Sentencia nº A-050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 6 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló cargos a los ciudadanos I.R.S.C., R.R.S.C., J.R. SOSA DOMÍNGUEZ y R.T., estableciendo como hechos atribuidos a los referidos ciudadanos, los siguientes: “…del Acta Policial levantada por el Organismo Instructor, donde se dejó constancia… observamos un vehículo tipo cava, que venía saliendo de la finca del ciudadano L.D.L.D. donde procedimos hacerles (sic) un cacheo, a las personas que andaban en el carro, notando que las mismas traían dos reses muertas… fueron detenidas cuatro personas…J.R. Sosa Domínguez… Rolando Torrealba… R.R.S. Chacoa… I.R.S. Chacoa… se le decomisó para el momento de su detenciones (sic) un vehículo marca Ford, 350, tipo cava, de color blanco… una escopeta, calibre 12, marca Stevens, serial E914818, modelo 9478… dos trozos de mecate de color amarillo, dos cuchillos caseros, uno con una funda de color negro, dos cartuchos vacíos, calibre doce, ocho piezas de carne en canal, un sacon (sic) contentivo en su interior, dos hígados, dos lenguas; después le hicimos referencias a los ciudadanos en cuestión, que dónde estaban los cueros de las reses, respondiéndonos los mismos, que los cueros estaban en la Finca EL TOTUMO, propiedad del ciudadano antes nombrado, de inmediato salió una comisión para la mencionada Finca, posteriormente regresó la comisión, trayendo dos cueros de ganados, uno de color negro y otro de color colorado…(Omissis)…

Al concatenar cada una de estas deposiciones vemos claramente como los procesados caen en varias y constantes contradicciones entre sí, acusando la falsedad de sus coartadas las cuales, además, resultan inverosímiles a la luz de las probanzas cursantes a los folios 01 y 02, 04 y 05, habiendo reconocido el ciudadano L.D.L.D. como de su propiedad los cueros del ganado que les fue decomisado a los cuatreros; a mayor abundamiento cursa al folio 81 copia de la identificación de la propiedad ganadera del Ministerio de Agricultura y Cría mediante la cual se hace constar que los animales decomisados pertenecen a los denunciantes… con todo lo cual queda demostrado que en horas de la noche del día 05/01/95 los ciudadanos Y.R. SIFONTES CHACOA, J.R. SOSA DOMÍNGUEZ, R.T. y R.R.S.C., penetraron a la propiedad de L.D.L.D. y sacrificaron dos semovientes ajenas que sustrajeron sin conocimiento de los dueños, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales decomisándoles la cantidad de 317 Kg. de carne procedente del ganado en cuestión y las armas que quedaron descritas …”.

El suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de diciembre de 1995, mediante sentencia CONDENÓ a los ciudadanos I.R.S.C., R.R.S.C., J.R. SOSA DOMÍNGUEZ y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.557.225, 8.766.155, 10.893.632 y 11.366.963, respectivamente, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO) en perjuicio de los ciudadanos L.D.L. y A.F.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificados en los artículos 455 numerales 9 y 12 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Dicha decisión subió en consulta obligatoria al Juzgado Superior inmediato.

El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de abril de 1996, en sentencia CONDENÓ a los acusados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por los mencionados delitos, reformando así la sentencia condenatoria respecto a la pena.

El mencionado Juzgado Superior, el 18 de abril de 1996 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia antes señalado para su ejecución.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de ejecutar la sentencia.

El referido Juzgado de Ejecución, mediante decisión del 11 de junio de 2004, declaró concluida la causa seguida al ciudadano condenado R.T., ordenándose su libertad plena, en virtud de que el mismo había cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y con respecto a los otros tres condenados, procedió nuevamente a ratificar las órdenes de encarcelación, porque no habían sido localizados.

El 17 de agosto de 2005, fue practicada la detención del ciudadano I.R.S.C. por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del mencionado Juzgado de Ejecución.

El Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 22 de agosto de 2005, mediante auto decidió “…por cuanto previa revisión minuciosa de la presente causa, se desprende que el penado SIFONTES CHACOA ISIDRO RAMÓN… no ha sido impuesto de la sentencia condenatoria recaída en su contra, es por lo que se acuerda fijar el día… para la celebración de una audiencia especial, a fin de imponerlo del contenido de la misma y verificar la situación jurídico-procesal del referido penado…”.

El 24 de agosto de 2005, se celebró la audiencia convocada, en la cual el referido Juzgado de Ejecución, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ORDENÓ LA REPOSICIÓN de la causa al estado de imponer al ciudadano I.R.S.C. de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de abril de 1996; 2) ACORDÓ MANTENER al referido ciudadano bajo la medida de libertad provisional bajo fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem; y 3) ACORDÓ REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES PARA QUE FUERA EJERCIDO EL RECURSO DE CASACIÓN.

El 23 de febrero de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante auto declaró: “…Primero: Ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el cual comenzará a computarse una vez que conste en actas la notificación de todas las partes. Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes intervinientes en este proceso…” y procedió a librar boletas de notificación a todas las partes del proceso.

El 29 de septiembre de 2006, el Defensor Público Séptimo en lo Penal del Estado Guárico, abogado L.M.B., interpuso recurso de casación, contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el ciudadano I.R.S.C., y la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto los ciudadanos acusados R.R.S.C. y J.R. SOSA DOMÍNGUEZ, no interpusieron recurso de casación, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la admisión y resolución del recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano I.R.S.C., se extenderá a los otros en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique. Se exceptúa al acusado R.T. en virtud de haber concluido la causa seguida en su contra, por haber cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente alega:“…a todas luces y a todo evento una marcada falta de motivación y una reiterada limitación en los elementos de prueba y de convicción que fueron tomados en cuenta tanto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal como en el Tribunal de alzada para motivar la sentencia que hoy se recurre, puede palparse que los medios de pruebas examinados y transcritos anteriormente, existen serias limitaciones, en la entrevista practicada en la fase de investigación a los ciudadanos I.R.S.C., R.R.S.C., trayendo como consecuencia que en el fallo recurrido no existen suficientes elementos de convicción y de pruebas para considerar a mi defendido autor del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, pudiendo considerarse el fallo recurrido como una violación a la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica ya que el caudal probatorio ofrecido en su fallo por el Tribunal de alzada es irrisorio y carece de suficiente valor para imputar la comisión del delito que presentó el Ministerio Público en su escrito de cargos…”.

Luego, vuelve a transcribir otra parte del fallo dictado por el Juzgado Superior y alega: “…Se evidencia que la razón asiste a esta defensoría Pública cuando le atribuyó a la recurrida sobrada falta de motivación, en efecto la decisión recurrida se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos a las cuales me refiero en mi condición de recurrente. Las pruebas que he mencionado en el escrito de recurrida (sic) corresponden a las actas del expediente y ponen de relieve la falta de análisis comparativo que se denuncia en el artículo 42 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, que el mismo disponía que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables debiéndose expresar las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la decisión…”.

Asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal respecto a la motivación de los fallos, transcribe parte de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por el Juzgado Superior, menciona la modificación de pena impuesta a su representado realizada por la recurrida y concluye: “…por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública rechaza las motivaciones expresadas por el extinto Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera esta Defensoría Pública que el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico incurrió en una indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación del ciudadano I.R.S.C., en el hecho que se le fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público quedando demostrado que la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente los elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a mi defendido como autor material del delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con los artículos 455, ordinales 9º y 12º y único aparte, 278, 87, 37 y ordinal 4º del 74 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

La Sala, para decidir observa:

Aun cuando el recurrente en el presente recurso de casación, no señala en forma expresa la norma que consideró infringida, la Sala advierte que del fundamento de la misma se evidencia que el vicio denunciado es falta de motivación, por violación del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ADMITE y CONVOCA a las partes, a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC06-441.

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