Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 20 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017

ASUNTO : RK01-X-2008-000049

JUEZ PONENTE : ALFONZO RANGEL SUAREZ

Vista la Recusación planteada por la abogada M.L.D.A., Defensora de confianza y definitiva del ciudadano I.F.; contra la abogada A.L.D.E., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2004-00017 seguida contra el acusado I.F.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 95: Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.-

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.-

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta su recusación la abogada M.L.D.A., Defensora de Confianza y definitiva del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el A quo incurrió en motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad.-

Alega la recusante como Primer motivo grave, lo siguiente: Señala que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, causo un perjurio y agravio a su representado, ya que mediante boleta de notificación, convocando a la realización de la Audiencia Oral y Pública; agravó la situación jurídica del acusado de autos al señalar como el delito perpetrado el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, siendo lo correcto Homicidio Intencional.

Como Segundo motivo grave, señala que se le causo un perjuicio, agravio y gravámenes irreparables al acusado, toda vez que se notificó la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada y se convoco a la realización de la Audiencia Oral y Pública; sin permitirle ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Juicio donde realizó la convocatoria a la Audiencia Oral y Pública.

En el tercer motivo grave, manifiesta: que el Juzgado Primero de Juicio se extralimito en sus funciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por causarles gravámenes irreparables al acusado.-

Aduce la recusante como cuarto motivo: el haber declarado sin lugar las excepciones opuestas en la fase de juicio conforme con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal por no constar la decisión de mandato constitucional; sin embargo, arguye la recusante que en todas y cada una de las piezas se encuentran los recursos, escritos, amparos sobrevenidos, diligencias de celeridad procesal.

III

DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada A.L.E., expone en su informe de descargos, que en cuanto al primer motivo, el Juzgado A quo no tuvo la intención de causar un gravamen al acusado de autos, pues solo cumplió con librar boleta de notificación informando la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la ABG. A.L.D.E. y en la cual, la Corte de Apelaciones cometió un error al señalar como delito el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles. Error que no causa gravamen al acusado, ya que solo fue de trascripción y no existe decisión que haya establecido el cambio de calificación jurídica. Asimismo, señala que en la inhibición planteada por su persona hace referencia del tipo penal de Homicidio Intencional.

Por otra parte, al referirse a la segunda denuncia, menciona que considera que no se causo gravamen irreparable, ya que solo se notifico de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada y por economía procesal se informo de la fecha del juicio oral y público.

La Tercera denuncia, alega la recusada que el Tribunal A quo, no resolvió el recurso de apelación interpuesto, solo se limito a explicar las razones por las cuales no podía suspender la convocatoria a juicio. Por lo que considera que la recusante pudo intentar el recurso de apelación y no utilizar la recusación.

Finalmente, señala en cuanto a la cuarta denuncia que ese Tribunal no puede pronunciarse con respecto a lo que no esta consignado. Asimismo, resalta el hecho que una vez presentada la recusación por parte de la abg. M.L. deA., presento casi simultáneamente escrito aparte donde consigna copia certificada del A.C..

IV

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

La abogada M.L.D.A., en su carácter de Defensora de Confianza y definitiva del acusado de autos, invoca como fundamento de la recusación ejercida contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANADDELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “omissis…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.-

Observa quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la recusante denuncia como primer motivo que, se le causo un gravamen irreparable a su representado, toda vez que por un error de trascripción en la boleta de notificación de fecha 02/06/2008, la cual cursa al folio cinco del presente asunto; se señalo un delito que no correspondía al acusado, es decir se indico “Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles”, siendo lo correcto Homicidio Intencional. Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, el error proviene de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 02/05/2008, por lo que mal podría imputársele al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el querer causarle un gravamen al acusado de autos. Asimismo, este Tribunal Colegiado considera que el contenido de la boleta de notificación no tiene repercusión en el fondo del asunto, no debiendo entenderse que el contenido de una boleta de notificación causaría un gravamen al acusado de autos; por lo que no le acompaña la razón a la recusante en cuanto a la primera denuncia y se declara sin lugar.

En cuanto a la segunda denuncia, se observa que la boleta de notificación librada en fecha 02/06/2008, cursante al folio seis (06) del presente asunto, con la cual la recusante arguye que se le causo un perjuicio y gravámenes irreparables a su defendido; informa que ha sido declarado sin lugar la inhibición planteada por la Abg. A.L. deE. y asimismo convoca a la realización del juicio oral y publico para el día 27/06/2008. Considera quien aquí decide que, no le cerceno el derecho a interponer un recurso de apelación, contra la convocatoria a la realización del Juicio Oral y Público; toda vez que, desde su notificación (10/06/2008) hasta la fecha pautada para la celebración de la audiencia (27/06/2008) tuvo la oportunidad procesal para interponerlo. Por lo tanto, no le acompaña la razón a la recusante y se declara la segunda denuncia sin lugar.-

La tercera denuncia versa sobre la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la recusante, por parte del tribunal de primera instancia. A tales efectos, se observa cursante al folio 46 al 52 decisión dictada por el Juzgado A quo, donde se aprecia que se pronuncia respecto a las excepciones y el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias que evidencian que no le acompaña la razón a la recusante, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia.-

Finalmente la cuarta denuncia versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por no constar la decisión de mandato constitucional; se aprecia del contenido de las actuaciones que cursan a los folios 54 al 85 copias certificadas de amparo constitucional, circunstancia que deja entrever que el juzgado primero de juicio no contaba con los recaudos necesarios a los fines de dictar un pronunciamiento. Por lo que no le asiste la razón a la recusante.-

Por los razonamientos antes aludidos considera esta Alzada, que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la presente Recusación, SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada M.L.D.A., Defensora de confianza y definitiva del ciudadano I.F.; contra la abogada A.L.D.E., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2004-00017 seguida contra el acusado I.F.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR