Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 6 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló cargos a los ciudadanos I.R.S.C., R.R.S.C., J.R.S. DOMÍNGUEZ y R.T., por los siguientes hechos: “…del Acta Policial levantada por el Organismo Instructor, donde se dejó constancia… observamos un vehículo tipo cava, que venía saliendo de la finca del ciudadano L.D.L.D. donde procedimos hacerles (sic) un cacheo, a las personas que andaban en el carro, notando que las mismas traían dos reses muertas… fueron detenidas cuatro personas… J.R.S. Domínguez… Rolando Torrealba… R.R.S. Chacoa… I.R.S. Chacoa… se le decomisó para el momento de su detenciones (sic) un vehículo marca Ford, 350, tipo cava, de color blanco… una escopeta, calibre 12, marca Stevens, serial E914818, modelo 9478… dos trozos de mecate de color amarillo, dos cuchillos caseros, uno con una funda de color negro, dos cartuchos vacíos, calibre doce, ocho piezas de carne en canal, un sacon (sic) contentivo en su interior, dos hígados, dos lenguas; después le hicimos referencias a los ciudadanos en cuestión, que dónde estaban los cueros de las reses, respondiéndonos los mismos, que los cueros estaban en la Finca EL TOTUMO, propiedad del ciudadano antes nombrado, de inmediato salió una comisión para la mencionada Finca, posteriormente regresó la comisión, trayendo dos cueros de ganados, uno de color negro y otro de color colorado…(Omissis)…

Al concatenar cada una de estas deposiciones vemos claramente como los procesados caen en varias y constantes contradicciones entre sí, acusando la falsedad de sus coartadas las cuales, además, resultan inverosímiles a la luz de las probanzas cursantes a los folios 01 y 02, 04 y 05, habiendo reconocido el ciudadano L.D.L.D. como de su propiedad los cueros del ganado que les fue decomisado a los cuatreros; a mayor abundamiento cursa al folio 81 copia de la identificación de la propiedad ganadera del Ministerio de Agricultura y Cría mediante la cual se hace constar que los animales decomisados pertenecen a los denunciantes… con todo lo cual queda demostrado que en horas de la noche del día 05/01/95 los ciudadanos I.R.S.C., J.R.S. DOMÍNGUEZ, R.T. y R.R.S.C., penetraron a la propiedad de L.D.L.D. y sacrificaron dos semovientes ajenas que sustrajeron sin conocimiento de los dueños, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales decomisándoles la cantidad de 317 Kg. de carne procedente del ganado en cuestión y las armas que quedaron descritas…(Omissis)…

PETITORIO

Encontrándose plenamente demostrado el cuerpo del delito, así como la culpabilidad de los procesados, en mi condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le formulo cargos a los ciudadanos I.R.S.C., J.R.S. DOMINGUEZ, R.T. y R.R.S.C., quienes son de las características personales que constan en sus respectivas declaraciones indagatorias, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 9º y 12º del Código Penal, en relación con el artículo 453 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificado y penado en el artículo 278 ibidem, y pido se les imponga la pena que contempla el aparte único del artículo 455 y el artículo 278 del Código Penal.

Asimismo, pido la aplicación del artículo 87 del Código Penal, en virtud del concurso material de delitos en el presente caso…”.

El suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 21 de diciembre de 1995, mediante sentencia CONDENÓ a los ciudadanos I.R.S.C., R.R.S.C., J.R.S. DOMÍNGUEZ y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.557.225, 8.766.155, 10.893.632 y 11.366.963, en los siguientes términos: “...CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos encuadran dentro de las normas contenidas en los artículos 455, ordinal 12, 9 y 278 del Código Penal, que tipifica los delitos de Hurto Calificado (Abigeato), y Porte Ilícito de Arma de Fuego…(Omissis)…

De las mismas pruebas relativas al delito surgen comprobadas las responsabilidades penal de los sindicados de autos, como autores de la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunque en sus respectivas declaraciones informativas alegaron que se introdujeron a ese fundo a beneficiar esas reses por orden de otra persona, tal alegato no fue demostrado por lo que no puede ser tomada en cuenta.

CONSECUENCIA:

Se cumplen los extremos del art. 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para una sentencia condenatoria.

SANCIÓN:

Según artículos 455 Ord. 9 y 12, 37 y 278, la pena será de SEIS (6) años y veinticinco (25) DÍAS DE PRISIÓN, para cada uno de los procesados…”.

Contra dicha decisión, las partes no ejercieron el recurso de apelación y el extinto Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, en consulta obligatoria.

El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 9 de abril de 1996, en sentencia CONDENÓ a los acusados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por los mencionados delitos, reformando la sentencia condenatoria respecto a la pena, en los siguientes términos: “…SANCIÓN: Según arts. 455 ord. 9º y 12º y único aparte, 278, 83, 37 y ord. 4 del artículo 74 todos del Código Penal, la pena a imponer a cada uno de los procesado será OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del art. 16 del CP…”.

El mencionado Juzgado Superior, el 18 de abril de 1996, en vista de que las partes no anunciaron el recurso de casación correspondiente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia antes señalado para su ejecución.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de ejecutar la sentencia.

El referido Juzgado de Ejecución, mediante decisión del 11 de junio de 2004, declaró concluida la causa seguida al ciudadano condenado R.T., ordenando su libertad plena, en virtud de que había cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta. Y respecto a los otros tres condenados, procedió a ratificar las órdenes de encarcelación, porque no habían sido localizados.

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17 de agosto de 2005 practicaron la detención del ciudadano I.R.S.C., poniéndolo a la orden del mencionado Juzgado de Ejecución.

El mencionado Juzgado Primero en función de Ejecución, el 22 de agosto de 2005, ordenó lo siguiente: “…por cuanto previa revisión minuciosa de la presente causa, se desprende que el penado SIFONTES CHACOA ISIDRO RAMÓN… no ha sido impuesto de la sentencia condenatoria recaída en su contra, es por lo que se acuerda fijar el día… 24 de agosto de 2005… para la celebración de una audiencia especial, a fin de imponerlo del contenido de la misma y verificar la situación jurídico-procesal del referido penado, para lo cual se ordena el traslado del mismo desde la sede de la zona policial nro. 01 de la Policía del estado Guárico, hasta este recinto tribunalicio, y notificar al (la) Fiscal de Transición correspondiente, así como oficiar lo conducente a la Unidad de defensa Pública Penal del este Circuito, a los fines del nombramiento de un defensor que lo asista en la referida audiencia, y para el caso de que el penado manifestará tener abogado de su confianza, quedaría excusado el defensor público que al efecto se designe…”.

El 24 de agosto de 2005, se celebró la Audiencia especial convocada, en los siguientes términos: “…se le concedió el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expuso: ‘La vindicta pública considera en este caso que se debe tomar en cuenta reponer el asunto hasta la oportunidad procesal para poder ejercer el recurso que considere necesario, resaltando que no es aplicable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’. Acto seguido se verificó la presencia del ciudadano I.R.S. Chacoa… quien expuso: ‘Yo soy carnicero, nunca pensé que eran robadas, yo nunca supe de eso, el Doctor Núñez me dijo que todo estaba arreglado, y eso fue en el año 1995’. Se concedió la palabra a la defensa quien expuso: ‘Solicitamos a este Tribunal y estamos de acuerdo con la vindicta pública en que se reponga el caso al estado de ser notificado al ciudadano I.R.S. y que sea Juzgado en libertad, y se tome en consideración la libertad bajo fianza… Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Ejecución realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de imponer al procesado I.R.S.C., dictado por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Guárico en fecha 09 de abril de 1996… SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado el goce de la L.P.B.F. subsumiéndole en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se anula el auto de fecha 24 de abril de 1996, dictado por el extinto Juzgado 4º de Primera Instancia por el cual se ordenó la encarcelación del acusado de autos y en consecuencia se deja sin efecto la boleta de encarcelación Nº 035 y el oficio Nº 137, librados por el mismo Juzgado en igual fecha, así como los oficios de ratificación librados con posterioridad (todo conforme con los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal). CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones en espera de anunciar o no el recurso de casación correspondiente en su oportunidad…”.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 23 de febrero de 2006, mediante auto declaró: “…Primero: Ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el cual comenzará a computarse una vez que conste en actas la notificación de todas las partes. Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes intervinientes en este proceso…”.

El Defensor Público Séptimo en lo Penal del estado Guárico, abogado L.M.B., el 29 de septiembre de 2006, interpuso recurso de casación, contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el ciudadano I.R.S.C., remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Se dio cuenta en Sala de la presente causa el 25 de octubre de 2006, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de abril de 2007, mediante auto Nº 50, revisada la fundamentación del recurso de casación propuesto, se admitió la única denuncia y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 15 de mayo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actuaciones contentivas de la presente causa, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio.

En el presente caso, resultó flagrantemente cercenada la garantía constitucional del debido proceso, ya que tanto el Juzgado de Primera Instancia Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, procedieron a tramitar un recurso para impugnar una sentencia que había quedado definitivamente firme y tenía autoridad de COSA JUZGADA.

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a pesar de encontrarse el proceso en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria, al ser detenido el ciudadano I.R.S.C. -a los fines de cumplir la pena que le fue impuesta-, consideró que el mismo no había sido notificado en su oportunidad de la referida sentencia condenatoria y procedió a reponer la causa al estado de notificarlo. Asimismo, ordenó la nulidad de las actuaciones practicadas respecto al referido ciudadano, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico para que dicho penado pudiera ejercer recurso de casación.

Para ello, obvió que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior se encontraba definitivamente firme, incluso, obvió que otro de los penados, el ciudadano R.T. -condenado en las mismas circunstancias-, había cumplido la totalidad de la pena y fue decretada su libertad plena.

De igual forma, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurre en el mismo vicio, al ratificar el criterio del Juzgado de Ejecución, ordenando dejar transcurrir el lapso para ejercer el recurso de casación y la notificación de “…todas las partes intervinientes en este proceso…”, permitiendo así la tramitación de un recurso, contra una sentencia que se encontraba definitivamente firme y había pasado a tener la autoridad de COSA JUZGADA.

Al respecto, consta en el expediente que durante el proceso, los cuatro implicados permanecieron en libertad, en virtud de que el Juzgado de la causa había otorgado medida de L.P.B.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de L.B.F. y que al ciudadano I.R.S.C. le fue otorgada dicha medida el 6 de febrero de 1995.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el Juzgado Superior y el Juzgado de Primera Instancia, no tenían la obligación de notificar a los procesados de las sentencias condenatorias cuando estos estaban en libertad. Así lo disponía el artículo 44 cuando expresaba que: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona…”.

Es decir, bajo la vigencia de dicho Código, regía como Principio General del Proceso que las partes estaban a derecho, de allí que las sentencias eran publicadas en los términos señalados en el artículo anterior y no se tenía que notificar a las mismas personalmente. Única y exclusivamente se estaba en la obligación de notificar al procesado personalmente cuando éste estuviera detenido, y en el presente caso, todos estaban en libertad, porque se les había acordado la medida de libertad bajo fianza.

Este principio general era ratificado en el artículo 50, eiusdem, que establecía: “Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, aplicando las normas anteriormente comentadas al caso en estudio, se evidencia que las partes, incluyendo los penados, a partir de la publicación de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior, quedaron legalmente notificados del pronunciamiento dictado y al no haberse ejercido recurso de casación contra ella, quedó la mencionada sentencia definitivamente firme, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual disponía que: “Dictada la sentencia y si no hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los autos al Tribunal inferior…”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 334, ibidem, establecía que: “El recurso de casación se considerará admitido de derecho en beneficio del reo, así sea de fondo como de forma, salvo que éste lo renuncie expresamente, contra las sentencias de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o más años”, es decir, que el recurso de casación era admitido de derecho en beneficio del acusado, siempre y cuando, estos fueran condenados a una pena de presidio mayor a 10 años y en el presente caso, los penados fueron condenados a ocho años de prisión, no pudiendo aplicársele la misma.

Aunado a lo anterior, el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que: “El recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al reo cuando éste estuviere detenido…”.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del Juzgado Superior quedó definitivamente firme, cuando fue remitida al Juzgado de Primera Instancia el 18 de abril de 1996, en virtud de que ya había vencido las cinco audiencias que establecía el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para el anuncio del recurso de casación, por ello no podía tramitarse un recurso de casación después de haber transcurrido diez años (29 de septiembre de 2006).

De igual forma, cabe agregar que no podían aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera bajo el principio de extraactividad de la ley procesal, consagrado en el artículo 553 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia definitiva ya estaba firme (18 de abril de 1996) y había adquirido carácter de cosa juzgada, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (1º de julio de 1999).

Afianzando lo señalado en el párrafo anterior, los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada establecen que: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En un caso similar, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…De las disposiciones transcritas se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior… el 20 de abril de 1998 estaba definitivamente firme pues no fue ejercido en su contra recurso de casación. Ahora bien: una vez que dicho fallo adquirió el carácter de cosa juzgada debió ejecutarse y no ordenarse la notificación de los imputados (tal como sucedió) pues ellos se encontraban a Derecho y según lo establecido en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por todo ello, la Sala considera necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones…”. (Sentencia Nº 539 del 11 de agosto 2005).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en el presente caso a partir del 22 de agosto de 2006, cuando el Juzgado de Primera Instancia Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante auto, ordenó notificar al ciudadano I.R.S.C. de la sentencia condenatoria dictada en su contra y ORDENA remitir el expediente a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que continúe con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 9 de abril de 1996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal no entra a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano I.R.S.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en el presente caso, a partir del auto dictado el 24 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que ordenó notificar al ciudadano I.R.S.C. de la sentencia condenatoria, dictada el 9 de abril de 1996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial que lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificados en los artículos 455 numerales 9, 12 y último aparte y 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; para que se anunciara e interpusiera el recurso de casación; y 2) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que lo distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con los trámites de la ejecución de la sentencia, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-441.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado.

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