencia de que el Ministerio Público negó, porque estimó que no era pertinente ni necesaria, la práctica de diligencias diversas que solicitó ante el director de la investigación para la desvirtuación de la imputación fiscal; “es decir, no se pronuncia por la indefensión”;

    1.10 Que la legitimada pasiva omitió pronunciamiento acerca de las pruebas anticipadas que solicitó en tiempo hábil, durante la fase preparatoria, de acuerdo con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la deposición testifical del ciudadano V.J.G., “sobre quien pesa (sic) medidas de protección decretada por el Juez de Control solicitada por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre”;

    1.11 Que, igualmente, la Jueza Quinta de Control omitió pronunciamiento en relación con la solicitud de inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la determinación del procedimiento que se siguió para la citación de los testigos y para la tramitación de dichas deposiciones, así como respecto de la ilícita incorporación de pruebas que adolecían de vicios e irregularidades, ya que no fueron señaladas en el acta de inicio, se trataba de declaraciones testificales espontáneas y, además, se trataba de pruebas que fueron evacuadas fuera del lapso de práctica de actuaciones en la investigación;

    1.12 Que, tampoco, decidió la predicha Jueza de Control respecto de la solicitud de inspección en un inmueble que identificó escuetamente como ubicado en la calle Mohedano n° 9;

    1.13 Que, asimismo, la legitimada pasiva silenció cualquier pronunciamiento respecto de las pruebas que solicitó y ofreció, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron descritas en los escritos de contestación a la acusación fiscal (apartes 3º y 4º, sobre idoneidad del testigo) y en el de demanda de amparo;

    1.14 Que la supuesta agraviante nada decidió en relación con “los escritos promovidos y ofertados para su lectura conforme el Art. 339 señalado numeral 5, lo señalado y numerada sexta, séptima en cuanto exhumación de cadáver, octava en cuanto a registro de grabación telefónica”;

    1.15 Que, adicionalmente, la Jueza Quinta de Control omitió el pronunciamiento que correspondía sobre las pruebas documentales que solicitó la Defensa: acta del matrimonio que celebraron la víctima que se le imputa y la ciudadana L.M.E., acta de defunción del referido occiso y los poderes que otorgaron la viuda y la madre de este último, “que evidencian notoriamente su parentesco, pertinencia y utilidad”;

    1.16 Que, con inobservancia de los cardinales 1, 7 y 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Quinta de Control admitió una acusación fiscal en su contra, plagada de vicios que fueron denunciados oportunamente por su Defensa y que constituyen evidencia de la dependencia y parcialidad de dicha jurisdicente, “ante lo promovido y presentado por la parte constituida por el Ministerio Público y el representante legal de la víctima”;

    1.17 Que la Jueza Quinta de Control admitió la acusación fiscal, no obstante los cuestionamientos que su Defensa y él personalmente hicieron, en relación con el estado de indefensión en que lo colocó la negativa, por parte del Ministerio Público, al ejercicio, por parte del encausado, de su derecho que le conferían los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por cuanto los medios probatorios que ofreció fueron desestimados por la representación fiscal, la cual los estimó no necesarios ni pertinentes a la investigación, irregularidades esta que fueron confirmadas por la legitimada pasiva, “a pesar de los señalamientos por escrito y oralmente por el imputado y la defensa no llegando incluso y arbitrariamente a admitir prueba alguna presentada por la defensa en las oportunidades legales previstas durante el proceso ni aún de las presentadas oportunamente en escrito de contestación a la acusación fiscal”.

  7. Denunció la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la igualdad ante la Ley y la no discriminación, a la tutela judicial eficaz y a la presentación de petición y a la recepción de oportuna respuesta, que establecen los artículos 29, 21, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución.

  8. Concretó su pretensión de tutela constitucional, en los términos siguientes:

    Que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, la nulidad de las decisiones de la Audiencia Preliminar que impiden y niegan el derecho del acusado a la defensa, suspendiendo los efectos y actos del proceso en curso, mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de Audiencia Preliminar y la admisión de todas y cada una de las pruebas lícitas legales, oportuna e idóneas presentadas por la Defensa, así como se ordene ejecutar inmediatamente los actos y decisiones omitidas, las pruebas anticipadas solicitadas oportunamente o su pronunciamiento de Ley, de igual manera la solicitud de nulidad absoluta cuyas omisiones son causantes del agravio e injuria constitucional, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de celebrarse el debate oral y público

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DEL FALLO CONTRA EL CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN

  9. El fallo que, en apelación, ha sido elevado al conocimiento de esta Sala Constitucional, fue fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que la acción de amparo es procedente contra las decisiones que dicten, fuera de su competencia, una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; que de ello deriva que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales sean: 1) Que el Juez haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) Que la actuación judicial haya ocasionado la violación a un derecho constitucional, y 3) Que el agraviado haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o bien, que éstos resulten insuficientes para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado;

    1.2 Que, de conformidad con fallo que esta Sala expidió el 23 de agosto de 2002, la Jueza Quinta de Control actuó dentro de las facultades que la Ley le otorga, “ya que los Jueces de Control gozan de autonomía en sus decisiones, así como lo decidido en audiencia preliminar está claramente establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sobre lo cual han de pronunciarse”;

    1.3 Que “los alegatos expuestos por el accionante se vinculan no sólo con las funciones que le son propias al tribunal de control, máxime cuando no se está en la fase del contradictorio propiamente tal, aunado que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem no estará permitido ni los planteamientos y mucho menos los pronunciamientos por parte del juzgador, sobre cuestiones de fondo, propias del juicio oral y público, lo cual evidentemente no realizó la Jueza A quo en la presente causa”;

    1.4 Que los alegatos del accionante están relacionados con circunstancias y hechos que aparecen narrados por dicho quejoso, según su criterio personal, y que pueden ser atacados a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal establece; que debe recordarse que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”;

    1.5 Que, entre otros alegatos, el accionante impugnó la admisión total de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión contra la cual era admisible la apelación;

    1.6 Que el accionante pretendía que la Jueza de Control expidiese pronunciamiento en relación con cuestiones de fondo que debían ser debatidas y decididas en el Juicio Oral;

    1.7 Que la calificación de parcialidad que el accionante dio a la actuación de la legitimada pasiva fue producto de su apreciación personal, de carácter subjetivo; que, del acta que corresponde a la Audiencia Preliminar, se evidencia que la Jueza Quinta de Control dio respuesta y decidió sobre todos los planteamientos que le fueron presentados: “a la acusación fiscal, a las pruebas ofertadas por las partes, las que admitía y las que no dando sus razones, en cuanto al derecho de revocación ejercido, a la excepción opuesta, a la medida cautelar solicitada por la defensa, y la apertura del juicio oral”; que ello significa que la referida jurisdicente hizo pronunciamientos en relación con lo que fue alegado en el antes referido acto procesal, contra los cuales, el imputado podía, si estimaba que eran contrarios a sus expectativas y a las de su Defensora, haber interpuesto la apelación, la cual era procedente (sic);

    1.8 Que resulta obvio que no fue “por no poder” sino “por no querer” que el quejoso no interpuso la apelación, “lo cual no es en este caso procedente la acción de amparo incoada, además de que de conformidad a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-08-2000, la acción de amparo contra decisiones no está dirigida a atacar ninguna forma de regulaciones legales, pues de ser así se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, aun cuando de las mismas se fundamenten tales derechos y garantías”;

    1.9 Que de la antecedente consideración deriva la convicción de que no era impugnable vía amparo el antes señalado auto que, el 14 de marzo de 2005, expidió la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, puesto que su ámbito de aplicación tiene como fin la restitución o reparación de situaciones jurídicas que se consideren violadas, contra las cuales no se haya hecho uso de los recursos ordinarios preestablecidos”.

  10. La primera instancia constitucional falló, en los términos siguientes:

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoadas por el acusado I.J.F.N., titular de la cédula de identidad N° 3.871.510, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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    IV

    DE LOS TÉRMINOS DE LA APELACIÓN

  11. El recurrente alegó:

    1.1 Que la autonomía de los Jueces se encuentra limitada por el ordenamiento constitucional y legal, lo cual implica que las decisiones judiciales deben ser asumidas con respeto al debido proceso, derecho fundamental que se encuentra desarrollado en los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución, así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los artículos 256 y 57 eiusdem, lo cual limita y “subsume” la autonomía del Juez de Control, por mandato constitucional y de los artículos 4 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sujeción de la actividad jurisdiccional a la Ley y al Derecho, así como al deber de respeto a las garantías procesales y a la realización de la Audiencia Preliminar;

    1.2 Que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece nueve particulares sobre los cuales debe pronunciarse el Juez de Control; que la supuesta agraviante omitió el pronunciamiento respecto de ocho de los mismos; que tales omisiones fundamentaron el presente ejercicio de la acción de amparo, porque la decisión que se impugnó mediante la interposición de la misma vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa;

    1.3 Que el fallo contra el cual ejerció la apelación no hizo pronunciamiento alguno sobre: 1) Pruebas que, oportunamente, ofreció la Defensa y que ésta ratificó en la Audiencia Preliminar; 2) Solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 318 –cardinales 2 y 4-, 319, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Excepción por defecto de forma, que opuso como de previo y especial pronunciamiento; 4) Legalidad, licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad de las pruebas que ofreció el Ministerio Público; 5) Solicitud de prueba anticipada; 6) Solicitudes de declaración nulidad absoluta;

    1.4 Que cuando admitió la acusación fiscal, no obstante los errores, vicios y nulidades de los cuales aquélla adolece, y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, con la mera observancia de los artículos 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Juez de Control se extralimitó en sus funciones abusando del poder que le confiere el Estado para realizar la Audiencia Preliminar. El Juez ponente tampoco se pronuncia sobre las mismas”;

    1.5 Que el supuesto impedimento para el pronunciamiento, con ocasión de la Audiencia Preliminar, sobre cuestiones de fondo, la excepción de previo y especial pronunciamiento que la Defensa opuso con base en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal (ausencia de tipicidad), refiere a una cuestión de fondo que contiene el artículo 65 del Código Penal;

    1.6 Que las antes referidas omisiones y la no depuración y control de la prueba constituyeron violación flagrante y evidente a los derechos fundamentales al debido proceso; en particular, a la defensa;

    1.7 Que, contrariamente a lo que estableció el a quo constitucional, el preseñalado auto que dictó la Jueza Quinta de Control no era, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnable mediante apelación; que, de acuerdo con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión era inapelable;

    1.8 Que la acción de amparo fue ejercida con fundamento en la violación directa e inmediata al texto constitucional, no a una norma legal o reglamentaria, razón por la cual, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia dominantes, la acción de amparo era, en el presente caso, admisible;

    1.9 Que no fue ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, por el no agotamiento de la vía ordinaria, con prescindencia de pronunciamiento sobre las demás denuncias sobre conculcación de derechos constitucionales, porque ello derivó en lesión a los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

    1.9.1 En el escrito que presentó, el 08 de noviembre de 2005, la Defensora del quejoso de autos añadió, para el conocimiento de esta Sala, los siguientes alegatos:

    1.10 Que cuando el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, pasó por alto el artículo 3 de la Constitución, pues, en el presente caso, no fue garantizado el cumplimiento ni fueron hechos efectivos los principios, derechos y deberes que establece la Ley Máxima;

    1.11 Que, de acuerdo con doctrina de esta Sala, el amparo tiene, como propósito específico, “encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano”; que cuando sea difícil el deslinde entre las violaciones que se denuncien, si las mismas son de naturaleza constitucional o legal, esta Sala ha establecido que si, mediante la confrontación de la situación de hecho con la norma que reconoce el derecho o la garantía constitucionales cuya violación haya sido denunciada, se concluye que la norma fundamental ha sido violada, entonces es procedente el amparo;

    1.12 Que “se deja constancia expresa de solicitud previa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de radicación del proceso. Recusación ante el Ministerio Público del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo conminada esta parte en ambos casos de continuar o proseguir el proceso atendiendo a las resoluciones del juez de control. Resuelto este unilateralmente en su decisión de Audiencia Preliminar que conforme el principio de la comunidad de la prueba ‘se admite para que haga suya la Defensa, las pruebas ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público y que le corresponderá a la Defensa contradecirla en el debate oral y público’. Cercenados, limitados, negados de pleno derecho a ser oídos, no permitiendo el acceso a la justicia, de aportar pruebas que contradigan y expongan evidentemente la defensa. No garantiza ni se concede el dercho a defensa y al debido proceso para la oportunidad de la audiencia oral y pública, a celebrarse en fecha 22/11/05”;

    1.13 Que la Corte de Apelaciones determinó que la vía a seguir para el restablecimiento de la situación que, en la presente causa, se denunció como infringida, era la apelación, lo cual constituyó una violación inmediata y directa, “por negación, no escuchar, no admitir, no acceder, que plantea el art. 49 constitucional y el legislador procesal penal que instaura y estructura el proceso en su art. 447 establece decisiones recurribles”; que la decisión que impugnó mediante la interposición del amparo no era subsumible en ninguno de los cuatro primeros supuestos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que, en relación con el cardinal 5 de dicha disposición, el artículo 331 eiusdem establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, de donde se pregunta si dicho recurso ordinario era la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento de su queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que, según denunció, fue infringida;

    1.14 Que, “además de considerar que las vías del recurso de reconsideración ejercido y las de saneamiento, renovación y corrección de errores serían las más expeditas para tramitar los derechos constitucionales vulnerados, habría que agregar el criterio sustentado en decisión de Sala Constitucional de fecha 28/07/2000 caso L.A.V. (sic)...”;

    1.15 Que “aunado a ello, que la decisión recurrida de audiencia preliminar es de fecha 14/03/05 y presentado el amparo constitucional de fecha 14/06/05 ante la inminencia del debate oral y público y el señalamiento del art. 257 constitucional: ...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Principio de eficacia procesal”;

    1.16 Que el recurso de revocación que ejerció no logró los fines que se propuso, mediante la interposición del mismo; ello, por causas imputables a la Jueza de Control, “que deja constancia pero no repara ni reconsidera en su decisión los señalamientos sobre derechos del imputado (tutela judicial efectiva), ni subsana errores de tipeo, así como el saneamiento y depuración del proceso art. 193 y de renovación, rectificación o cumplimiento en el art. 192, todos del COPP, considerándose por esta Defensa, no aptos ni idóneos para restablecer los derechos constitucionales infringidos y violentados a mi defendido”;

    1.17 Que, en la tramitación del proceso penal en referencia, han sido violados derechos del imputado, tales como la extralimitación al horario que establece el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recepción de la declaración que el imputado decida hacer, en la audiencia de su presentación ante el Juez de Control; asimismo, la celebración de una audiencia que es extraña a la Ley, con el propósito de que se decidiera sobre el decreto de medida cautelar privativa de libertad; igualmente, la privación de su derecho a exculparse y contradecir los fundamentos de la acusación fiscal “y habiendo declarado esta representación fiscal tal solicitud de diligencias como no necesarias ni pertinentes a su criterio el escrito de acusación fiscal sin subsanar errores, vicio e irregularidades reiteradamente señalado por la defensa en escrito cursante a los folios (...) de la causa de fecha (...). Así como la omisión total de las pruebas presentadas y ofertadas por la defensa en las oportunidades legales para ello, dentro de los lapsos establecidos por el legislador, aduciendo en virtud del principio de la comunidad de la prueba el ciudadano juez de control en la audiencia preliminar respectiva, ‘que el imputado haga suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público’. Y más tarde la omisión total que realiza el juez ponente, presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de las pruebas presentadas y aportadas por la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarándolo en consecuencia inadmisible la solicitud de amparo constitucional”.

  12. El petitum del recurso bajo examen fue expresado en los términos siguientes:

    Apelación que ejerzo a fines de que sea escuchada y se me conceda la práctica de las pruebas presentadas y otorgadas en sus oportunidades legales en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se depure el proceso de los vicios e irregularidades que adolece, se declare las nulidades que afectan el mismo. Otorgándoseme los derechos constitucionales consagrados a mi favor y establecidos para una sana y pronta eficacia procesal en el presente juicio que se me sigue

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    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  13. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:

    1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  14. Declara CON LUGAR la apelación que interpuso el ciudadano I.J.F.N., con la asistencia de su Defensora, abogada M.L. deA., ambos suficientemente identificados, contra el fallo que expidió, el 16 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones. Por consecuencia,

  15. REVOCA el acto decisorio que se señaló en el anterior aparte y, por consiguiente,

  16. REPONE la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1915

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