Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 6 de febrero de 2003 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 0570-28 de 20 de enero de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 4688 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano I.D.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.091.569, en su propio nombre y en representación de sus hijos, contra la negativa del alguacilazgo de los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera y Ayacucho de recibir escrito de solicitud de revisión de dos sentencias dictadas por ambas instancias relacionadas con la pensión de alimentos.

El 7 de febrero de 2003 se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

El ciudadano I.D.C. interpuso la pretensión de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Que, el 19 de noviembre de 2002, se le notificó del oficio enviado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se ordenó exacción de parte de su salario, destinado a la manutención de uno (1) de sus hijos, por pensión de alimentos.

Que, el 5 de diciembre de 2002, recibió otra comunicación del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial, ordenándole en beneficio de sus cinco (5) hijos, el descuento por nómina de una cantidad de dinero por concepto de pensión de alimentos.

Señaló, que debido a lo sucedido, solicitó la revisión de las pensiones, pues la forma como se hizo su distribución era desigual, debido a que la pensión destinada a sus cinco (5) hijos abarca entre el cuarenta y siete (47) y cincuenta y uno (51) por ciento, mientras que para el otro, se le descontó el treinta y tres por ciento (33%); aunado a que luego de practicarse las deducciones al salario, solamente ha podido percibir para su subsistencia personal, la cantidad de treinta y dos mil bolívares mensuales.

Denunció de manera específica, que el acto lesivo comprende la negativa de la oficina de Alguacilazgo de recibir su solicitud de revisión de pensión, basándose en excusas que, en su criterio, no son procedentes. Así refirió, por cuanto que “1. en (sic) dicha taquilla bajo distintas excusas, entre otras, tenía que pedir el expediente y anexarlo al mismo, situación de imposible realización dado que las causas estan (sic) en dos tribunales de municipio, se negaron a recibirme el escrito (...) 2. ante (sic) mi insistencia me llevaron ante una persona que me dijeron era una Juez, ella me comunicó que aplicara el artículo 523 de la LOPNA, y que lo hiciera ante los jueces que habían dictado las sentencias y que buscara un abogado. Ante tal recomendación me dirigí al Tribunal de Michelena y allí me dijeron que eso era una sentencia definitiva ”.

Con base en lo expuesto, solicitó se declarase con lugar el amparo constitucional, ordenando a la oficina de alguacilazgo que admita el escrito de revisión de pensión.

II DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el amparo interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, en primer término, que el quejoso no señaló la violación del derecho constitucional que debía amparársele. Asimismo, determinó que la actuación del alguacilazgo de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente estaba ajustada en su proceder por no ser los competentes los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera y Ayacucho para conocer de lo solicitado.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano I.D.C.Q., asistido de abogado, presentó apelación de la decisión dictada el 14 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, argumentando lo siguiente:

Indicó, que en el escrito libelar de amparo se dejó constancia suficiente de los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional, como lo es la negativa de las oficinas de alguacilazgo de tramitar la solicitud de pensión de alimentos.

En igual orden señaló, que de conformidad con la decisión establecida por esta Sala Constitucional en sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.), el juez constitucional debe privilegiar los hechos denunciados antes que el pedimento del demandante, a efecto de otorgar el amparo, por lo que en su caso, quedaron cumplidos los requisitos, siendo inviable la afirmación del a quo en el sentido que su petición debía desestimarse en razón de la carencia de fundamentos.

Expresó que, de conformidad con el principio de interpretación y aplicación de las normas en pro del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el a quo debió considerar la situación de distribución desigual entre sus hijos de la pensión de alimentos, así como la deficiencia salarial que él tiene para su propia subsistencia.

Por otra parte, refirió respecto a la supuesta incompetencia del alguacilazgo para tramitar el escrito de revisión de la pensión de alimentos, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la organización de su sistema jurisdiccional, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente (artículo 119), que a su vez están constituidos por salas de juicio y una corte superior (artículo 175), siendo la competencia de las salas de juicio, conocer de la obligación alimentaria, por lo que le resulta ‘insólito’ que el a quo haya fundamentado su decisión de inadmisibilidad en la incompetencia de la Sala de Juicio, donde intentó la acción.

Expuso, que resultaba ‘insólito’ que el a quo haya considerado que los alguaciles tengan funciones para calificar y decidir respecto a la competencia, cuando ni el juez puede, sin que para ello medie un procedimiento previo.

De lo expuesto concluyó que la decisión incurrió en el vicio de absolución de la instancia, al considerar incompetente a una instancia, sin declarar cuál es la correspondiente para conocer del caso.

Por otra parte, destacó que el contenido del artículo 6, numeral 2, no se compadece respecto al análisis efectuado por la sentencia desestimatoria del amparo, debido a que “carece de toda lógica, mas (sic) que un error en la escogencia de la norma, que pretenda subsumirse los hechos argumentados en el supuesto del numeral en cuestión, pues este se refiere específicamente a los casos donde alega amenaza”.

Finalmente, consideró que la sentencia apelada es violatoria de normas procedimentales y sustantivas, incluyendo los derechos y garantías constitucionales, por lo que la misma debe anularse.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta Sala pronunciarse sobre su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional apelada fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), procede a conocer de la misma. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que la presente decisión se dictó con ocasión de la negativa de las oficinas de alguacilazgo del Municipio Michelena y Lobatera, así como del Municipio Ayacucho, de tramitar el escrito del quejoso por el cual solicitó la revisión de la pensión de alimentos.

Al respecto, el a quo consideró que la pretensión resultaba inadmisible por no indicarse en el escrito libelar, los derechos conculcados con la conducta denunciada; aunado al caso que los tribunales señalados como agraviantes eran incompetentes para tramitar una solicitud de esa naturaleza.

Por su parte, el quejoso señaló que, de conformidad con la jurisprudencia asentada por esta Sala, el juez de amparo al tener pleno conocimiento de los hechos, puede determinar derechos que expresamente no se hayan denunciado en pro de restituir la situación jurídica infringida; aunado a que el a quo debió considerar en atención al principio del interés del niño, la situación de desigualdad. También refirió que las salas de juicio son competentes para conocer de la pensión de alimentos, y que los alguaciles no tienen potestad para pronunciarse respecto a la competencia del tribunal.

Establecida la causa en los términos que la preceden, esta Sala previo a los argumentos expuestos por el quejoso en su apelación, observa inicialmente, que los juzgados superiores no tienen competencia para pronunciarse en amparo respecto a demandas contra dependencias perteneciente a los juzgados de municipios, pues ello correspondería más bien al tribunal que tenga rango de primera instancia, en caso de que se establezca la denuncia como amparo autónomo o, inclusive, del mismo juez de municipio, cuando se demande la lesión a través del amparo sobrevenido; siendo ambos supuestos ajenos del conocimiento de los juzgados superiores.

Aplicado lo expuesto al caso de autos se determina, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conoció de un amparo contra la omisión de las oficinas de alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Michelena y Lobatera y Ayacucho de procesar un escrito de revisión de pensión de alimentos, supuesto para cuyo conocimiento no era competente y como tal debió declinarlo al efectivamente competente.

Así entonces, considera la Sala que al ser evidente la incompetencia advertida del referido Juzgado Superior, se debe declarar con lugar la presente apelación y, en consecuencia, anula la decisión dictada por esa instancia el 14 de enero de 2003. Así se declara.

Al quedar sin efecto el fallo objeto de apelación, debe determinarse la instancia correspondiente y se observa, que debido a que la pretensión cuya validez se pretende ejercer se subsume dentro de la materia atinente al régimen de los niños y adolescentes. En razón de ello, se observa, que debido a que el amparo se interpuso autónomamente contra la oficina de alguacilazgo de los antedichos juzgados de municipio, y visto que la misma se refiere a la negativa de tramitar la revisión de pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer del presente amparo corresponde a la Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual, remite la causa al distribuidor correspondiente a fines de designar la presente causa. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano I.D.C.Q., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, REVOCA la referida decisión.

  2. - Declara COMPETENTE para conocer del amparo constitucional a la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que determine la distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/bp

Exp.- 03-0400

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