Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ISILIO MOLINA RUJANO representado judicialmente por los abogados C.Á., Elibanio Uzcategui, G.R., A.M.A., Yoraima K.A.M. y Lizangel José Utrera Ortiz contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B. representada judicialmente por el abogado D.A.G.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 26 de abril de 2011, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 9 de junio de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que invirtió la carga de probar lo alegado por la demandada en la contestación de la demandada, referido a que entre el actor y la demandada sólo existió una relación laboral desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2006, y que desde el año 2007 hasta el año 2010, la demandada tuvo “negocios lícitamente posible con la Cooperativa Sol y Sombra”, por lo que declaró prescrita la acción en virtud de haber computado dicho lapso desde la fecha de terminación alegada por la demandada -24 de noviembre de 2006- hasta la fecha de interposición de la demanda -7 de abril de 2010-.

Alega el recurrente que era a la demandada a quien le correspondía demostrar que la relación existente entre las partes después del mes de noviembre de 2006 hasta el año 2010, se regía por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento, y debió computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar -4 de enero de 2010- hasta la fecha de interposición de la demanda -7 de abril de 2010-, y por lo tanto, declarar que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, aduce el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no tomó en consideración que la demandada no demostró la fecha de terminación de la relación de trabajo que alegó en la contestación de la demanda, no obstante, declaró prescrita la acción en virtud de que desde la fecha alegada por la demandada hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ahora bien, la recurrida declaró prescrita la acción bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, esta alzada observa que de las actas procesales no emerge elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar alguna simulación de la relación laboral aun y cuando la misma debe ser probada por el actor, éste no aporto (sic) al proceso elementos de prueba configurativo de la relación laboral durante los periodos 2007 al 2010, De lo anteriormente expuesto se observa que existe contrato entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z. que comprende desde el 01 de agosto del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo 2007 al 2010, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino (sic) en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (f 234) (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.

(Omissis)

En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, a través de transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del trabajo en fecha 17 julio de 2008 acta que corre inserta al folio 234, en consecuencia, esta alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 07 de abril de 2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por el ciudadano Isilio Molina Rujano en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.. Así se establece.

A los folios 248 al 254 del expediente, se desprende documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B. constitutivo de la Cooperativa Sol y Sombra en fecha 24 de noviembre de 2006, en el que se evidencia que el actor junto a otros ciudadanos constituyeron dicha cooperativa.

Al folio 258 del expediente se encuentra “CONTRATO DE SERVICIO” suscrito por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra de fecha 3 de agosto de 2009, del que se desprende que dicha cooperativa se obliga a prestar sus servicios a la contratante en lo referente a vigilancia de los entes municipales, y que le pagará por dicho servicio la cantidad de once mil bolívares mensuales (Bs. 11.000,00).

Así pues se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que desde el año 2007 hasta el año 2010, la demandada suscribió con la Cooperativa Sol y Sombra de la que forma parte el demandante, un contrato de servicio, en consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, en virtud de que de las pruebas aportadas por las partes se evidenció que a partir del 24 de noviembre de 2006, no existió entre las partes una relación de carácter laboral, por lo que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda -7 de abril de 2010- había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideró como válida y homologada la transacción suscrita por las partes, y determinó que la relación laboral terminó en el mes de noviembre de 2006, declarando prescrita la acción, sin “revisar el contenido íntegro y determinar que no estaban incorporados los supuestos señalados en la normativa”, en virtud de que no aparece en la referida transacción la fecha de terminación de la relación, ni el pago de prestaciones sociales sino de beneficios laborales.

Alega que la recurrida declaró prescrita la acción, no obstante haberle otorgado valor probatorio a documentales que evidenciaban la continuidad de la relación laboral en los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Ha establecido la Sala que la falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma errada, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada.

El recurrente alega que la recurrida consideró como válida la transacción realizada entre las partes y declaró prescrita la acción, sin verificar que en dicha transacción no se cumplieron los extremos establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente no se determinó la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Tal y como se analizó en la primera denuncia, la recurrida señaló que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino (sic) en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (f 234) (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendido.

Al folio 150 del expediente se encuentra transacción laboral suscrita entre la demandada y el demandante, de la que se desprenden los siguientes hechos: Que la Alcaldía reconoce la deuda con el trabajador de horas extras nocturnas, días feriados y diferencia del salario mínimo a partir del 1° de setiembre de 2006; y que el trabajador declara estar satisfecho con el pago que se le hace por parte de la demandada.

De la transacción suscrita por las partes, se observa de que si bien, no se establece la fecha de terminación de la relación laboral existente entre las partes, dicha transacción laboral cumple con los extremos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, además, declaró prescrita la acción en virtud de que el demandante en el escrito libelar señaló como fecha de terminación el 24 de noviembre de noviembre de 2006, razón por la que al computar el lapso de prescripción de la acción, determinó que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda -7 de abril de 2010-, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2011; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. A.V.C. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000846

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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